DETERMINACIÓN
DE COMPETENCIA TERRITORIAL CUANDO SE INVOLUCRAN EN EL PROCESO NIÑOS, NIÑAS O
ADOLESCENTES
COMPETENCIA
PARA CONOCER PROCESO SE DIVORCIO SE DETERMINARÁ POR EL DOMICILIO O LUGAR DE
RESIDENCIA DE LOS HIJOS, POTENCIALIZANDO
SU INTERÉS SUPERIOR Y FACILITANDO EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA
JUSTICIA, ARTS. 12 Y 81 LCJ
“IV. Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir
el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia (1)
de San Salvador y el Juzgado de Familia (1), de Soyapango, ambos del
departamento de San Salvador.
El juzgado declinante aseguró que el tribunal competente
es el ubicado en la circunscripción territorial correspondiente al lugar donde
se debe realizar el emplazamiento. Por otro lado, el tribunal remitente sostuvo
que el criterio aplicable al caso es el criterio especial del domicilio del
niño.
Al respecto, en el conflicto de competencia con
referencia 245-COM-2024, en aras de proteger y velar por el interés superior
del niño, niña o adolescente cuyos derechos se pretenden proteger, se determinó
lo siguiente: “[...]esta Corte
considera oportuno a partir de la presente resolución, dejar por establecido
que en aquellos casos de divorcio, donde hay hijos menores de edad y que por
tanto; también sea necesario pronunciarse respeto a las pretensiones que señala
el art. 111 inciso primero del Código de Familia, deberá aplicarse el art 261
literal a) de la Ley Crecer Juntos. Es decir, que se tomará en cuenta para
efectos de determinar competencia, el domicilio o lugar de residencia del niño,
niña o adolescente cuyos derechos también están en disputa, pues de esa forma
se potencializa su interés superior y se facilita el ejercicio del derecho de
acceso a la justicia, reconocidos respectivamente en los arts. 12 y 81 LCJ Por
tanto, en lo sucesivo para casos similares, será necesario que los jueces de
familia al momento de analizar la competencia tomen en cuenta dicho criterio
especial [...]”.
Por lo que, tomando como principal referencia el
precedente jurisprudencial relacionado, basado en el contenido del art. 261 lit
“a)” LCJ; el domicilio del niño, niña o adolescente (en adelante NNA) prevalece
como criterio especial para determinar competencia territorial cuando un niño,
niña o adolescente sea afectado directo del proceso, como es el caso de autos.
Por lo que, esta Corte considera importante tener en
cuenta los lineamientos antes indicados para casos como el presente, donde se
vea involucrado el derecho del niño, niña o adolescente, debe de tenerse
presente la preferencia del criterio especial establecido en el art. 12 de la
ya derogada LEPINA, y en el art. 12 de la LCJ, en el que se encuentra el principio
del interés superior del NNA, el cual alude a que, toda decisión judicial,
administrativa o legislativa, y la interpretación, aplicación, e integración de
normas, así como las políticas públicas, deben adoptarse y desarrollarse
teniendo en cuenta dicho principio, es decir, que conforme a lo anterior, toda
tramitación en la que se encuentren en suspenso, derechos consagrados en favor
de la niñez y adolescencia, deben de garantizar primordialmente, el principio
del interés superior del NNA, de tal manera que, la forma en que se ejercerán
tales derechos, sea la más eficiente, y conveniente para ellos, favoreciendo su
desarrollo integral.
De lo expuesto, se infiere que tomando como principal
referencia el precedente jurisprudencial relacionado, basado en el contenido
del art. 261 lit. “a” LCJ, cuando un NNA, sea parte en el proceso, como es el
caso de autos, será su domicilio el que prevalece como criterio especial para
determinar competencia territorial.
En conclusión y considerándose los argumentos expuestos
previamente y en vista que el niño **********, junto con su madre, son del
domicilio de San Salvador, esta Corte estima que es competente para conocer y
resolver la presente demanda de divorcio y pretensiones conexas, el Juzgado
Cuarto de Familia (1) de esta ciudad y departamento y así se determinará.
V. En virtud de lo anterior, es preciso advertirle al
Juzgado Cuarto de Familia (1) de esta ciudad y departamento, que en lo
sucesivo, sea más cuidadoso al momento de calificar su competencia, debiendo
considerar dentro de su análisis, las disposiciones legales previamente
relacionadas, así como las líneas jurisprudenciales emitidas por este tribunal,
en los conflictos de competencia, con el fin de evitar dilaciones innecesarias
en la tramitación de los procesos.”