DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL CUANDO SE INVOLUCRAN EN EL PROCESO NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES

COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESO SE DIVORCIO SE DETERMINARÁ POR EL DOMICILIO O LUGAR DE RESIDENCIA DE LOS HIJOS, POTENCIALIZANDO SU INTERÉS SUPERIOR Y FACILITANDO EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, ARTS. 12 Y 81 LCJ

“IV. Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia (1) de San Salvador y el Juzgado de Familia (1), de Soyapango, ambos del departamento de San Salvador.

El juzgado declinante aseguró que el tribunal competente es el ubicado en la circunscripción territorial correspondiente al lugar donde se debe realizar el emplazamiento. Por otro lado, el tribunal remitente sostuvo que el criterio aplicable al caso es el criterio especial del domicilio del niño.

Al respecto, en el conflicto de competencia con referencia 245-COM-2024, en aras de proteger y velar por el interés superior del niño, niña o adolescente cuyos derechos se pretenden proteger, se determinó lo siguiente: “[...]esta Corte considera oportuno a partir de la presente resolución, dejar por establecido que en aquellos casos de divorcio, donde hay hijos menores de edad y que por tanto; también sea necesario pronunciarse respeto a las pretensiones que señala el art. 111 inciso primero del Código de Familia, deberá aplicarse el art 261 literal a) de la Ley Crecer Juntos. Es decir, que se tomará en cuenta para efectos de determinar competencia, el domicilio o lugar de residencia del niño, niña o adolescente cuyos derechos también están en disputa, pues de esa forma se potencializa su interés superior y se facilita el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, reconocidos respectivamente en los arts. 12 y 81 LCJ Por tanto, en lo sucesivo para casos similares, será necesario que los jueces de familia al momento de analizar la competencia tomen en cuenta dicho criterio especial [...]”.

Por lo que, tomando como principal referencia el precedente jurisprudencial relacionado, basado en el contenido del art. 261 lit “a)” LCJ; el domicilio del niño, niña o adolescente (en adelante NNA) prevalece como criterio especial para determinar competencia territorial cuando un niño, niña o adolescente sea afectado directo del proceso, como es el caso de autos.

Por lo que, esta Corte considera importante tener en cuenta los lineamientos antes indicados para casos como el presente, donde se vea involucrado el derecho del niño, niña o adolescente, debe de tenerse presente la preferencia del criterio especial establecido en el art. 12 de la ya derogada LEPINA, y en el art. 12 de la LCJ, en el que se encuentra el principio del interés superior del NNA, el cual alude a que, toda decisión judicial, administrativa o legislativa, y la interpretación, aplicación, e integración de normas, así como las políticas públicas, deben adoptarse y desarrollarse teniendo en cuenta dicho principio, es decir, que conforme a lo anterior, toda tramitación en la que se encuentren en suspenso, derechos consagrados en favor de la niñez y adolescencia, deben de garantizar primordialmente, el principio del interés superior del NNA, de tal manera que, la forma en que se ejercerán tales derechos, sea la más eficiente, y conveniente para ellos, favoreciendo su desarrollo integral.

De lo expuesto, se infiere que tomando como principal referencia el precedente jurisprudencial relacionado, basado en el contenido del art. 261 lit. “a” LCJ, cuando un NNA, sea parte en el proceso, como es el caso de autos, será su domicilio el que prevalece como criterio especial para determinar competencia territorial.

En conclusión y considerándose los argumentos expuestos previamente y en vista que el niño **********, junto con su madre, son del domicilio de San Salvador, esta Corte estima que es competente para conocer y resolver la presente demanda de divorcio y pretensiones conexas, el Juzgado Cuarto de Familia (1) de esta ciudad y departamento y así se determinará.

V. En virtud de lo anterior, es preciso advertirle al Juzgado Cuarto de Familia (1) de esta ciudad y departamento, que en lo sucesivo, sea más cuidadoso al momento de calificar su competencia, debiendo considerar dentro de su análisis, las disposiciones legales previamente relacionadas, así como las líneas jurisprudenciales emitidas por este tribunal, en los conflictos de competencia, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos.”

 283-COM-2025