PROCEDIMIENTO SUMARIO POR CONEXIÓN

 

REGLAS DE DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA SUMARIA

 

C. Reglas de determinación de la competencia sumaria.

C.1. Mediante el Decreto Legislativo n° 212, publicado en el Diario Oficial n° 30, Tomo 446, de 12 de febrero de 2025, cuya vigencia inició el 21 de febrero de 2025, se reformó el art. 445 y otras disposiciones legales del Código Procesal Penal que regulan el procedimiento sumario, con el objeto de fortalecer la celeridad procesal, otorgar mayor competencia a la Judicatura de Paz y descongestionar la carga de los Juzgados de Instrucción y Tribunales de Sentencia.

Esta Corte, atendiendo a una interpretación teleológica e histórica del procedimiento sumario, ha concluido que el art. 445 del CPP establece de manera expresa tres ámbitos diferenciados de competencia para los jueces de paz, los cuales se anuncian a continuación:

1. Los delitos menos graves, conforme a la clasificación prevista en el art. 18 CP.

2. Los delitos expresamente enumerados en el propio art. 445 CPP, cuando hubiere detención en flagrancia.

3. Los delitos que la fiscalía solicite su tramitación en la vía sumaria, siempre que no se trate de ilícitos excluidos por el legislador en el inciso final del art. 445 CPP.”

 

FACULTAD CONFERIDA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL PARA DETERMINAR DE MANERA INICIAL LA VÍA PROCESAL O JURISDICCIÓN COMPETENTE, NO CONSTITUYE UNA POTESTAD ABSOLUTA NI EXCLUYE EL CONTROL FUNCIONAL DEL JUEZ NATURAL

 

C.2 Determinación inicial de la competencia.

Si bien la representación fiscal solicitó la vía ordinaria, debe precisarse que la competencia objetiva no depende de la elección de la parte acusadora, sino del diseño normativo vigente. Así lo sostuvo esta Corte en la resolución 30-COMP-2024, de 9 de julio de 2024:

 

“[L]e corresponderá a la Fiscalía General de la República, determinar “inicialmente” el conocimiento de un proceso por la competencia común o crimen organizado”. Sin embargo, dicha determinación inicial no excluye ni limita el control jurisdiccional que debe ejercer cada juzgador sobre los elementos que constan en los procesos sometidos a su conocimiento. En consecuencia, si el juez advierte que el asunto debió iniciarse en una jurisdicción distinta —común o de crimen organizado—, deberá remitirlo de manera inmediata al órgano competente”.

 

Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia citada, se determina que esa facultad conferida a la representación fiscal para determinar de manera inicial la vía procesal o jurisdicción competente, no constituye una potestad absoluta ni excluye el control funcional del juez natural.

Es decir, corresponde determinar a los funcionarios judiciales, con base en los elementos del proceso y el marco normativo aplicable, si la tramitación seleccionada por fiscalía se ajusta al diseño legal vigente. Así, cuando el legislador ha dispuesto expresamente que determinados delitos, como el de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores (cuando exista detención en flagrancia) y Lesiones Culposas, clasificado como delito menos grave, debe sustanciarse en procedimiento sumario ante los Juzgados de Paz, el juez está obligado a reconducir el trámite a dicha vía, aun frente a la elección inicial de la representación fiscal, garantizando con ello la observancia de los principios de legalidad, juez natural y celeridad procesal.”

 

REGLAS DE COMPETENCIA POR CONEXIDAD

 

C.3. Reglas de competencia por conexidad.

En los argumentos de las sedes en conflicto, se alude a la naturaleza culposa de las lesiones como una especie de competencia “especial” derivada de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito (LPESAT), por lo que es necesario hacer referencia a las reglas de conexidad para la determinación de competencia.

El art. 59 CPP, establece los casos en que los procedimientos serán conexos, cuando:

1.     Los hechos cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas.

2.     Si el hecho se cometió para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

3.    Cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad.

 

El art. 60 CPP, establece que cuando exista conexidad entre procedimientos por delitos de acción pública, el efecto procesal será la acumulación de estos. En tales casos, será competente:

“a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave.

b)     hechos sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero.

c)     hechos simultáneos o no conste cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido.”

 

En el inciso final de la referida disposición, establece como último supuesto que, cuando exista competencia común y especializada, el juzgamiento de los delitos corresponderá a la jurisdicción especializada; como excepción a los supuestos descritos, el legislador prevé que no será procedente la acumulación cuando implique un grave retardo en el procedimiento.”

 

DISTINCIÓN ENTRE COMPETENCIA ESPECIALIZADA Y COMPETENCIA PRIVATIVA EN MATERIA PENAL

 

C.4. Distinción entre competencia privativa y especializada.

A partir de lo anterior, para esta Corte resulta necesario efectuar una breve distinción entre lo que debe entenderse por competencia especializada y competencia privativa en materia penal.

La competencia especializada surge cuando la ley asigna el conocimiento de determinados delitos a tribunales con jurisdicción especial, creados para atender fenómenos delictivos que, por su naturaleza, complejidad o impacto social, requieren de jueces con formación y experiencia específica en la materia. En nuestro ordenamiento jurídico, dicha competencia se encuentra reconocida, V. gr., en la Ley contra el Crimen Organizado y en el Decreto Legislativo 286 sobre la creación de los Tribunales Especializados para una Vida libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con atribuciones exclusivas sobre ciertos delitos o sujetos, particularmente cuando se trata de criminalidad organizada o violencia de género.

En tales supuestos, la competencia de los tribunales especializados prevalece sobre la de los juzgados comunes cuando existe conexidad procesal, conforme al principio de especialidad previsto en el inciso final del art. 60 CPP.

La competencia privativa también constituye una asignación específica de la ley a una sede jurisdiccional determinada, excluyendo a las demás sedes del conocimiento del mismo asunto. V.gr., en los casos de los Juzgados de Tránsito, esta viene determinada por el art. 1 del Decreto Legislativo No. 771 de fecha 24 de noviembre de 1999, que dispone:

“Si se trata de deducir acciones penales, corresponderá a los Juzgados de Tránsito el conocimiento exclusivo de la instrucción; y a los Tribunales determinados en el Código Procesal Penal y en este decreto, la audiencia inicial y el juicio plenario”.”

 

JUZGADOS DE TRÁNSITO POSEEN COMPETENCIA PRIVATIVA EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN RESPECTO DE LOS DELITOS CULPOSOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

 

“En consecuencia, los Juzgados de Tránsito poseen competencia privativa en la fase de instrucción respecto de los delitos culposos derivados de accidentes de tránsito, excluyendo de su conocimiento a los Juzgados de Instrucción comunes. Dicha atribución no depende de la naturaleza especial, complejidad o impacto social, sino de criterios normativos ordinarios, tales como la menor gravedad de los hechos, la brevedad y sencillez del procedimiento.

Para una mejor comprensión de lo que se debe entender por competencia especializada y la competencia privativa, basta remitirse al art. 49 del CPP, disposición en la que el legislador distingue expresamente la competencia material y funcional de las sedes jurisdiccionales ordinarias y especializadas del país, en los términos siguientes:

“Son organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal: la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las cámaras de segunda instancia y los juzgados de primera instancia a los que la ley dé tal competencia, y los juzgados de paz. Son organismos ordinarios especializados los juzgados y cámaras de segunda instancia a quienes se les ha otorgado tales competencias. Asimismo, son organismos comunes que ejercen permanentemente competencia penal los juzgados y cámaras de tránsito. A los primeros corresponderá la instrucción formal en los casos de delitos cometidos en accidente de tránsito”.”

 

CONEXIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y LESIONES CULPOSAS, ASI COMO EL PRINCIPIO DE UNIDAD, DETERMINAN COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ PARA SU CONOCIMIENTO

 

“En retrospectiva, no existe la competencia “especial” por la naturaleza culposa de las lesiones ocurridas en un hecho de tránsito.

D. Aplicación al caso concreto.

En el caso en concreto, al procesado (…) se le imputan los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores y Lesiones Culposas, hechos que fueron presuntamente cometidos por el acusado en una misma unidad de acción, lo cual de conformidad al numeral tercero del art. 59 CPP, impone su conocimiento por una misma sede.

En ese sentido, la separación de los delitos ordenada por el Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate contravino las disposiciones expuestas. Tampoco les asiste la razón a las otras sedes judiciales, que estimaron competente al juzgado de instrucción común para conocer la totalidad de las imputaciones, pues los hechos —conducir bajo efectos de alcohol y provocar un accidente de tránsito— deben ser conocidos conjuntamente dada su conexidad fáctica y jurídica, pero no por dicha sede de instrucción, como más adelante se determinará.

Esta Corte considera que, en efecto, las imputaciones deben ser tramitadas en un mismo proceso, atendiendo al principio de unidad; y observa que el Juzgado de Paz de Acajutla cumple con los requisitos de competencia para la tramitación del mismo bajo el procedimiento sumario, conforme lo establece el art. 445 y siguientes del CPP, por las siguientes razones:

i) El delito de Lesiones Culposas, de acuerdo con la clasificación del art. 18 CP, es menos grave.

ii) El delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, se encuentra enumerado en el art. 445 CPP, además cumple con el requisito de la detención en flagrancia.

iii) Ambos delitos se encuentran en conexidad, ya que se atribuyen al mismo sujeto activo y a consecuencia de un concurso ideal.

Por consiguiente, se concluye que la actuación del Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate resultó improcedente al separar el proceso, pues ambos ilícitos —Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores y Lesiones Culposas— derivan de un mismo hecho y guardan entre sí una conexidad fáctica que impone su conocimiento conjunto, resultando contraproducente la separación a los efectos de celeridad y economía procesal, por compartir elementos comunes como el sujeto activo, unidad de acción y elementos probatorios.”

 

DESCARTADA SUPUESTA COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS JUZGADOS DE TRÁNSITO; JUECES DE PAZ SON COMPETENTES PARA CONOCER DE DELITOS DE CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y LESIONES CULPOSAS EN ATENCIÓN A VARIANTES A CONSIDERAR DEBIDO A REFORMAS

 

“Por último, esta Corte reconoce como criterio jurisprudencial reiterado desde antaño que: a) en aquellos casos en los que exista acumulación de los delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito con el delito de conducción peligrosa de vehículos automotores, deberá conocer el juzgado de instrucción correspondiente; b) cuando se trate únicamente del conocimiento del delito de conducción peligrosa, su tramitación será mediante el juicio sumario ante el juez de paz; y c) el conocimiento exclusivo de los delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito pertenece a la esfera de competencia de los juzgados de tránsito. (Véase resoluciones 2-COMP-2015, del 16 de abril 2015 y 98-COMP-2023 del 18 de enero de 2024)

No obstante, los supuestos antes delimitados han variado en su contenido debido a las reformas introducidas mediante el Decreto Legislativo n° 212, de 12 de febrero de 2025, las cuales ampliaron la competencia de los Juzgados de Paz. En la actualidad, estos juzgados son competentes para conocer, en procedimiento sumario, tanto de los delitos de conducción peligrosa de vehículos automotores cuando exista detención en flagrancia, así como del delito de lesiones culposas, al tratarse de un delito menos grave conforme a la nueva clasificación y por haberse descartado la supuesta competencia especial de los Juzgados de Tránsito.

En consecuencia, cuando ambos delitos concurren en un mismo hecho y existe conexidad entre ellos, debe aplicarse el principio de unidad, de modo que el conocimiento del caso corresponde al Juzgado de Paz de Acajutla, de conformidad con lo establecido en los art. 59 numeral 3° y 60 literal a) CPP, en relación con los art. 445 y 446 del mismo cuerpo normativo.”

 

REGLAS DE APLICACIÓN DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR EL DECRETO LEGISLATIVO N.° 212: PROCESOS JUDICIALIZADOS CON ANTERIORIDAD Y PROCESOS INICIADOS CON POSTERIORIDAD A LA REFORMA

 

“E. Regla de aplicación temporal de la reforma.

Este caso inició con posterioridad a la reforma procesal introducida mediante el Decreto Legislativo n.° 212, publicado en el Diario Oficial n° 30, Tomo 446, por medio de la cual se amplió la competencia de los Juzgados de Paz para conocer bajo el procedimiento sumario de la totalidad de los delitos menos graves y de los que expresamente determina el art. 445 CPP.

En atención al criterio de aplicación temporal fijado por esta Corte en la resolución de competencia 6-COMP-2025, del 18 de septiembre de 2025, corresponde aplicar dicho régimen procesal a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, como en este caso.

Al tratarse de un proceso en el que aún no se había dictado auto de instrucción ni ordenado diligencias por parte de los Juzgados de Instrucción y Tránsito, y habiéndose determinado conforme a los criterios de competencia desarrollados que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado de Paz de Acajutla, se habilita la reconducción del proceso a la vía sumaria.

El Pleno de esta Corte, reitera que en aquellos supuestos en los que los procesos presenten un avance significativo en la etapa procesal en que se encuentren -por ejemplo, cuando se hubiere fijado el plazo de instrucción, ordenado diligencias o el proceso se encuentre en juicio-, estos deberán continuar tramitándose conforme al procedimiento ordinario, aplicando las normas vigentes previas a la reforma en mención, en observancia de los principios de seguridad jurídica, preclusión y continuidad del proceso. En el mismo sentido se ha pronunciado la resolución de competencia 29-COMP-2025, de fecha 16 de octubre de 2025.”

 

34COMP2025