PROCEDIMIENTO
SUMARIO POR CONEXIÓN
REGLAS DE DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA SUMARIA
“C. Reglas de determinación de la competencia sumaria.
C.1. Mediante el
Decreto Legislativo n° 212, publicado en el Diario Oficial n° 30, Tomo 446, de
12 de febrero de 2025, cuya vigencia inició el 21 de febrero de 2025, se
reformó el art. 445 y otras disposiciones legales del Código Procesal Penal que
regulan el procedimiento sumario, con el objeto de fortalecer la celeridad
procesal, otorgar mayor competencia a la Judicatura de Paz y descongestionar la
carga de los Juzgados de Instrucción y Tribunales de Sentencia.
Esta Corte,
atendiendo a una interpretación teleológica e histórica del procedimiento
sumario, ha concluido que el art. 445 del CPP establece de manera expresa tres
ámbitos diferenciados de competencia para los jueces de paz, los cuales se
anuncian a continuación:
1.
Los delitos menos graves, conforme a la clasificación
prevista en el art. 18 CP.
2.
Los delitos expresamente enumerados en el propio
art. 445 CPP, cuando hubiere detención en flagrancia.
3.
Los delitos que la fiscalía solicite su tramitación en
la vía sumaria, siempre que no se trate de ilícitos excluidos por el
legislador en el inciso final del art. 445 CPP.”
FACULTAD CONFERIDA A LA
REPRESENTACIÓN FISCAL PARA DETERMINAR DE MANERA INICIAL LA VÍA PROCESAL O
JURISDICCIÓN COMPETENTE, NO CONSTITUYE UNA POTESTAD ABSOLUTA NI EXCLUYE EL
CONTROL FUNCIONAL DEL JUEZ NATURAL
“C.2 Determinación inicial de la competencia.
Si bien la
representación fiscal solicitó la vía ordinaria, debe precisarse que la
competencia objetiva no depende de la elección de la parte acusadora, sino del
diseño normativo vigente. Así lo sostuvo esta Corte en la resolución
30-COMP-2024, de 9 de julio de 2024:
“[L]e corresponderá a la Fiscalía General de la
República, determinar “inicialmente” el conocimiento de un proceso por la
competencia común o crimen organizado”. Sin embargo, dicha determinación
inicial no excluye ni limita el control jurisdiccional que debe ejercer cada
juzgador sobre los elementos que constan en los procesos sometidos a su
conocimiento. En consecuencia, si el juez advierte que el asunto debió
iniciarse en una jurisdicción distinta —común o de crimen organizado—, deberá
remitirlo de manera inmediata al órgano competente”.
Por
consiguiente, conforme a la jurisprudencia citada, se determina que esa
facultad conferida a la representación fiscal para determinar de manera inicial
la vía procesal o jurisdicción competente, no constituye una potestad absoluta
ni excluye el control funcional del juez natural.
Es decir,
corresponde determinar a los funcionarios judiciales, con base en los elementos
del proceso y el marco normativo aplicable, si la tramitación seleccionada por
fiscalía se ajusta al diseño legal vigente. Así, cuando el legislador ha
dispuesto expresamente que determinados delitos, como el de Conducción
Peligrosa de Vehículos Automotores (cuando exista detención en flagrancia) y
Lesiones Culposas, clasificado como delito menos grave, debe sustanciarse en
procedimiento sumario ante los Juzgados de Paz, el juez está obligado a
reconducir el trámite a dicha vía, aun frente a la elección inicial de la
representación fiscal, garantizando con ello la observancia de los principios de legalidad,
juez natural y celeridad procesal.”
REGLAS DE COMPETENCIA POR CONEXIDAD
“C.3. Reglas de competencia
por conexidad.
En los argumentos de las sedes en conflicto, se alude a la naturaleza
culposa de las lesiones como una especie de competencia “especial” derivada de
la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito (LPESAT), por
lo que es necesario hacer referencia a las reglas de conexidad para la
determinación de competencia.
El art. 59 CPP, establece los casos en que los procedimientos serán conexos,
cuando:
1. Los hechos cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque
hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo
entre ellas.
2. Si el hecho se cometió para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.
3. Cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando
hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad.
El art. 60 CPP, establece que cuando exista conexidad entre procedimientos
por delitos de acción pública, el efecto procesal será la acumulación de estos.
En tales casos, será competente:
“a) El juez o tribunal que conozca del hecho más
grave.
b) hechos sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió
el primero.
c) hechos simultáneos o no conste cuál se cometió primero, el juez que haya
prevenido.”
En el inciso final de la referida disposición, establece como último
supuesto que, cuando exista competencia común y especializada, el juzgamiento
de los delitos corresponderá a la jurisdicción especializada; como excepción a
los supuestos descritos, el legislador prevé que no será procedente la
acumulación cuando implique un grave retardo en el procedimiento.”
DISTINCIÓN ENTRE COMPETENCIA ESPECIALIZADA Y
COMPETENCIA PRIVATIVA EN MATERIA PENAL
“C.4.
Distinción entre competencia privativa y especializada.
A partir de
lo anterior, para esta Corte resulta necesario efectuar una breve distinción
entre lo que debe entenderse por competencia especializada y competencia
privativa en materia penal.
La
competencia especializada surge cuando la ley asigna el conocimiento de
determinados delitos a tribunales con jurisdicción especial, creados para
atender fenómenos delictivos que, por su naturaleza, complejidad o impacto
social, requieren de jueces con formación y experiencia específica en la
materia. En nuestro ordenamiento jurídico, dicha
competencia se encuentra reconocida, V. gr., en la Ley contra el Crimen
Organizado y en el Decreto Legislativo 286 sobre la creación de los Tribunales
Especializados para una Vida libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, con atribuciones exclusivas sobre ciertos delitos o sujetos,
particularmente cuando se trata de criminalidad organizada o violencia de
género.
En tales
supuestos, la competencia de los tribunales especializados prevalece sobre la
de los juzgados comunes cuando existe conexidad procesal, conforme al principio
de especialidad previsto en el inciso final del art. 60 CPP.
La
competencia privativa también constituye una asignación específica de la ley a
una sede jurisdiccional determinada, excluyendo a las demás sedes del
conocimiento del mismo asunto. V.gr., en los casos de los Juzgados de Tránsito,
esta viene determinada por el art. 1 del Decreto Legislativo No. 771 de fecha
24 de noviembre de 1999, que dispone:
“Si se trata de deducir acciones penales,
corresponderá a los Juzgados de Tránsito el conocimiento exclusivo de la
instrucción; y a los Tribunales determinados en el Código Procesal Penal y en
este decreto, la audiencia inicial y el juicio plenario”.”
JUZGADOS DE
TRÁNSITO POSEEN COMPETENCIA PRIVATIVA EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN RESPECTO DE LOS
DELITOS CULPOSOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
“En
consecuencia, los Juzgados de Tránsito poseen competencia privativa en la fase
de instrucción respecto de los delitos culposos derivados de accidentes de
tránsito, excluyendo de su conocimiento a los Juzgados de Instrucción comunes.
Dicha atribución no depende de la naturaleza especial, complejidad o impacto
social, sino de criterios normativos ordinarios, tales como la menor gravedad
de los hechos, la brevedad y sencillez del procedimiento.
Para una
mejor comprensión de lo que se debe entender por competencia especializada y la
competencia privativa, basta remitirse al art. 49 del CPP, disposición en la
que el legislador distingue expresamente la competencia material y funcional de
las sedes jurisdiccionales ordinarias y especializadas del país, en los términos
siguientes:
“Son organismos ordinarios comunes que ejercen
permanentemente competencia penal: la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo
Penal de la misma, las cámaras de segunda instancia y los juzgados de primera
instancia a los que la ley dé tal competencia, y los juzgados de paz. Son
organismos ordinarios especializados los juzgados y cámaras de segunda
instancia a quienes se les ha otorgado tales competencias. Asimismo, son organismos
comunes que ejercen permanentemente competencia penal los juzgados y cámaras de
tránsito. A los primeros corresponderá la instrucción formal en los casos
de delitos cometidos en accidente de tránsito”.”
CONEXIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA EN
LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y
LESIONES CULPOSAS, ASI COMO EL PRINCIPIO DE UNIDAD, DETERMINAN COMPETENCIA DEL
JUEZ DE PAZ PARA SU CONOCIMIENTO
“En retrospectiva, no existe la
competencia “especial” por la naturaleza culposa de las lesiones ocurridas en
un hecho de tránsito.
D. Aplicación al caso concreto.
En el caso
en concreto, al procesado (…) se le imputan los delitos de Conducción Peligrosa
de Vehículos Automotores y Lesiones Culposas, hechos que fueron presuntamente
cometidos por el acusado en una misma unidad de acción, lo cual de conformidad
al numeral tercero del art. 59 CPP, impone su conocimiento por una misma sede.
En ese
sentido, la separación de los delitos ordenada por el Juzgado Primero de
Instrucción de Sonsonate contravino las disposiciones expuestas. Tampoco les
asiste la razón a las otras sedes judiciales, que estimaron competente al
juzgado de instrucción común para conocer la totalidad de las imputaciones,
pues los hechos —conducir bajo efectos de alcohol y provocar un accidente de
tránsito— deben ser conocidos conjuntamente dada su conexidad fáctica y
jurídica, pero no por dicha sede de instrucción, como más adelante se
determinará.
Esta Corte considera
que, en efecto, las imputaciones deben ser tramitadas en un mismo proceso,
atendiendo al principio de unidad; y observa que el Juzgado de Paz de Acajutla
cumple con los requisitos de competencia para la tramitación del mismo bajo el
procedimiento sumario, conforme lo establece el art. 445 y siguientes del CPP,
por las siguientes razones:
i) El delito de Lesiones
Culposas, de acuerdo con la clasificación del art. 18 CP, es menos grave.
ii) El delito de Conducción
Peligrosa de Vehículos Automotores, se encuentra enumerado en el art. 445 CPP,
además cumple con el requisito de la detención en flagrancia.
iii) Ambos delitos se encuentran en conexidad, ya que se atribuyen al mismo
sujeto activo y a consecuencia de un concurso ideal.
Por
consiguiente, se concluye que la actuación del Juzgado Primero de Instrucción
de Sonsonate resultó improcedente al separar el proceso, pues ambos ilícitos
—Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores y Lesiones Culposas— derivan de
un mismo hecho y guardan entre sí una conexidad fáctica que impone su
conocimiento conjunto, resultando contraproducente la separación a los efectos
de celeridad y economía procesal, por compartir elementos comunes como el
sujeto activo, unidad de acción y elementos probatorios.”
DESCARTADA SUPUESTA
COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS JUZGADOS DE TRÁNSITO; JUECES DE PAZ SON COMPETENTES
PARA CONOCER DE DELITOS DE CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y LESIONES
CULPOSAS EN ATENCIÓN A VARIANTES A CONSIDERAR DEBIDO A REFORMAS
“Por último,
esta Corte reconoce como criterio jurisprudencial reiterado desde antaño que:
a) en aquellos casos en los que exista acumulación de los delitos culposos
provenientes de un accidente de tránsito con el delito de conducción peligrosa
de vehículos automotores, deberá conocer el juzgado de instrucción
correspondiente; b) cuando se trate únicamente del conocimiento del delito de
conducción peligrosa, su tramitación será mediante el juicio sumario ante el juez
de paz; y c) el conocimiento exclusivo de los delitos culposos provenientes de
un accidente de tránsito pertenece a la esfera de competencia de los juzgados
de tránsito. (Véase resoluciones 2-COMP-2015, del 16 de abril 2015 y 98-COMP-2023
del 18 de enero de 2024)
No obstante,
los supuestos antes delimitados han variado en su contenido debido a las
reformas introducidas mediante el Decreto Legislativo n° 212, de 12 de febrero
de 2025, las cuales ampliaron la competencia de los Juzgados de Paz. En la actualidad,
estos juzgados son
competentes para conocer, en procedimiento sumario, tanto de los delitos de
conducción peligrosa de vehículos automotores cuando exista detención en
flagrancia, así como del delito de lesiones culposas, al tratarse de un delito
menos grave conforme a la nueva clasificación y por haberse descartado la
supuesta competencia especial de los Juzgados de Tránsito.
En
consecuencia, cuando ambos delitos concurren en un mismo hecho y existe
conexidad entre ellos, debe aplicarse el principio de unidad, de modo que el
conocimiento del caso corresponde al Juzgado de Paz de Acajutla, de conformidad con lo
establecido en los art. 59 numeral 3° y 60 literal a) CPP, en relación con los
art. 445 y 446 del mismo cuerpo normativo.”
REGLAS DE APLICACIÓN DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR EL DECRETO
LEGISLATIVO N.° 212: PROCESOS JUDICIALIZADOS CON ANTERIORIDAD Y PROCESOS
INICIADOS CON POSTERIORIDAD A LA REFORMA
“E. Regla de
aplicación temporal de la reforma.
Este caso
inició con posterioridad a la reforma procesal introducida mediante el Decreto
Legislativo n.° 212, publicado en el Diario Oficial n° 30, Tomo 446, por medio
de la cual se amplió la competencia de los Juzgados de Paz para conocer bajo el
procedimiento sumario de la totalidad de los delitos menos graves y de los que
expresamente determina el art. 445 CPP.
En atención
al criterio de aplicación temporal fijado por esta Corte en la resolución de
competencia 6-COMP-2025, del 18 de septiembre de 2025, corresponde aplicar
dicho régimen procesal a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada
en vigencia, como en este caso.
Al tratarse
de un proceso en el que aún no se había dictado auto de instrucción ni ordenado
diligencias por parte de los Juzgados de Instrucción y Tránsito, y habiéndose
determinado conforme a los criterios de competencia desarrollados que el
conocimiento del proceso corresponde al Juzgado de Paz de Acajutla, se habilita
la reconducción del proceso a la vía sumaria.
El Pleno de
esta Corte, reitera que en aquellos supuestos en los que los procesos presenten
un avance significativo en la etapa procesal en que se encuentren -por ejemplo,
cuando se hubiere fijado el plazo de instrucción, ordenado diligencias o el
proceso se encuentre en juicio-, estos deberán continuar tramitándose conforme
al procedimiento ordinario, aplicando las normas vigentes previas a la reforma
en mención, en observancia de los principios de seguridad jurídica, preclusión
y continuidad del proceso. En el mismo sentido se ha pronunciado la resolución
de competencia 29-COMP-2025, de fecha 16 de octubre de 2025.”