PROCESO DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, CUANDO LA PRETENSIÓN SEA EJERCIDA EN FORMA AUTÓNOMA

“IV.- Los autos se encuentran en esta Corte, con el objeto de dirimir el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Especializado de Niñez y Adolescencia de la ciudad y departamento de San Salvador (juez uno); y el Juzgado Primero de Familia de la ciudad y departamento de San Salvador (juez uno).

Analizados los argumentos expuestos por ambos juzgados en sus respectivos autos, se estima pertinente realizar las siguientes CONSIDERACIONES:

El juzgado declinante, indicó que el art. 6 LCJ, establece que el ámbito de aplicación de dicha normativa es a favor de los niños, niñas y adolescentes, y que el joven ********** ya cuenta con la mayoría edad, es decir, no está contemplado dentro de los sujetos de protección de dicha ley.

Por su parte, el segundo juzgado remitente, expresó que el joven **********, se encontraba a un día de cumplir la mayoría de edad al momento de recepción de la demanda en el Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia, lo que justifica que dicho juzgado haya sido el competente para conocer del caso.

Al respecto, a fs. 16 del expediente judicial, se encuentra la impresión de la certificación de la partida de nacimiento de **********, en la cual se establece que "[...] nació en San Salvador (municipio) [...] a la(s) doce hora(s) del día tres de septiembre de dos mil siete [...]" (sic); y a fs. 3 se corrobora que la demanda fue presentada en la Oficina Distribuidora de Procesos del Centro Judicial Integrado Penal Dr. Isidro Menéndez de San Salvador, el dos de septiembre de dos mil veinticinco, es decir, un día antes de que **********, llegara a los dieciocho años de edad.

Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta lo establecido en el art. 270 lit. d) LCJ, que literalmente establece lo siguiente:

“[...] El Proceso General de Protección se sustanciará para dar respuesta a las pretensiones que se planteen en los siguientes casos: [...] b) Cuando se promuevan pretensiones de [...] alimentos [...] se conocerán por los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia cuando dichas pretensiones se planteen en forma autónoma de un proceso de divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del Código de Familia. Cuando dichas pretensiones se planteen en conjunto con una pretensión de divorcio, serán competentes los jueces de la jurisdicción de familia, los cuales deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 258 de la presente Ley. Artículo 271 […]" (sic).

En dicha disposición, de manera específica el legislador determinó que, cuando las pretensiones de alimentos, cuidado personal, y régimen de comunicación, y trato, se inicien como una pretensión autónoma distinta a un divorcio, deben ser tramitados mediante un proceso general de protección por los jueces especializados de la niñez y adolescencia, y en el caso de autos, la sentencia que se pretende modificar, versa únicamente sobre la obligación alimenticia, por lo que la misma es autónoma, es decir, no está ligada a un proceso de divorcio en trámite.

De manera que, en definitiva, los efectos de la decisión adoptada en el proceso de mérito, recaerán sobre los derechos consagrados a favor de **********, quien, al momento de interponerse la demanda, aún era adolescente, por ende, sujeto de protección de la LCJ, y, por lo tanto, la pretensión debe ser resuelta por un juzgado especializado de la niñez y adolescencia. (Ver precedente 154-COM-­2025)

Asimismo, en la demanda se especificó que **********, y su madre, tienen su domicilio en la ciudad de Mejicanos, departamento de San Salvador, por lo que, le corresponderá al Juzgado Segundo Especializado de Niñez y Adolescencia de la ciudad y departamento de San Salvador (juez uno), dar trámite correspondiente a la pretensión contenida en la demanda, y así se declarará.”

 

260-COM-2025