PROCESO
DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA
COMPETENCIA
DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, CUANDO LA
PRETENSIÓN SEA EJERCIDA EN FORMA AUTÓNOMA
“IV.- Los autos se encuentran en
esta Corte, con el objeto de dirimir el conflicto de competencia, suscitado
entre el Juzgado Segundo Especializado de Niñez y Adolescencia de la
ciudad y departamento de San Salvador (juez uno); y el Juzgado Primero de
Familia de la ciudad y departamento de San Salvador (juez uno).
Analizados los argumentos
expuestos por ambos juzgados en sus respectivos autos, se estima pertinente
realizar las siguientes CONSIDERACIONES:
El juzgado declinante, indicó
que el art. 6 LCJ, establece que el ámbito de aplicación de dicha normativa es
a favor de los niños, niñas y adolescentes, y que el joven ********** ya cuenta
con la mayoría edad, es decir, no está contemplado dentro de los sujetos de
protección de dicha ley.
Por su parte, el segundo
juzgado remitente, expresó que el joven **********, se encontraba a un día de
cumplir la mayoría de edad al momento de recepción de la demanda en el Juzgado
Especializado de Niñez y Adolescencia, lo que justifica que dicho juzgado haya
sido el competente para conocer del caso.
Al respecto, a fs. 16 del
expediente judicial, se encuentra la impresión de la certificación de la
partida de nacimiento de **********, en la cual se establece que "[...] nació
en San Salvador (municipio) [...] a la(s) doce hora(s) del día tres de
septiembre de dos mil siete [...]" (sic); y a fs. 3 se corrobora que
la demanda fue presentada en la Oficina Distribuidora de Procesos del Centro
Judicial Integrado Penal Dr. Isidro Menéndez de San Salvador, el dos de
septiembre de dos mil veinticinco, es decir, un día antes de que **********,
llegara a los dieciocho años de edad.
Dicho lo anterior, es necesario
tener en cuenta lo establecido en el art. 270 lit. d) LCJ, que literalmente
establece lo siguiente:
“[...]
El Proceso General de Protección se sustanciará para dar respuesta a las
pretensiones que se planteen en los siguientes casos: [...] b) Cuando se promuevan
pretensiones de [...] alimentos [...] se conocerán por los Juzgados
Especializados de Niñez y Adolescencia cuando dichas pretensiones se planteen
en forma autónoma de un proceso de divorcio de acuerdo a lo establecido en el
artículo 115 del Código de Familia. Cuando dichas pretensiones se planteen en
conjunto con una pretensión de divorcio, serán competentes los jueces de la
jurisdicción de familia, los cuales deberán dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 258 de la presente Ley. Artículo 271 […]" (sic).
En dicha disposición, de manera
específica el legislador determinó que, cuando las pretensiones de alimentos,
cuidado personal, y régimen de comunicación, y trato, se inicien
como una pretensión autónoma distinta a un divorcio, deben ser tramitados
mediante un proceso general de protección por los jueces especializados de la
niñez y adolescencia, y en el caso de autos, la sentencia que se pretende
modificar, versa únicamente sobre la obligación alimenticia, por lo que la
misma es autónoma, es decir, no está ligada a un proceso de divorcio en
trámite.
De manera que, en definitiva,
los efectos de la decisión adoptada en el proceso de mérito, recaerán sobre los
derechos consagrados a favor de **********, quien, al momento de interponerse
la demanda, aún era adolescente, por ende, sujeto de protección de la LCJ, y,
por lo tanto, la pretensión debe ser resuelta por un juzgado especializado de
la niñez y adolescencia. (Ver precedente 154-COM-2025)
Asimismo, en la demanda se
especificó que **********, y su madre, tienen su domicilio en la ciudad de
Mejicanos, departamento de San Salvador, por lo que, le corresponderá al
Juzgado Segundo Especializado de Niñez y Adolescencia de la ciudad y
departamento de San Salvador (juez uno), dar trámite correspondiente a la
pretensión contenida en la demanda, y así se declarará.”