ACTOS PRIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN

ASPECTOS JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS RELATIVOS A LOS ACTOS PRIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN

“Sobre los actos privados de la Administración Pública ha sostenido la Sala de lo Constitucional, en el amparo ref. 9-2003 del 22/X/2004, que «se caracterizan porque, debido a remisiones legislativas, apoyadas en ficciones jurídicas, son objeto de fiscalización por los tribunales ordinarios y, en cuanto actos de tráfico privado, se rigen por las normas de Derecho Civil y otras complementarias. Sin embargo, para llegar a la resolución que constituye el acto privado es necesario que la Administración realice una serie de actuaciones previas, de trámite, que le conducirán a la acertada decisión. Y la decisión final debe regirse por los mismos criterios de legalidad, eficacia, servicio público, respeto a los derechos de los ciudadanos, buena administración de los fondos públicos y demás que deben presidir cualquier actuación de la Administración Pública.

 […] Referente a los contratos de derecho Privado, [José María] Ayala señala que éstos han de regirse por las normas de Derecho Privado, pues no existe razón para que la Administración, que en este ámbito actúa como un particular más, ostente prerrogativas que provoquen una desigualdad entre los contratantes. Esto no obstante, es indudable que el actuar de la Administración, tendente a la realización del contrato de Derecho Privado, debe regirse por los principios generales que regulan su actuación. De ahí la necesidad de recoger la doctrina francesa de los actos separables […]. Los tribunales de lo contencioso administrativo deberán conocer, pues, no sólo de las cuestiones que se susciten en relación a la legalidad de los actos separables de preparación y adjudicación de los demás contratos».

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en los procesos refs. 242-2009, 473-2007, 250-2009 y 48-H-96 de fechas 6/V/2013, 3/II/2014, 10/XII/2014 y 22/10/1996 respectivamente, sobre los actos separables que «En materia de contratación pública la línea jurisprudencial está fundada en la teoría de los actos separables, que consiste en atribuir a la jurisdicción contencioso administrativa las controversias relativas a los actos que son preparatorios a la celebración de un contrato (todos los comprendidos en el procedimiento de licitación que culminan con la adjudicación misma), que implican terminaciones unilaterales, como a las sanciones ocurridas después de firmado el contrato».

En suma, la Administración Pública puede dar en arrendamiento y explotación un inmueble suyo para obtener una renta; y, «[e]l arrendamiento [y la explotación] se regirá entonces por el derecho privado, pero la formación de la voluntad contractual de la entidad administrativa y la selección del contratista deberán acomodarse a las reglas del derecho público». [Óp. Cit. García de Enterría E. y Fernández T. R. (2008). “Curso de Derecho Administrativo”. p. 679].

Esta idea, surgida en el derecho francés ha sido recibida en nuestra legislación en el art. 24 de la LACAP «Fuera de los contratos mencionados en este capítulo, las instituciones podrán contratar de acuerdo a las normas de Derecho Común, pero se observará, todo lo dispuesto en esta Ley en cuanto a su preparación, adjudicación y cumplimiento, en cuanto les fuere aplicable».

De igual modo, el art. 24 del RELACAP desarrolla que «Las instituciones podrán celebrar contratos de acuerdo al derecho común, tal como lo establece el Art. 24 de la LACAP».

Si bien, en el contexto de la LJCA derogada, la jurisdicción civil es el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados, no obstante, los actos jurídicos separables que se dicten en relación con la preparación, adjudicación y cumplimiento del contrato, podrán ser impugnados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Es decir que sobre las reglas de preparación y adjudicación aplicables a todos los contratos de la Administración Pública como por ejemplo: la convocatoria, los pliegos de condiciones que han de regir el contrato, la competencia del órgano contratante, la determinación del objeto del contrato, la fijación del precio, la tramitación del expediente, la selección del contratista, la capacidad del contratista adjudicatario, la fiscalización, la adjudicación del contrato atendiendo a los principios de publicidad y concurrencia, etc., todas estas reglas son «comunes a todos los contratos de la administración, sean estos de carácter privado o administrativo. [L]a validez o invalidez de los actos administrativos preparatorios de todo contrato y del acto o actos de adjudicación se decide en todo caso con arreglo al derecho administrativo […]. [L]os actos que se dicten en relación con la competencia y el procedimiento, es decir, los actos preparatorios del contrato y el acto de adjudicación, se consideran separables del contrato mismo, de forma que, aunque este sea privado por su naturaleza, tales actos podrán ser impugnados separadamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, caso de ser anulados en esta jurisdicción, el propio contrato privado subsiguiente quedara igualmente nulo» [Óp. Cit. García de Enterría E. y Fernández T. R. (2008). “Curso de Derecho Administrativo”. p. 680].

Si bien la teoría de los actos separables fue fundamental bajo el régimen de la LJCA derogada, para asegurar el control de legalidad sobre la actividad precontractual tanto de los contratos administrativos como de los contratos privados de la Administración Pública, es pertinente señalar lo desarrollado en el art. 5 de la vigente LJCA, ordenamiento que no es aplicable al presente caso pero que representa [a modo de referencia] una confirmación de la solidez argumental de la teoría de los actos separables, delimitando que: «Podrán ser objeto de impugnación los contratos administrativos, así como los actos referidos a su interpretación, ejecución y extinción. También serán impugnables los actos de preparación y adjudicación de todos los contratos celebrados por la Administración Pública»; de tal forma, que se ha consagrado legislativamente la impugnabilidad directa —entre otros— de los actos de preparación y adjudicación de todos los contratos privados de la Administración Pública. Esto, si bien no resta valor al entendimiento conceptual que la doctrina y construcción jurisprudencial de esta Sala aportó, significa que el acceso a la justicia para controlar dichas actuaciones hoy en día emana de una previsión legal expresa y no solo de tal construcción doctrinal y jurisprudencial.

De lo expuesto, se concluye que si bien la Administración Pública puede celebrar contratos bajo el régimen de derecho común en condiciones de igualdad frente a los particulares, siempre existe un núcleo de carácter público en toda actuación de la Administración Pública regida por el derecho público, y que dentro de dicho procedimiento se emitan actos administrativos, de tal forma que los actos de preparación, adjudicación y cumplimiento tienen naturaleza administrativa y son revisables separadamente del contrato, por tanto controlables por esta Sala.”

285-2015