RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO DE NIVEL DE
DIRECCIÓN QUE ORDENO EL DESPIDO DE UN EMPLEADO MUNICIPAL DE FORMA ILEGAL
NULIDAD DE DESPIDO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
MUNICIPALES
“IV. Nulidad del despido o remoción de los
servidores públicos municipales.
1. El art. 74 LCAM establece que serán nulos los despidos de
funcionarios o empleados que se efectúen sin observar los procedimientos
establecidos en esa ley. Asimismo, esta Sala ya se ha pronunciado sobre el
proceso de autorización para la remoción o despido de los servidores públicos
municipales[1]. Así, se ha indicado que en este
interviene el juez de lo laboral con la finalidad de controlar la decisión del
concejo o de alguna otra autoridad municipal de remover o despedir a un
funcionario o empleado municipal. Ello porque, conforme al art. 67 LCAM[2], para poder limitar el derecho a la
estabilidad laboral o en el cargo es necesario que la decisión de remover o
despedir a un servidor municipal sea autorizada por una autoridad judicial, por
lo que habrá un control judicial cuando esa condición no se cumpla[3].”
CONTROVERSIA
SUSCITADA ENTRE LA AUTORIDAD MUNICIPAL Y EL FUNCIONARIO O EMPLEADO MUNICIPAL
DESTITUIDO O DESPEDIDO ES SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES CON
COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL
“En
ese sentido, el proceso de nulidad de la remoción o despido es una
manifestación legal de la dimensión positiva de la exclusividad de la
jurisdicción: la controversia suscitada entre la autoridad municipal y el
funcionario o empleado municipal destituido o despedido es sometida al
conocimiento de los tribunales con competencia en materia laboral, a fin de
verificar si el ejercicio de la atribución prevista en el art. 204 ord. 4º Cn.
ha sido realizado conforme a la Constitución y las leyes[4]. La decisión de un concejo municipal —u
otra autoridad afín— no está exenta de control judicial, ni siquiera
amparándose en la autonomía municipal. Esto ya que la autonomía municipal no es
una competencia que pueda ser ejercida de modo discrecional o arbitrario[5]. Por tanto, el juez no limita la
competencia de los municipios para remover a sus funcionarios o empleados, sino
que, mediante el proceso de autorización de despido, controla dicha facultad.
Entonces, si esa decisión no se somete a tal control, queda abierta la
posibilidad de que la remoción o despido sea escrutado por la vía del proceso
de nulidad[6].”
CONSTITUCIÓN EXIGE
QUE LA REMOCIÓN O DESPIDO RESPETE EL DEBIDO PROCESO, ENTRE CUYAS MANIFESTACIONES ESTÁN LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y A
UN JUEZ INDEPENDIENTE E IMPARCIAL
“En
este último proceso, la autoridad judicial verifica que las relaciones jurídicas que se configuran a partir de la autonomía
municipal no se produzcan al margen del Derecho, sino dentro de él; y por lo
tanto, en ellas también tienen eficacia los derechos fundamentales[7]. Así, dado que la remoción o despido es
una sanción que incide negativamente en el derecho a la estabilidad laboral
(arts. 219 inc. 1º y 222 Cn.), la Constitución exige que su imposición respete
el debido proceso, entre cuyas manifestaciones están los derechos de audiencia[8], defensa[9], a un juez independiente e imparcial[10], utilizar medios de prueba[11], recurrir[12], etc. Entonces, la habilitación del art.
204 ord. 4º Cn. para que los municipios remuevan a los funcionarios y empleados
de sus dependencias no excluye que deba realizarse a través de un proceso que
satisfaga dichos contenidos constitucionales[13]. Y si no se verifica, es posible anular
dichos actos.”
FASES DEL PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO
“2. El proceso de nulidad del despido o
remoción de un servidor público municipal tiene dos fases. La primera, previa
al proceso judicial, es la decisión de la autoridad municipal respectiva —un
acto administrativo—, ocurra o no la causal de remoción (art. 68 LCAM), sin
solicitar la autorización judicial. La segunda tiene lugar cuando la persona
afectada solicita su anulación al juez con competencia en materia laboral.
Según el art. 75 LCAM, “cuando un funcionario o empleado fuere despedido sin
seguirse el procedimiento establecido en esta ley, podrá ocurrir […] ante el
juez de lo laboral o del juez con competencia en esa materia […] solicitando la
nulidad del despido, expresando las razones legales que tuviere para ello, los
hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos”[14]. Por tanto, en este supuesto, la
autoridad municipal emite la decisión y la ejecuta sin autorización judicial
previa, por lo que el agraviado está habilitado para iniciar el proceso (art.
75 LCAM)[15].”
NULIDAD DEL DESPIDO O REMOCIÓN IMPLICA
DOS ACTOS: UNO ADMINISTRATIVO Y OTRO JURISDICCIONAL
“Por tanto, la
nulidad del despido o remoción implica dos actos: uno administrativo y otro
jurisdiccional. El acto administrativo está representado por la decisión mediante
la cual se decreta el despido o remoción del servidor municipal (art. 67 LCAM),
omitiendo la intervención judicial. Sin embargo, dicho acto es susceptible de
control jurisdiccional posterior a través del proceso de nulidad, dentro del
cual se emite una “sentencia definitiva” (para usar la expresión del art. 79
inc. 1° LCAM), que es el acto jurisdiccional que anula el despido. Así, la
resolución judicial del juez no es un acto administrativo, sino un acto
jurisdiccional por medio del cual se ejerce el control judicial sobre la
actividad de la administración pública municipal[16].”
3. En cuanto a los intervinientes en este proceso, se advierte lo
siguiente:
A) Primero, es oportuno señalar que las autoridades judiciales
responsables de tramitar el proceso de nulidad del despido tienen una
competencia especial atribuida por la LCAM[17].
Así, la nulidad se
solicita a los jueces de lo laboral o jueces que conozcan de esa materia (art.
75 LCAM), quienes también conocen del recurso de revocatoria (art. 78 LCAM).
Luego, a las cámaras de segunda instancia con competencia laboral les
corresponde conocer de la revisión (art. 79 incs. 1°, 2° y 3° LCAM).
Finalmente, también con carácter especial, a la Sala de lo Contencioso
Administrativo compete conocer de la “acción” contencioso-administrativa que se
interponga en contra de la decisión emitida por la cámara respectiva (art. 79
inc. 4° LCAM). Entonces, aunque el art. 14 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa no prevea la competencia para conocer en única
instancia de demandas contra las decisiones de las referidas cámaras, se ha
interpretado que se está en presencia de una competencia especial[18].
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA Y PASIVA
“B) Sobre las partes en el proceso, la legitimación procesal activa[19] la tiene el “funcionario o empleado
[que] fuere despedido sin seguirse el procedimiento”, quien podrá incoar el
proceso “dentro de los quince días hábiles siguientes al despido” (art. 75 inc.
1° LCAM).
NINGUNA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
ANTE QUIENES SE TRAMITA EL CITADO PROCESO TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PASIVA,
PUES NO PARTICIPAN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ES SU OBJETO
Asimismo, el carácter
de demandado —legitimación procesal pasiva— lo tiene la autoridad municipal que
tomó la decisión de despedir sin la respectiva autorización judicial previa. En
efecto, el art. 75 inc. 2° LCAM establece que se “dará audiencia por cuarenta y
ocho horas al Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa a quien se
impute el despido”. Por tanto, ninguna de las autoridades judiciales ante quienes
se tramita el citado proceso tiene legitimación procesal pasiva, pues no
participan del acto administrativo que es su objeto. De tal forma, ante la
cámara con competencia laboral no se debe demandar al juez que anula el
despido; y tampoco ante la Sala de lo Contencioso Administrativo debe
demandarse a los magistrados de dicha cámara, pues, se insiste, los tribunales
no conforman el acto administrativo controlado[20].”
EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD
DEL DESPIDO
“4. Finalmente, la declaratoria de nulidad del despido o remoción de un
servidor público municipal tiene dos efectos (art. 75 inc. 5° LCAM). Primero,
que “el funcionario o empleado sea restituido en su cargo o empleo, o se le
coloque en otro de igual nivel y categoría”[21]. El segundo es el pago de “los sueldos
dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla
la sentencia”. Dicho pago deberá ser “por cuenta de los miembros del
Concejo Municipal, del Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa o del
funcionario de nivel de dirección que notificó el despido de forma ilegal”,
según sea el caso. Por tanto, la obligación de pago no se le atribuye al
municipio, sino que recae “sobre
las autoridades responsables del acto, ya sea en carácter personal o en forma
colegiada”[22].”
RESPONSABILIDAD
INDIVIDUAL DE LOS FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBIERON EL ACUERDO DE DESTITUCIÓN
“Así,
la referida obligación corresponde al o los
funcionarios que suscribieron
el acuerdo de destitución, no al municipio, por lo que sería ilegal
el pago de los salarios dejados de percibir por cuenta del
municipio. Ello, tomando en consideración
que “Municipio y Concejo Municipal son entes distintos. El Concejo Municipal
es un órgano colegiado de gobierno del Municipio que expresa su voluntad a
través de sus miembros, y el Municipio es la unidad política administrativa
primaria dentro de la organización estatal”[23].
CUANDO LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR LOS
SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR RECAE EN UNA AUTORIDAD COLEGIADA, COMO LOS CONCEJOS
MUNICIPALES, LA RESPONSABILIDAD DE CADA INTEGRANTE NO PUEDE ENTENDERSE COMO
SOLIDARIA
“Asimismo, cuando la
obligación de cancelar los sueldos dejados de percibir recae en una autoridad
colegiada, como los concejos municipales, la responsabilidad de cada integrante
no puede entenderse como solidaria. Ello se interpreta así por estas razones:
primero, porque el monto de los sueldos dejados percibir es una suma dineraria,
por tanto, se trata de una obligación divisible que puede distribuirse entre
cada uno de los miembros del concejo que tomaron la decisión concernida[24]. Segundo, porque los miembros de los
concejos municipales responden por sus decisiones de manera individual. El art.
57 CM señala que “[l]os miembros del Concejo, Secretario del Concejo, Tesorero,
Gerentes, Auditor Interno, Directores o Jefes de las distintas dependencias de
la Administración Municipal, en el ejercicio de sus funciones responderán
individualmente por abuso de poder, por acción u omisión en la aplicación de la
Ley o por violación de la misma”. Además, si alguno de los miembros del concejo
no acompaña alguna decisión —como la remoción o despido— y salva su voto,
“estará exento de responsabilidad, debiéndose hacer constar en el acta
respectiva dicha salvedad” (art. 45 CM). Tercero, porque la responsabilidad
solidaria no se presume ni es la regla general, sino que debe estar
expresamente prevista[25].
Entonces, aunque en diversos ámbitos se regula ese tipo responsabilidad, esta
debe estar expresamente prevista en una ley[26].
De lo contrario, opera la responsabilidad individual.”
FUNCIONARIOS DE
GOBIERNO NO TIENEN MÁS FACULTADES QUE LAS QUE EXPRESAMENTE LES DA LA LEY
“V. Principio
de legalidad y responsabilidad de las autoridades ejecutoras.
1. El art. 86 inc. 3°
Cn. prevé que “los funcionarios del Gobierno [...] no tienen más facultades que
las que expresamente les da la ley”. Este precepto regula el principio de
legalidad para los órganos estatales y entes públicos y supone una vinculación
positiva, en tanto que los funcionarios solo pueden hacer aquello que la ley
les permite[27]. Asimismo, dichas
atribuciones no han de ejercerse según la conveniencia personal, sino
que los cargos públicos de dirección de las instituciones estatales están
condicionados por sus fines, los cuales están establecidos en el ordenamiento
jurídico. Estos no confieren a los servidores públicos derechos o privilegios
para realizar determinada función, sino deberes de servicio legítimo a los
intereses generales[28].
2. Por otra parte, la
jurisprudencia de esta Sala ha explicado que el principio de legalidad está
vinculado con el de indelegabilidad. El art. 86 inc. 1° Cn. dispone que “[l]as atribuciones de los órganos del
Gobierno son indelegables, pero [e]stos colaborarán entre sí en el ejercicio de
las funciones públicas”. Este tribunal le ha dado significado a partir de “la
constatación de que cada órgano del gobierno está investido de un conjunto de
atribuciones asignadas por la Constitución y las leyes para el cumplimiento de
las funciones que […] le han sido impuestas; atribuciones que le habilitan para
actuar legítimamente en el marco del Estado de Derecho, al tiempo que le fijan
los límites más allá de los cuales no puede ejercer el poder público”[29].
Así, si ese conjunto
atribuciones jurídico-políticas y jurídico-administrativas se engloba en el
concepto de competencia, del art. 86 inc. 1° Cn. cabe deducir que esta, en
principio, es improrrogable, es decir, no puede ser transferida por el titular
de un órgano a otro órgano o ente diferente. Entonces, la prórroga de la
competencia es inconstitucional cuando opera de un órgano del Gobierno a otro[30].”
LA DELEGACIÓN NO ES
INCONSTITUCIONAL POR SÍ MISMA, PUES PUEDE OPERAR COMO UN MEDIO
TÉCNICO PARA EL MEJOR FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“Ahora bien, esta Sala ha reiterado que la delegación no es
inconstitucional por sí misma, pues puede operar como un medio
técnico para el mejor funcionamiento de la administración pública. Dicha figura
puede presentarse de dos maneras distintas: una que podría denominarse
delegación administrativa interorgánica; y otra, que podría llamarse delegación
administrativa intraorgánica. La primera es la que se lleva a cabo entre dos
órganos que pueden o no estar ligados por una vinculación jerárquica: la
competencia es deferida por el órgano delegante al delegado, aunque la
atribución sigue perteneciendo a aquel y puede seguir ejerciéndola en
concurrencia con este, incluso haciendo uso eventual de la figura de la
avocación. La segunda tiene lugar entre distintas unidades administrativas que
pertenecen a un mismo órgano, y para que tenga cabida debe ser regulada
normativamente —igual que la anterior— por disposiciones del mismo rango de
aquellas que atribuyeron la competencia que es objeto de la delegación[31].
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS SON INDELEGABLES, A MENOS QUE ESTAS SEAN DE
ÍNDOLE ADMINISTRATIVO
“En conclusión, se ha señalado que las atribuciones y
competencias son indelegables, a menos que estas sean de índole administrativo.
Y ello es posible dentro de un mismo órgano o entre un órgano del gobierno y un
ente descentralizado, porque en tal caso, la delegación opera como un medio
técnico para optimizar el desempeño de la Administración Pública, en términos
de eficiencia y eficacia. Aquí la delegación o transferencia de la función es
una aplicación de un principio de distribución y especialización de funciones o
labores que, junto con otros beneficios, favorece la gestión técnica de los
asuntos, desconcentra su atención por los niveles superiores de cada órgano y
reduce los tiempos de respuesta de la Administración. Pero, se reitera que la
condición de validez de esa delegación es que esté prevista en una disposición
con el mismo rango que la que ha otorgado la competencia delegada[32].”
AUTORIDADES EJECUTORAS CARECEN DE PODERES DECISORIOS, YA QUE SE LIMITAN A
CUMPLIR CON LO ORDENADO POR LA AUTORIDAD DECISORIA
“3. Dentro de ese esquema competencial se ubican las autoridades ejecutoras.
Estas carecen de poderes
decisorios, ya que se limitan a cumplir con lo ordenado por la autoridad
decisoria. En algunos casos, únicamente informan lo que otra ha dispuesto. De
modo que no concurren con su voluntad en la configuración de los actos que,
eventualmente, restringen derechos de los gobernados, por los cuales no puede
atribuírseles responsabilidad directa. Esto es así porque, en ocasiones, las
autoridades decisoras pueden ordenar el cumplimiento de sus providencias a
otra, que entonces tendrá el carácter de mera ejecutora. Ahora bien, esto es
así siempre que esta última actúe dentro de los límites de lo ordenado, pues si
excede su mandato, en el ámbito de su actividad discrecional, ello podría
determinar su responsabilidad respecto de las vulneraciones a los derechos que
cometa[33].” […]
INAPROPIADO SOSLAYAR LAS FACULTADES DE
UN FUNCIONARIO MUNICIPAL DE NIVEL DE DIRECCIÓN EQUIPARÁNDOLO A UN MERO EJECUTOR
“a) Si se usa el
argumento pragmático para interpretar el texto impugnado, entonces el sentido
racional y útil de mencionar que se trata de una autoridad “de nivel de
dirección” es considerar que esta ha actuado a partir de las atribuciones
propias de su cargo, que son diferentes de las de otros servidores municipales
que pudieran considerarse como meros ejecutores. Así, se advierte que el art. 5
LCAM distingue los niveles de los servidores públicos municipales “[p]or su
contenido funcionarial”, los cuales son encabezados por los “del nivel de
dirección”, quienes “desempeñan funciones de dirección, planificación y
organización del trabajo tendentes a lograr los objetivos de la institución”
(art. 6 LCAM). Estos, junto con el concejo municipal y el alcalde,
integran las comisiones municipales (art. 18 LCAM) e incluso —con el concejo,
alcalde y máxima autoridad administrativa— están facultados para amonestar a
los funcionarios o empleados que cometan faltas leves (art. 63 LCAM). Así,
no es apropiado soslayar las facultades de un funcionario municipal de nivel de
dirección equiparándolo a un mero ejecutor.
ASAMBLEA LEGISLATIVA ARGUYE QUE LA
ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN PUEDE PROVENIR DE LA FALTA DE COMPETENCIA PARA
ACORDAR EL DESPIDO POR PARTE DEL FUNCIONARIO MUNICIPAL DE NIVEL DE DIRECCIÓN
INVOLUCRADO
“b) Además, el objeto
de control también describe el comportamiento del servidor público referido:
“que notificó el despido de forma ilegal”. Si se interpreta que se trata de una
mera notificación, se deja lado que el precepto menciona la forma en que esta
se ha llevado a cabo, en el sentido de encajar en la calificación de ilegal.
Entonces, para que el contenido del término “notificó el despido de forma
ilegal” sea eficaz, es necesario entender que no se trata únicamente del acto
de notificar, pues si así fuera, bastaría con que el precepto solo dijese “que
notificó el despido”, sino que alude a una notificación practicada de “forma
ilegal”. La interpretación que le da sentido a esa frase no puede ser solo
notificar un despido, incluso si este no fue previamente autorizado por el juez
y se anula después en sede jurisdiccional, sino que este despido, en su
momento, se haya notificado de manera ilegal.
Ahora bien, la anterior interpretación, a su vez,
lleva a la necesidad de definir cuándo una notificación, desde el plano
normativo, puede considerarse ilegal. La Asamblea Legislativa arguye que la
ilegalidad de la notificación puede provenir de la falta de competencia para
acordar el despido por parte del funcionario municipal de nivel de dirección
involucrado. Al respecto, los intervinientes han coincidido en que los
funcionarios municipales de nivel de dirección no están legalmente habilitados
para despedir a los servidores municipales.”
ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN ALUDIDA POR EL OBJETO DE CONTROL PROVIENE,
POR EJEMPLO, DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE LA REALIZA,
BAJO EL ENTENDIDO DE QUE EL DESPIDO LO HA ADOPTADO O SIMULADO POR SÍ
MISMO
“Por tanto, es plausible interpretar que la
ilegalidad de la notificación aludida por el objeto de control proviene, por
ejemplo, de la falta de competencia del servidor público que la realiza, bajo
el entendido de que el despido lo ha adoptado o simulado por sí mismo, en cuyo
caso la ilegalidad vendría precisamente de la infracción al principio de
legalidad (art.
86 inc. 3° Cn.), en el sentido de que los funcionarios no tienen más facultades
que las que expresamente les da la ley. Esto sin perjuicio de las
responsabilidades penales —no solo patrimoniales— que derivan de la simulación
de la existencia de actos públicos.”
FUNCIONARIOS MUNICIPALES DEL NIVEL DE DIRECCIÓN TIENEN AMPLIAS
FACULTADES, PERO CARECEN DE LA POTESTAD DE DESPEDIR
“Aunque los funcionarios municipales del nivel de
dirección tienen amplias facultades, carecen de la potestad de despedir. Esta
interpretación sería aplicable incluso en la hipótesis de que la decisión de
despedir le hubiese sido encomendada por alguno de los funcionarios que sí son
competentes para ello. Esto, ya que (como se apuntó en el considerando V de
esta decisión) para que la delegación de competencia intraorgánica tenga
validez, es necesario que dicha posibilidad esté prevista en una
disposición de la misma jerarquía normativa que la que la confiere (en este
caso, una ley en sentido formal). De lo contrario, tal delegación es inválida.
Y para la hipótesis normativa analizada, la notificación del despido sería ilegal
porque no se ha acreditado que exista algún precepto legal que lo permita.”
ILEGALIDAD
DE UNA NOTIFICACIÓN TAMBIÉN RADICA EN LA AFECTACIÓN QUE SU FORMA DE REALIZACIÓN
HAYA PODIDO PROVOCAR EN LA ESFERA JURÍDICA DEL DESTINATARIO, POR NO HABER CUMPLIDO SU FIN DE
ASEGURAR QUE EL ADMINISTRADO TENGA EFECTIVO Y REAL CONOCIMIENTO DE LA
RESOLUCIÓN O ACTO DE QUE SE TRATE
“Otro supuesto que
puede encajar en el término analizado (“que notificó el despido de forma
ilegal”) y que es coherente con el argumento pragmático es la notificación
defectuosa con infracción de un derecho fundamental. En efecto, la ilegalidad de una notificación también radica en
la afectación que su forma de realización haya podido provocar en la esfera
jurídica del destinatario, por no haber cumplido su fin de asegurar que el administrado tenga efectivo y real
conocimiento de la resolución o acto de que se trate y pueda iniciar, si lo
desea, las acciones que correspondan. Entonces, no supone la mera existencia de
una irregularidad, pues aún en ese caso no existe ilegalidad si el administrado
ha conocido la resolución o acto, pudiendo hacer uso de sus derechos. Por
tanto, este otro supuesto le da efectividad a la frase bajo análisis.”
CONCURRENCIA DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS
DE ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN ARRIBA ALUDIDOS TENDRÁ QUE SER EVALUADA,
DETERMINADA Y MOTIVADA EN CADA CASO CONCRETO POR EL JUEZ COMPETENTE, POR LO QUE
BAJO NINGÚN TÉRMINO PODRÍA DARSE UNA APLICACIÓN AUTOMÁTICA DE RESPONSABILIDAD
RESPECTO DEL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR
“Ahora bien, como lo
indica la Asamblea Legislativa, la concurrencia de alguno de los supuestos de
ilegalidad de la notificación arriba aludidos tendrá que ser evaluada, determinada
y motivada en cada caso concreto por el juez competente, por lo que bajo ningún
término podría darse una aplicación automática de responsabilidad respecto del
pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta
la fecha en que se cumpla la sentencia para el servidor público municipal
de nivel de dirección por la sola notificación de un despido que se anule en
sede jurisdiccional, si no se incurre en alguno de los supuestos referidos u
otros que encajen dentro del concepto de ilegalidad.”
INTERPRETACIÓN PROPUESTA POR LA
AUTORIDAD REQUIRENTE LES RESTA RACIONALIDAD Y ANULA POR COMPLETO SU APLICACIÓN,
PUES, EN EFECTO, IGNORA LA PERTINENCIA DE MENCIONAR EL ESTATUS DEL FUNCIONARIO
Y SU COMPORTAMIENTO, ASEMEJÁNDOLO A UN MERO EJECUTOR
“B) Otro argumento a favor de una interpretación distinta a la
planteada por la autoridad requirente es el principio de maximización o caridad
interpretativa. Este es un principio de ética normativa que sostiene que la
interpretación de un texto normativo debe ser deferente, de modo que se
potencie su racionalidad y se evite volver nugatorio su contenido[34]. Así, entre la opción propuesta por la
cámara inaplicante y la autoridad demandada, la segunda es la que permite que
tengan aplicación y sentido los conceptos mencionados por el objeto de control
en cuanto a la calidad del servidor concernido (funcionario de nivel de
dirección) y su comportamiento (que notificó el despido de forma ilegal). En
cambio, la interpretación propuesta por la autoridad requirente les resta racionalidad
y anula por completo su aplicación, pues, en efecto, ignora la pertinencia de
mencionar el estatus del funcionario y su comportamiento, asemejándolo a un
mero ejecutor, ya que, bajo ese entendido, se limitaría a informar la decisión
tomada por otro.”
INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA Y PRECISADA POR ESTA SALA ES MÁS APROPIADA QUE LA
PLANTEADA POR LA CÁMARA INAPLICANTE, PUES SE FUNDAMENTA EN EL ARGUMENTO
PRAGMÁTICO Y EL PRINCIPIO DE CARIDAD INTERPRETATIVA, SALVANDO LA
CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN CUESTIONADA
“3. En ese orden de ideas, la interpretación realizada por la Asamblea
Legislativa —y precisada por esta Sala— es más apropiada que la planteada por
la cámara inaplicante, pues se fundamenta en el argumento pragmático y el principio de
caridad interpretativa, salvando la constitucionalidad de la disposición
cuestionada. Por lo tanto, esta se someterá a análisis y se examinará si
resulta conforme con la Constitución.”
INTERPRETACIÓN ACOGIDA NO MUESTRA DICHO
VICIO, PUES LA POSIBILIDAD DE AFECTACIÓN PATRIMONIAL SE DA ÚNICAMENTE EN EL
SUPUESTO DE UNA ACTUACIÓN VINCULADA CON LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DEL CARGO
DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE NIVEL DE DIRECCIÓN
“A) El vicio de constitucionalidad formulado se basa en la hipótesis de que
el objeto de control permite que eventualmente se afecte el patrimonio de un
funcionario que se ha limitado a informar la decisión de despido adoptada por
otra autoridad, sin tener incidencia alguna en ello. Sin embargo, la
interpretación acogida no muestra dicho vicio, pues la posibilidad de
afectación patrimonial se da únicamente en el supuesto de una
actuación vinculada con las atribuciones propias del cargo de los
funcionarios municipales de nivel de dirección, que se distinguen de otros
servidores que pudieran calificarse como meros ejecutores. Además, supone que
la actuación del funcionario pueda ser catalogada como ilegal en razón de
la forma en que se ejecuta la notificación del despido. Ilegalidad que, a su
vez, no depende de que se declare nulo o no el despido, sino que puede
originarse al menos en dos supuestos diferenciados: uno, en la falta de
competencia del servidor público que la realiza, debiendo en tal caso haber
adoptado o simulado el despido por sí mismo; otro, en una notificación que por
ser defectuosa provoque la violación de un derecho fundamental. Por tanto,
con este contenido se descarta la posibilidad de darle legitimación pasiva a una
autoridad que haya actuado como mera ejecutora.”
INTERPRETACIÓN ACOGIDA POR ESTA SALA
IMPLICA QUE LA ACREDITACIÓN DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE ILEGALIDAD DE LA
NOTIFICACIÓN TENDRÁ QUE SER EVALUADA, DETERMINADA Y MOTIVADA EN CADA CASO
CONCRETO POR EL JUEZ COMPETENTE
“B) Por último, la interpretación acogida por
esta Sala implica que la acreditación de alguno de los supuestos de ilegalidad
de la notificación tendrá que ser evaluada, determinada y motivada en cada caso
concreto por el juez competente. De manera que supone la imposibilidad
de una aplicación automática de
responsabilidad respecto del pago
de los sueldos dejados
de percibir desde la fecha del despido
hasta la fecha en que se cumpla la sentencia para el
servidor público municipal de nivel de dirección que actúa como mero
ejecutor, es decir, por la sola notificación de un despido que se anule en
sede jurisdiccional, si no se hubiere incurrido en los referidos supuestos de
ilegalidad.”
POSIBILIDAD DE CONDENAR Y DICTAR ACCIÓN
EJECUTIVA CONTRA FUNCIONARIO MUNICIPAL DE NIVEL DE DIRECCIÓN ABARCA EN
CASOS EN LOS QUE MEDIE UNA ACTUACIÓN VINCULADA CON LAS ATRIBUCIONES
PROPIAS DEL CARGO DE NIVEL DE DIRECCIÓN, DEJANDO FUERA LOS CASOS EN QUE UN
SERVIDOR ACTÚE COMO MERO EJECUTOR
“C) En conclusión, si el art. 75 incs. 5° y 7° LCAM se interpreta de la
forma antedicha, decae la contradicción con el derecho de propiedad planteada.
Así, la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria y posterior acción
ejecutiva contra el funcionario de nivel de dirección que notificó el despido,
regulada en el art. 75 incs. 5° y 7° LCAM, deberá entenderse
conforme al derecho de propiedad (art. 2 Cn.), siempre y cuando se interprete
que dicha posibilidad solo abarca aquellos casos en los que medie una
actuación vinculada con las atribuciones propias del cargo de los
funcionarios municipales de nivel de dirección, dejando fuera los casos en que
un servidor actúe como mero ejecutor; además, siempre que dicha
actuación pueda ser catalogada como ilegal en razón de la forma en que se
haya notificado el despido, ya sea por la falta de competencia del
funcionario municipal de nivel de dirección que la realiza (como si se adopta o
simula el despido por sí mismo) o porque se trate de una notificación que provoque
la violación de un derecho fundamental, así como otros supuestos que pudieren
encajar en el calificativo de “ilegales”. Asimismo, la acreditación de los
supuestos de ilegalidad deberá ser evaluada, determinada y motivada en cada
caso concreto por el juez competente, descartándose la posibilidad
de una aplicación automática de responsabilidad respecto del pago
de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la
fecha en que se cumpla la sentencia.”
[1] Al respecto,
véase la sentencia de 14 de diciembre de 2020, inconstitucionalidad 159-2015
AC.
[2] Esta
disposición establece: “Las sanciones de despido serán impuestas por el
Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, según el caso, previa
autorización del Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia,
del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, en caso de actuación
asociada de las municipalidades o de las entidades municipales, de acuerdo al
procedimiento contemplado en esta ley”.
[3] En el auto de
27 de mayo de 2021, proceso contencioso administrativo referencia 20-21-PC-SCA,
la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que “[t]oda actuación u
omisión de naturaleza administrativa de las diferentes instituciones públicas
que forman parte de la organización del Estado está sujeta a límites y, por
ende, a revisión judicial”. Asimismo, en la sentencia 172/2020, de 19
de noviembre de 2020, el Tribunal Constitucional de España señaló que “los
interesados tienen derecho a someter al examen de los tribunales la legalidad
de los que ellos consideran un incumplimiento por parte de la administración de
las obligaciones nacidas de la ley”.
[4] Ver la
inconstitucionalidad 159-2015 AC, citada; y auto de 21 de mayo de 2021,
inconstitucionalidad 144-2020.
[5] Ver la
inconstitucionalidad 159-2015 AC, citada; y auto de 21 de mayo de 2021,
inconstitucionalidad 2-2020.
[6] Ver la
inconstitucionalidad 159-2015 AC, citada; y auto de 21 de mayo de 2021, inconstitucionalidad
71-2019.
[7] Sentencias de
13 de febrero de 2015 y 31 de agosto de 2015, inconstitucionalidades 21-2012 y
115-2012, respectivamente.
[8] Ej., sentencia
de 14 de enero de 2019, inconstitucionalidad 92-2015.
[9] Al respecto,
véase la sentencia de 16 de noviembre de 2005, amparo 55-2005.
[10] A título de
ejemplo, sentencia de 27 de febrero de 2015, inconstitucionalidad 1-2014.
[11] Ver Cámara
Villar, Gregorio, “El derecho a la tutela judicial efectiva”, en Balaguer
Callejón, Francisco (coord.), Manual de Derecho Constitucional, volumen
II, 8ª ed., Tecnos, España, 2013, pp. 280-290.
[12] Bernal Pulido,
Carlos, El Derecho de los derechos, 5ª reimp., Universidad
Externado de Colombia, Colombia, 2008, pp. 373-375.
[13] Sentencia de
inconstitucionalidad 159-2015 AC, ya citada.
[14] Este criterio
ha sido replicado en nuestra legislación al reconocerse que “[c]uando el acto
requiera la autorización o aprobación de un funcionario o entidad distinta del
que lo emita, no producirá efectos mientras ésta no se haya dado” (art. 27 inc.
2º de la Ley de Procedimientos Administrativos).
[15] Así lo ha
indicado este tribunal al señalar que, “cuando un funcionario o empleado fuere
despedido sin seguirse el
procedimiento establecido en esa ley, podrá concurrir ante el juez de lo laboral o con
competencia en esa materia del municipio que se trate solicitando la nulidad
del despido”, por lo que “[…] los trabajadores municipales comprendidos en la
carrera administrativa, al gozar del derecho a la estabilidad laboral, no
pueden ser despedidos sin un procedimiento previo; por tanto, si bien los
procedimientos para despido y nulidad de despido —arts. 71, 74 y 75 de la LCAM—
se encuentran ubicados en el título que regula el régimen disciplinario, no es
posible interpretar que estas disposiciones son aplicables de forma exclusiva a
los supuestos de despidos
de carácter disciplinario, pues los referidos procedimientos tienen como finalidad tutelar el
derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios o empleados que hayan
sufrido un ‘despido arbitrario’, es decir, sin causas, fundamentado en causas
distintas a las establecidas en la ley y/o sin seguirse el procedimiento legalmente
diseñado para ello” (sentencia de 23 de diciembre de 2015, amparo 796-2013).
[16] Sobre la
naturaleza especial de esta competencia, véase la sentencia de la
inconstitucionalidad 159-2015 AC, ya citada. Este criterio también ha sido
sostenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo en la resolución de 12
de mayo de 2025, proceso contencioso administrativo 33-24-PC-SCA.
[17] Acerca de las
características de esta competencia, ver la sentencia de inconstitucionalidad
159-2015 AC y la resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el
proceso 33-24-PC-SCA, precitadas.
[18] Sentencias de
inconstitucionalidad 159-2015 AC y contencioso administrativo 33-24-PC-SCA, ya
citadas.
[19] La legitimación
“alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto
litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exigir su
comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el
fin de obtener una sentencia de fondo” (autos de 23 y 22 de octubre de 2002,
amparo 664-2001 y 631-2001, en su orden). En materia
contencioso-administrativa, de igual modo, “es la aptitud de ser parte en
un proceso concreto, como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva) […] y, cuando se deduce una pretensión
contra un acto administrativo, es la Administración Pública emisora o
responsable del mismo quien se encuentra pasivamente legitimada en el proceso” (sentencias
de 4 de enero de 2023 y 30 y 29 de agosto de 2022, procesos contencioso
administrativo 402-2014, 426-2014 y 436-2014, en su orden).
[20] En efecto, la
Sala de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que “como los Magistrados de
las Cámaras con competencia en materia laboral no forman parte de la
Administración Pública, tampoco es procedente tener a dichos funcionarios
judiciales como autoridades demandadas. Si bien ellos son los emisores de las
resoluciones impugnadas, únicamente lo hacen en ejercicio de su función
jurisdiccional de aplicar el Derecho con carácter eventualmente definitivo e
irrevocable, por lo que no emitieron el acto administrativo generado de la
situación material y jurídica en que se basa la pretensión de fondo del
proceso. De ahí que, las partes intervinientes serán: como parte demandante, la
autoridad municipal o el trabajador que se considere agraviado con la decisión
de Cámara; y, como parte demandada, la parte que obtuvo un beneficio con la
resolución de Cámara y a la que, en consecuencia, la posible revocatoria,
confirmación, modificación o anulación de dicha resolución, podría
perjudicarle” (resolución del proceso contencioso administrativo 33-24-PC-SCA,
ya citado).
[21] En lo que
respecta a los niveles de los servidores públicos municipales, según el art. 5
LCAM, estos se clasifican en “niveles de dirección, técnicos, administrativos y
operativos”. Acerca de sus categorías, el art. 10 LCAM prevé que en “cada uno
de los niveles funcionariales y para cada cargo específico, habrá tres
categorías. El empleado o funcionario ingresará al nivel correspondiente a la
tercera categoría e irá ascendiendo a las superiores de acuerdo a la
experiencia, conocimientos, capacitación y méritos acreditados”.
[22] Auto de 9 de
marzo de 2022, amparo 32-2022.
[23] Sala de lo
Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de septiembre de 2019, proceso con
referencia 85-2012.
[24] El
art. 1395 del Código Civil (CC) establece que una “obligación es divisible
o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea
física, sea intelectual o de cuota”.
[25] El
art. 1382 inc. 3° CC señala que “la solidaridad debe ser expresamente
declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.
[26] Para citar
algunos ejemplos, en el ámbito administrativo, el art. 58 de la Ley de Procedimientos
Administrativos señala que cuando “en la producción del daño intervengan
diversos entes públicos, la responsabilidad será solidaria entre ellos”; sin
embargo, “si la lesión hubiera sido causada por una administración municipal
[…], dado que a [e]stas se les reconoce personalidad jurídica, un patrimonio
estatal propio y un poder de decisión o de administrarse a sí mismas, las
reclamaciones se dirigirán contra [e]tas y, en su caso, las indemnizaciones se
pagarán con cargo a sus respectivos presupuestos”. En el ámbito laboral, el
art. 6 inc. 2° del Código de Trabajo regula que el patrono sustituto
“responderá solidariamente con el sustituido, por las obligaciones laborales
nacidas antes de la sustitución”. En materia mercantil, el incumplimiento de
ciertos requisitos, como el previsto en el art. 310 inc. 2° del Código de
Comercio sobre anunciar el capital cuyo aumento esté autorizado, sin anunciar
el capital mínimo, hace que los administradores o cualquier otro funcionario de
la sociedad sean “responsables ilimitada y solidariamente por los daños y
perjuicios que se causen”. En materia tributaria, el art. 6 letra a del Código Tributario establece que
se requiere la emisión de una ley para “establecer el sujeto pasivo del tributo
y la responsabilidad solidaria”. Por último, nótese que en el
art. 171 Cn. se prevé expresamente las responsabilidades solidarias entre el
Presidente de la República y los ministros por la autorización conjunta de
decisiones, actos y resoluciones —aun con voto salvado—, salvo que concurra la
renuncia inmediata del ministro respectivo.
[27] Sentencia de 11de
julio de 2018, inconstitucionalidad 65-2015.
[28] Sentencia de 25
de noviembre de 2016, inconstitucionalidad 56-2016.
[29] Sentencia de 20
de enero de 2009, inconstitucionalidad 84-2006.
[30] Sentencia de 23
de marzo de 2001, inconstitucionalidad 8-97 AC.
[31] Sentencias de 9
de mayo de 2016 y 19 de abril de 2005, inconstitucionalidades 117-2012 y
46-2003, en su orden.
[32] Auto de 5 de
junio de 2019 y sentencia de 5 de diciembre de 2012, amparo 242-2017 e inconstitucionalidad
13-2012, respectivamente. Asimismo, sentencias de inconstitucionalidad 84-2006
y 117-2012, ya citadas.
[33] Como cita,
véanse los autos de 22 de junio de 2022 y 20 de marzo de 2020, amparos 505-2019
y 182-2019, en su orden.
[34] Sentencia de 9
de diciembre de 2019, controversia 1-2019; y sentencia de la controversia
1-2018, ya citada. Asimismo, dicho principio interpretativo también se ha
utilizado, por ejemplo, en los autos de 16 de septiembre de 2024, 3 de junio de
2024 y 21 de agosto de 2023, inconstitucionalidades 52-2024, 70-2023 y 19-2023,
en su orden.