AMENAZAS
DIFERENCIACIÓN
NORMATIVA ENTRE EL DELITO DE AMENAZAS Y LA FALTA DE AMENAZAS LEVES.
“D. Diferenciación normativa entre el delito de Amenazas y la falta de
Amenazas Leves.
El delito de Amenazas se encuentra regulado
en el art. 154 CP, que establece: “El que amenazare a otro con producirle a él
o a su familia, un daño que constituyere delito, en sus personas, libertad,
libertad sexual, honor o en su patrimonio, será sancionado con prisión de uno a
tres años”. Los requisitos para su configuración son los siguientes:
a)- El sujeto activo debe anunciar a
otro “el causarle un mal”, este es un elemento descriptivo del tipo penal, que
implica una comunicación verbal, escrita o simbólica de la intención de causar
un perjuicio a otra persona que le genere temor o zozobra.
b)- Ese mal que anuncia, debe
constituir de forma indispensable un “delito” (no falta), haciendo referencia a
conductas delicadas o “graves”, como delitos en contra del sujeto pasivo o su
familia, en su libertad, en su libertad sexual, en su honor o patrimonio, tal
como lo relaciona la obra “Código Penal de El Salvador Comentado” pág. 929 al
decir: “Aun siendo dicho mal o daño constitutivo de delito, para que la
conducta sea en sí delito ha de afectar a la vida o integridad personal (...)
si afectare a otro bien jurídico distinto a los anteriores, cualquiera que
fuere su intensidad y aun siendo constitutivo de delito el daño a causar,
la conducta no podría ser constitutiva de delito, por entender el legislador
que esos otros posibles bienes jurídicos afectados inciden con menor intensidad”.
c)- La amenaza debe ser verosímil, seria y creíble, eso significa que debe ser capaz
de generar temor fundado en la víctima, no basta un simple insulto al calor de
un enojo o ira circunstancial, consumándose el delito con el simple anuncio,
sin necesidad de que el mal se concrete.
d)-
El sujeto debe actuar con dolo.
Por su parte, la falta de Amenazas Leves está regulada
en el art. 376 CP el cual establece: “El que de obra o de palabra y al calor de la ira amenazare a otro con causarle un
mal que constituyere o no un delito, será sancionado con la pena de
quince a treinta días de arresto domiciliario”. Al llevar a cabo el análisis de
esta conducta, para su configuración tenemos que:
a)-
El sujeto activo debe anunciar a otro un mal.
b)- Ese mal que anuncia, puede o no ser delito, el cual tiene una menor entidad, no llega al umbral de gravedad del delito de amenazas del art. 154 CP, pero sí implica un hostigamiento reprochable (por ejemplo: “te voy a romper el vidrio del carro”).
c)- Asimismo se requiere que ese mal
que anuncia tiene que ser al “calor de la ira”, acentuando un contexto de un
momento de exaltación emocional, enojo o irritación inmediata, sin que exista
una deliberación seria, reflexiva o premeditada, sino una riña
circunstancial, un enojo pasajero, y por eso se califica con el
adjetivo “leve”. Es decir que, la amenaza no busca mantener propiamente una intimidación
hacia la víctima, sino que el imputado realiza el anuncio de un mal en el contexto de un exabrupto, entendiéndose que lo que el
legislador sanciona en esta falta es un acto de alteración social, que si bien
merece reproche, pero debe ser menos intenso que el que merece el delito de
amenazas, porque en este no se trata de una conducta provocada por el calor
de la ira, sino que se trate de un anuncio de un mal que constituye delito,
con el cual se busca infundir seriamente un temor fundado, como por ejemplo: “te
voy a matar”.”