PROCEDIMIENTO SUMARIO

 

ASPECTOS SOBRE LOS DELITOS MENOS GRAVES Y LA FLAGRANCIA COMO SUPUESTOS PARA SU SUSTANCIACIÓN, DE CONFORMIDAD A LAS REFORMAS QUE AMPLÍAN LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ

 

“La controversia planteada consiste en determinar si el delito de amenazas —que, conforme al artículo 18 del Código Penal, se clasifica como menos grave— puede ser conocido en procedimiento sumario por un Juzgado de Paz, aun cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia.

La dificultad hermenéutica surge de la relación entre los artículos 445 y 446 del Código Procesal Penal, el primero de ellos reformado mediante Decreto Legislativo N° 212. Mientras el primero amplía la competencia de los Juzgados de Paz para conocer de los delitos menos graves, el segundo parece supeditar la aplicación del procedimiento sumario a la existencia de flagrancia, lo que ha generado una interpretación restrictiva por el Juzgado Tercero de Paz de Santa Ana.

B.      Marco normativo aplicable.

El Decreto Legislativo N° 212, publicado en el Diario Oficial N° 30, Tomo 446, de 12 de febrero de 2025, reformó el artículo 445 y otras disposiciones legales del Código Procesal Penal que regulan el procedimiento sumario, con el objeto de fortalecer la celeridad procesal, otorgar mayor competencia a la Judicatura de Paz y descongestionar la carga de los juzgados de instrucción y Tribunales de Sentencia.

El artículo 445 CPP dispone: “Los jueces de paz tendrán competencia para conocer del procedimiento sumario por los delitos menos graves conforme a la clasificación dispuesta en el Código Penal, así como en los delitos siguientes:

Conducción peligrosa de vehículos automotores

Hurto y hurto agravado

Robo y robo agravado

— Tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego

       Posesión o tenencia a que se refiere el inciso primero del artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas

       Disposición indebida de residuos o desechos.”

El artículo 446 CPP establece: “El procedimiento sumario se aplicará cuando exista detención en flagrancia en los casos previstos en el artículo anterior”.”

 

SUPUESTO DE FLAGRANCIA ES CONDICIÓN PARA LOS DELITOS ENUMERADOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 445 CPP, Y NO SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

 

“La clave hermenéutica se encuentra en precisar el ámbito de aplicación del requisito de flagrancia. Una lectura sistemática permite concluir que dicha condición únicamente opera respecto de los delitos enumerados expresamente en el artículo 445 CPP, y no sobre la totalidad de los delitos menos graves.

De lo contrario, se vaciaría de contenido la primera parte del artículo 445 CPP, que confiere competencia a los jueces de paz para conocer del procedimiento sumario en “los delitos menos graves conforme a la clasificación dispuesta en el Código Penal”. Si se exigiera siempre la flagrancia como presupuesto, esa atribución general quedaría restringida, ya que la detención en flagrancia para este tipo de delitos podría ser excepcional o esporádica.

Asimismo, debe recordarse que el procedimiento sumario, en tanto vía procesal concentrada en una sola judicatura, responde a criterios de celeridad y economía procesal, cuyo diseño normativo permite a la Fiscalía General de la República optar por él cuando, por la naturaleza del delito y los elementos de prueba disponibles, resulte viable tramitar el caso con mayor prontitud, sin que ello dependa de la existencia de flagrancia.

En consecuencia, la competencia de los Juzgados de Paz para conocer del delito de amenazas, aun sin flagrancia, se encuentra expresamente amparada en el artículo 445 CPP, en relación con la facultad de la representación fiscal para determinar la vía procesal adecuada.”

 

INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL TELEOLÓGICA DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ PARA CONOCER POR ESTA VÍA PROCESAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, Y LA EXIGENCIA DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA COMO PRESUPUESTO INDISPENSABLE DE PROCEDENCIA

 

D. Interpretación jurisprudencial y teleológica.

De conformidad con el marco normativo expuesto y las actuaciones procesales, esta Corte advierte la existencia de criterios divergentes respecto de la aplicación de las reformas introducidas al procedimiento sumario, particularmente en torno a dos aspectos:

i) la competencia de los Juzgados de Paz para conocer de los delitos menos graves bajo esta vía procesal, y

ii) la exigencia de la detención en flagrancia como presupuesto indispensable para su procedencia.

En este punto, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal ha sostenido de manera reiterada que la interpretación de las normas procesales debe atender no solo a su tenor literal, sino principalmente a su finalidad objetiva, esto es, a la función constitucional y procesal que persigue la regulación. Tal criterio ha sido recogido en resoluciones como la Inadmisibilidad 1ANT-2019, del 26 de abril de 2019, la Sentencia 355C2019, del 27 de agosto de 2020, y la resolución de competencia de este Pleno 30- COMP-2024, del 9 de julio de 2024, en las que se enfatizó que la hermenéutica procesal debe orientarse a la efectividad de los derechos fundamentales y a la racionalidad del sistema penal en su conjunto.

Desde una interpretación teleológica e histórica del procedimiento sumario, es posible concluir que el artículo 445 del Código Procesal Penal delimita la competencia de los jueces de paz en tres supuestos diferenciados:

1. Los delitos menos graves, conforme a la clasificación prevista en el artículo 18 del Código Penal.

2. Los delitos expresamente enumerados en el propio artículo 445 CPP.

3. Otros delitos que la Fiscalía General de la República decida tramitar en vía sumaria, con la salvedad de los excluidos expresamente por el legislador, entre ellos: homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, extorsión, defraudación a la economía pública, comercio y tráfico ilegal de personas, trata de personas, y los contemplados en la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos.

La reforma aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 212 no solo mantuvo el catálogo de delitos que históricamente debían tramitarse en sumario, sino que amplió la competencia de los jueces de paz para conocer de todos los delitos menos graves en procedimiento sumario. Tal extensión responde al propósito declarado en los considerandos II y III del referido decreto legislativo, en los que se reconoce la necesidad de establecer mecanismos que viabilicen la protección expedita de los derechos de los ciudadanos, dotando a la Fiscalía General de la República y a la judicatura de paz de herramientas para cumplir de mejor manera su función constitucional.”

 

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES

 

“Las circunstancias descritas son plenamente compatibles con la naturaleza de un procedimiento sumario, cuyas notas esenciales son:

a) Tramitación ante un mismo juez, lo que garantiza inmediación y economía procesal.

b)    Cercanía territorial del juez de paz respecto al lugar de los hechos y de los domicilios de las partes, lo que favorece el acceso a la justicia.

c) Potenciación de la judicatura de paz como primera instancia de control social y restablecimiento de la armonía comunitaria.”

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXIGENCIA DE LA FLAGRANCIA, SE CIRCUNSCRIBE ÚNICAMENTE A LOS DELITOS EXPRESAMENTE ENUMERADOS EN EL ARTÍCULO 445 CPP

 

“En cuanto a la exigencia de flagrancia prevista en el artículo 446 CPP, esta Corte considera que su ámbito de aplicación se circunscribe únicamente a los delitos expresamente enumerados en el artículo 445 CPP. Tal interpretación se refuerza desde tres perspectivas:

a)    Literal y sistemática: el artículo 445, en su primer inciso, confiere competencia para todos los delitos menos graves sin condición alguna. Solo en los delitos listados expresamente, el artículo 446 supedita la procedencia del sumario a la existencia de flagrancia, pues la expresión “casos indicados en el artículo anterior”, debe entenderse como equivalente a “delitos enunciados” en la disposición previa.

b)    Histórica: el requisito de flagrancia ya estaba previsto antes de la reforma únicamente para ese catálogo reducido de delitos, atendiendo a que su investigación, sin flagrancia, podía requerir diligencias incompatibles con la celeridad del proceso sumario.

c) Finalística: extender la exigencia de flagrancia a todos los delitos menos graves vaciaría de contenido la ampliación competencial introducida por la reforma, desnaturalizando la finalidad legislativa de agilizar el juzgamiento de hechos punibles de menor entidad.

En coherencia con ello, deben resaltarse las demás reformas introducidas en materia de procedimiento sumario, como:

i) la posibilidad de solicitar revisión de la detención provisional transcurridos quince días de la audiencia inicial;

ii)      el plazo de investigación sumaria de sesenta días hábiles, prorrogables hasta por treinta más, suficiente para casos de menor complejidad; y

iii) la intención declarada del legislador de racionalizar los recursos judiciales y fortalecer la tutela de derechos fundamentales mediante procesos más expeditos.

En retrospectiva, el objetivo del legislador al reformar los artículos 445, 449 y 450 CPP fue garantizar un trámite expedito para delitos de menor entidad, optimizando recursos judiciales y potenciando la competencia de los Juzgados de Paz. Pretender que la flagrancia constituya un requisito general equivaldría a restringir indebidamente esa atribución y a contrariar tanto la letra como el espíritu de la reforma.

En consecuencia, esta Corte concluye que la detención en flagrancia como presupuesto del procedimiento sumario está reservada exclusivamente para los delitos expresamente enumerados en el artículo 445 CPP, mas no para la totalidad de los delitos menos graves ni para aquellos que la Fiscalía General de la República estime viable tramitar en esta vía.”

 

EXIGENCIA DE LA FLAGRANCIA DEL ARTÍCULO 446 CPP NO OPERA COMO REQUISITO PARA TODOS LOS DELITOS MENOS GRAVES

 

“Como se ha razonado, la exigencia de flagrancia del artículo 446 CPP no opera como requisito para todos los delitos menos graves, sino exclusivamente respecto de los tipos penales expresamente enumerados en el artículo 445 CPP. En cambio, el primer inciso del artículo 445 CPP amplía la competencia de los jueces de paz para conocer en procedimiento sumario de todos los delitos menos graves —conforme al artículo 18 CP—, sin supeditarla a la flagrancia.

En el caso, el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Ana identificó correctamente que el hecho atribuido se subsume en amenazas (art. 154 CP), delito menos grave; y, en consecuencia, recondujo la competencia al Juzgado Tercero de Paz. La posterior inhibición de este último, fundada en la ausencia de flagrancia, restringe el alcance de la reforma introducida por el Decreto Legislativo n.° 212 y desnaturaliza su finalidad de celeridad y descongestión.

Además, si bien la representación fiscal solicitó la vía ordinaria, la competencia objetiva no depende de esa elección; antes bien, debe ajustarse al diseño legal vigente. Corresponde al juez natural reconducir la tramitación a la vía sumaria cuando el legislador así lo ha previsto —como ocurre con los delitos menos graves—, sin perjuicio de observar, en lo que corresponda, las reglas específicas del procedimiento (plazos y control de medidas), y lo dispuesto en el artículo 52 CPP para este tipo de ilícitos.

Bajo tales premisas, el Juzgado de Paz sí es competente para continuar con el conocimiento de la causa en procedimiento sumario, aunque en el presente caso no haya ocurrido una detención en flagrancia.”

 

24COMP2025