PROCEDIMIENTO SUMARIO
ASPECTOS SOBRE LOS DELITOS MENOS GRAVES Y LA
FLAGRANCIA COMO SUPUESTOS PARA SU SUSTANCIACIÓN, DE CONFORMIDAD A LAS REFORMAS
QUE AMPLÍAN LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ
“La controversia planteada
consiste en determinar si el delito de amenazas —que, conforme al artículo 18
del Código Penal, se clasifica como menos grave— puede ser conocido en procedimiento
sumario por un Juzgado de Paz, aun cuando el imputado no haya sido detenido en
flagrancia.
La dificultad hermenéutica surge
de la relación entre los artículos 445 y 446 del Código Procesal Penal, el
primero de ellos reformado mediante Decreto Legislativo N° 212. Mientras el
primero amplía la competencia de los Juzgados de Paz para conocer de los
delitos menos graves, el segundo parece supeditar la aplicación del
procedimiento sumario a la existencia de flagrancia, lo que ha generado una
interpretación restrictiva por el Juzgado Tercero de Paz de Santa Ana.
B. Marco normativo aplicable.
El Decreto Legislativo N° 212,
publicado en el Diario Oficial N° 30, Tomo 446, de 12 de febrero de 2025,
reformó el artículo 445 y otras disposiciones legales del Código Procesal Penal
que regulan el procedimiento sumario, con el objeto de fortalecer la celeridad
procesal, otorgar mayor competencia a la Judicatura de Paz y descongestionar la
carga de los juzgados de instrucción y Tribunales de Sentencia.
El artículo 445 CPP dispone: “Los
jueces de paz tendrán competencia para conocer del procedimiento sumario por
los delitos menos graves conforme a la clasificación dispuesta en el Código
Penal, así como en los delitos siguientes:
—
Conducción peligrosa de vehículos automotores
—
Hurto y hurto agravado
—
Robo y robo agravado
— Tenencia, portación
o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego
— Posesión o tenencia a que se
refiere el inciso primero del artículo 34 de la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas
— Disposición indebida de residuos
o desechos.”
El artículo 446 CPP establece: “El
procedimiento sumario se aplicará cuando exista detención en flagrancia en los
casos previstos en el artículo anterior”.”
SUPUESTO DE FLAGRANCIA
ES CONDICIÓN PARA LOS DELITOS ENUMERADOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 445 CPP, Y
NO SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
“La clave hermenéutica se
encuentra en precisar el ámbito de aplicación del requisito de flagrancia. Una
lectura sistemática permite concluir que dicha condición únicamente opera respecto
de los delitos enumerados expresamente en el artículo 445 CPP, y no sobre la totalidad
de los delitos menos graves.
De lo contrario, se vaciaría de
contenido la primera parte del artículo 445 CPP, que confiere competencia a los
jueces de paz para conocer del procedimiento sumario en “los delitos menos
graves conforme a la clasificación dispuesta en el Código Penal”. Si se
exigiera siempre la flagrancia como presupuesto, esa atribución general
quedaría restringida, ya que la detención en flagrancia para este tipo de
delitos podría ser excepcional o esporádica.
Asimismo, debe recordarse que el
procedimiento sumario, en tanto vía procesal concentrada en una sola
judicatura, responde a criterios de celeridad y economía procesal, cuyo diseño
normativo permite a la Fiscalía General de la República optar por él cuando,
por la naturaleza del delito y los elementos de prueba disponibles, resulte
viable tramitar el caso con mayor prontitud, sin que ello dependa de la
existencia de flagrancia.
En consecuencia, la competencia
de los Juzgados de Paz para conocer del delito de amenazas, aun sin flagrancia,
se encuentra expresamente amparada en el artículo 445 CPP, en relación con la facultad de la representación
fiscal para determinar la vía procesal adecuada.”
INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL
TELEOLÓGICA DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ PARA CONOCER POR ESTA VÍA
PROCESAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, Y LA EXIGENCIA DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA
COMO PRESUPUESTO INDISPENSABLE DE PROCEDENCIA
“D. Interpretación jurisprudencial y teleológica.
De conformidad con el
marco normativo expuesto y las actuaciones procesales, esta Corte advierte la
existencia de criterios divergentes respecto de la aplicación de las reformas introducidas
al procedimiento sumario, particularmente en torno a dos aspectos:
i)
la
competencia de los Juzgados de Paz para conocer de los delitos menos graves bajo
esta vía procesal, y
ii)
la
exigencia de la detención en flagrancia como presupuesto indispensable para su procedencia.
En este punto,
resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal ha sostenido
de manera reiterada que la interpretación de las normas procesales debe atender
no solo a su tenor literal, sino principalmente a su finalidad objetiva, esto es, a la función constitucional
y procesal que persigue la regulación. Tal criterio ha sido recogido en resoluciones
como la Inadmisibilidad 1ANT-2019, del 26 de abril de 2019, la Sentencia 355C2019,
del 27 de agosto de 2020, y la resolución de competencia de este Pleno 30- COMP-2024,
del 9 de julio de 2024, en las que se enfatizó que la hermenéutica procesal
debe orientarse a la efectividad de los derechos fundamentales y a la
racionalidad del sistema penal en su conjunto.
Desde una
interpretación teleológica e histórica del procedimiento sumario, es posible concluir que el
artículo 445 del Código Procesal Penal delimita la competencia de los jueces de
paz en tres supuestos diferenciados:
1.
Los delitos menos graves, conforme a la clasificación prevista en el artículo 18 del Código Penal.
2.
Los delitos expresamente enumerados en el propio artículo 445 CPP.
3. Otros delitos
que la Fiscalía General de la República decida tramitar en vía sumaria, con
la salvedad de los excluidos expresamente por el legislador, entre ellos: homicidio
agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, extorsión, defraudación
a la economía pública, comercio y tráfico ilegal de personas, trata de
personas, y los contemplados en la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos.
La reforma aprobada mediante el
Decreto Legislativo N° 212 no solo mantuvo el catálogo de delitos que
históricamente debían tramitarse en sumario, sino que amplió la competencia
de los jueces de paz para conocer de todos los delitos menos graves en
procedimiento sumario. Tal extensión responde al propósito declarado en los
considerandos II y III del referido decreto legislativo, en los que se reconoce
la necesidad de establecer mecanismos que viabilicen la protección expedita de
los derechos de los ciudadanos, dotando a la Fiscalía General de la República y
a la judicatura de paz de herramientas para cumplir de mejor manera su función
constitucional.”
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES
“Las circunstancias descritas son
plenamente compatibles con la naturaleza de un procedimiento sumario, cuyas
notas esenciales son:
a)
Tramitación
ante un mismo juez, lo que garantiza inmediación y economía procesal.
b) Cercanía territorial del juez de
paz respecto al lugar de los hechos y de los domicilios de las partes, lo que
favorece el acceso a la justicia.
c) Potenciación de la judicatura
de paz como primera instancia de control social y restablecimiento de la
armonía comunitaria.”
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXIGENCIA DE LA FLAGRANCIA,
SE CIRCUNSCRIBE ÚNICAMENTE A LOS DELITOS EXPRESAMENTE ENUMERADOS EN EL ARTÍCULO
445 CPP
“En cuanto a la exigencia de
flagrancia prevista en el artículo 446 CPP, esta Corte considera que su ámbito
de aplicación se circunscribe únicamente a los delitos expresamente enumerados
en el artículo 445 CPP. Tal interpretación se refuerza desde tres perspectivas:
a) Literal y sistemática: el artículo 445, en su primer
inciso, confiere competencia para todos los delitos menos graves sin condición
alguna. Solo en los delitos listados expresamente, el artículo 446 supedita la
procedencia del sumario a la existencia de flagrancia, pues la expresión “casos
indicados en el artículo anterior”, debe entenderse como equivalente a “delitos
enunciados” en la disposición previa.
b) Histórica: el requisito de flagrancia ya
estaba previsto antes de la reforma únicamente para ese catálogo reducido de
delitos, atendiendo a que su investigación, sin flagrancia, podía requerir
diligencias incompatibles con la celeridad del proceso sumario.
c) Finalística: extender
la exigencia de flagrancia a todos los delitos menos graves vaciaría de
contenido la ampliación competencial introducida por la reforma, desnaturalizando
la finalidad legislativa de agilizar el juzgamiento de hechos punibles de menor
entidad.
En coherencia con ello, deben
resaltarse las demás reformas introducidas en materia de procedimiento sumario,
como:
i)
la posibilidad de solicitar revisión de la detención
provisional transcurridos quince días de la audiencia inicial;
ii) el plazo de investigación sumaria
de sesenta días hábiles, prorrogables hasta por treinta más, suficiente para
casos de menor complejidad; y
iii) la intención declarada del
legislador de racionalizar los recursos judiciales y fortalecer la tutela de
derechos fundamentales mediante procesos más expeditos.
En retrospectiva, el objetivo del
legislador al reformar los artículos 445, 449 y 450 CPP fue garantizar un trámite expedito
para delitos de menor entidad, optimizando recursos judiciales y potenciando la
competencia de los Juzgados de Paz. Pretender que la flagrancia constituya un requisito
general equivaldría a restringir indebidamente esa atribución y a contrariar
tanto la letra como el espíritu de la reforma.
En consecuencia, esta Corte
concluye que la detención en flagrancia como presupuesto del procedimiento sumario está
reservada exclusivamente para los delitos expresamente enumerados en el
artículo 445 CPP, mas no para la totalidad de los delitos menos graves ni para
aquellos que la Fiscalía General de la República estime viable tramitar en esta
vía.”
EXIGENCIA DE LA FLAGRANCIA DEL ARTÍCULO 446 CPP NO
OPERA COMO REQUISITO PARA TODOS LOS DELITOS MENOS GRAVES
“Como se ha razonado, la
exigencia de flagrancia del artículo 446 CPP no opera como requisito para todos
los delitos menos graves, sino exclusivamente respecto de los tipos penales
expresamente enumerados en el artículo 445 CPP. En cambio, el primer inciso del
artículo 445 CPP amplía la competencia de los jueces de paz para conocer en
procedimiento sumario de todos los delitos menos graves —conforme al artículo
18 CP—, sin supeditarla a la flagrancia.
En el caso, el Juzgado Segundo de
Instrucción de Santa Ana identificó correctamente que el hecho atribuido se
subsume en amenazas (art. 154 CP), delito menos grave; y, en consecuencia,
recondujo la competencia al Juzgado Tercero de Paz. La posterior inhibición de este
último, fundada en la ausencia de flagrancia, restringe el alcance de la
reforma introducida por el Decreto Legislativo n.° 212 y desnaturaliza su
finalidad de celeridad y descongestión.
Además, si bien la representación
fiscal solicitó la vía ordinaria, la competencia objetiva no depende de esa
elección; antes bien, debe ajustarse al diseño legal vigente. Corresponde al
juez natural reconducir la tramitación a la vía sumaria cuando el legislador
así lo ha previsto —como ocurre con los delitos menos graves—, sin perjuicio de
observar, en lo que corresponda, las reglas específicas del procedimiento
(plazos y control de medidas), y lo dispuesto en el artículo 52 CPP para este
tipo de ilícitos.
Bajo tales premisas, el Juzgado
de Paz sí es competente para continuar con el conocimiento de la causa en
procedimiento sumario, aunque en el presente caso no haya ocurrido una detención
en flagrancia.”