DERECHO A LA IDENTIDAD

PUEDE DEFINIRSE EN PRINCIPIO, COMO EL MODO DE SER DE CADA PERSONA, PROYECTADA A LA REALIDAD SOCIAL

“Al analizar el caso de autos, se advierte que se pretende establecer en forma subsidiaria el nacimiento del señor **********; sin embargo, la Juzgadora rechazó la solicitud, por considerarla improponible, expresando que, a su criterio, es “imposible el objeto”, en virtud que la señora ********** (supuesta madre del solicitante) no posee asiento de partida de nacimiento.

Los suscritos Magistrados, estimamos que, en atención a la naturaleza de la pretensión, se involucran derechos de identidad e identificación del solicitante. En ese sentido, consideramos pertinente hacer una interpretación a la luz de los derechos fundamentales y principios del derecho de familia, en consonancia con las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales, pues, en un Estado constitucional de derecho la defensa de la legalidad y los derechos humanos debe ser plenamente ejercido por los ciudadanos, sin vulneraciones a la dignidad humana, cuya consecución justifica la existencia misma del Estado, siendo el punto de origen y el fundamento del reconocimiento a la persona humana y sus derechos individuales, sociales y políticos. Así encontramos que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 3 establece el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de los seres humanos, y en el art. 18 el derecho al nombre propio, lo que se efectiviza con su inscripción y el trámite registral que la ley prevé única y definitiva. La Constitución de la República determina en el art. 36 inciso 3° que: "Toda persona tiene derecho a un nombre que lo identifique. La ley secundaria regulará esta materia”.

La identidad puede definirse en principio, como el modo de ser de cada persona, proyectada a la realidad social; su identidad no se agota con los caracteres que externamente la individualizan, y que conforman sus signos distintivos, sino que incluyen un conjunto de valores espirituales que definen la personalidad de cada sujeto, sus cualidades, atributos y pensamientos, que permiten traducirlos en comportamientos efectivos de proyección social, no interno.”

 

EL DERECHO A LA IDENTIDAD ES EL QUE TIENE UNA PERSONA PARA SER INDIVIDUALIZADA

“El derecho a la identidad es el que tiene una persona para ser individualizada, a través de signos jurídicos distintivos como el nombre y los apellidos, pero también el respeto a sus características personales que se proyectan en la esfera social como las creencias, actitudes, valores, identidad sexual y la propia imagen. Por lo que, el nombre que designa e individualiza a una persona del resto debe concebirse como una categoría que despliega y concretiza este derecho a la dignidad y a la propia imagen como parte del derecho a la personalidad el cual implica la protección a la integridad personal del ser humano tanto física como espiritual (honor, intimidad, imagen e identidad).

 

CONSTITUYE UN CONCEPTO UNITARIO, QUE SE CARACTERIZA POR TENER UNA DUALIDAD DE FASES

“De lo anterior se puede colegir que el derecho a la identidad constituye un concepto unitario, que se caracteriza por tener una dualidad de fases: a) fase estática: que está conformada por todos los elementos que propician la identificación del individuo constituyendo signos externos que no cambian con el transcurso del tiempo como son el nombre y la imagen; y b) fase dinámica: que refleja lo que cada persona es ante los demás en su condición de relaciones intersubjetivas; como su cultura, justicia e ideología. Es dinámica porque cambia con el tiempo. Ambas características tienen protección constitucional, por ser las formas de manifestación del derecho de identidad.

Y respecto al derecho a la identificación, podemos determinar que, es el derecho que tiene una persona a ser inscrito de forma inmediata en el registro correspondiente, con el fin que la persona sea identificada oportunamente, en tal sentido, nuestro sistema jurídico vigente en la materia, específicamente en el art. 31 de la Ley del Registro del Estado Familiar, establece que: “Los asientos principales también denominados inscripciones, son la modalidad de asiento que se debe inscribir por una sola vez una vez, salvo las excepciones legales establecidas; que poseen existencia por sí misma y constituyen plena prueba de los hechos o actos tal como aparecen consignados de conformidad con esta ley...”.



82-25-SO-F