DERECHO
A LA IDENTIDAD
PUEDE
DEFINIRSE EN PRINCIPIO, COMO EL MODO DE SER DE CADA PERSONA, PROYECTADA A LA
REALIDAD SOCIAL
“Al analizar el caso de autos,
se advierte que se pretende establecer en forma subsidiaria el nacimiento del
señor **********; sin embargo, la Juzgadora rechazó la solicitud, por considerarla
improponible, expresando que, a su criterio, es “imposible el objeto”, en
virtud que la señora ********** (supuesta madre del solicitante) no posee
asiento de partida de nacimiento.
Los
suscritos Magistrados, estimamos que, en atención a la naturaleza de la
pretensión, se involucran derechos de identidad e identificación del
solicitante. En ese sentido, consideramos pertinente hacer una interpretación a
la luz de los derechos fundamentales y principios del derecho de familia, en
consonancia con las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y
Tratados Internacionales, pues, en un Estado constitucional de derecho la
defensa de la legalidad y los derechos humanos debe ser plenamente ejercido por
los ciudadanos, sin vulneraciones a la dignidad humana, cuya consecución
justifica la existencia misma del Estado, siendo el punto de origen y el
fundamento del reconocimiento a la persona humana y sus derechos individuales,
sociales y políticos. Así encontramos que, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en el art. 3 establece el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica de los seres humanos, y en el art. 18 el derecho al
nombre propio, lo que se efectiviza con su inscripción y el trámite registral
que la ley prevé única y definitiva. La Constitución de la República determina
en el art. 36 inciso 3° que: "Toda persona tiene derecho a un nombre
que lo identifique. La ley secundaria regulará esta materia”.
La
identidad puede definirse en principio, como el modo de ser de cada persona,
proyectada a la realidad social; su identidad no se agota con los caracteres
que externamente la individualizan, y que conforman sus signos distintivos,
sino que incluyen un conjunto de valores espirituales que definen la
personalidad de cada sujeto, sus cualidades, atributos y pensamientos, que
permiten traducirlos en comportamientos efectivos de proyección social, no
interno.”
EL
DERECHO A LA IDENTIDAD ES EL QUE TIENE UNA PERSONA PARA SER INDIVIDUALIZADA
“El
derecho a la identidad es el que tiene una
persona para ser individualizada, a través de signos
jurídicos distintivos como el nombre y los apellidos, pero también el respeto a
sus características personales que se proyectan en la esfera social como las
creencias, actitudes, valores, identidad sexual y la propia imagen. Por lo que, el nombre que designa e
individualiza a una persona del resto debe concebirse como una categoría que
despliega y concretiza este derecho a la dignidad y a la propia imagen como
parte del derecho a la personalidad el cual implica la protección a la
integridad personal del ser humano tanto física como espiritual (honor, intimidad,
imagen e identidad).”
CONSTITUYE
UN CONCEPTO UNITARIO, QUE SE CARACTERIZA POR TENER UNA DUALIDAD DE FASES
“De
lo anterior se puede colegir que el derecho a la identidad constituye un
concepto unitario, que se caracteriza por tener una dualidad de fases: a) fase
estática: que está conformada por todos los elementos que propician la
identificación del individuo constituyendo signos externos que no cambian con
el transcurso del tiempo como son el nombre y la imagen; y b) fase
dinámica: que refleja lo que cada persona es ante los demás en su condición
de relaciones intersubjetivas; como su cultura, justicia e ideología. Es
dinámica porque cambia con el tiempo. Ambas características tienen
protección constitucional, por ser las formas de manifestación del derecho de
identidad.
Y
respecto al derecho a la identificación, podemos determinar que, es el derecho
que tiene una persona a ser inscrito de forma inmediata en el registro
correspondiente, con el fin que la persona sea identificada oportunamente, en
tal sentido, nuestro sistema jurídico vigente en la materia, específicamente en
el art. 31 de la Ley del Registro del Estado Familiar, establece que: “Los asientos principales también
denominados inscripciones, son la modalidad de asiento que se debe inscribir
por una sola vez una vez, salvo las excepciones legales establecidas; que
poseen existencia por sí misma y constituyen plena prueba de los hechos o actos
tal como aparecen consignados de conformidad con esta ley...”.
82-25-SO-F