ACTO ADMINISTRATIVO

SE RECONOCE LA SINGULARIDAD COMO CARACTERÍSTICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, LA QUE SE REFIERE A LA CONSIDERACIÓN ELEMENTAL DE SER DECISIONES INDIVIDUALES, ESPECÍFICAS Y CONCRETAS, AFECTANDO A UNA O VARIAS PERSONAS DETERMINADAS

En la doctrina del Derecho Administrativo se ha consumado la conceptualización del acto administrativo en el sentido de que tal categoría constituye toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, la cual es ejercida por la Administración Pública a través de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria (RIVERO ORTEGA, R. “Derecho Administrativo”, 2° edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2023 p.150).

En correspondencia con lo anterior, el art. 21 de la LPA señala que: “(…) se entenderá por acto administrativo toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria (…)” ?hincapié añadido?.

En esta línea de análisis, esta Sala, mediante la sentencia con referencia 282-2014, de las 15:20 horas del 1 de noviembre de 2021, ha sostenido que ?entre otras? la particularidad del acto administrativo se circunscribe a la voluntad exclusiva de un ente público, la cual está destinada ?indiciariamente? a producir efectos jurídicos individuales y concretos. Asimismo, la doctrina de los expositores señala que otro elemento característico del acto administrativo es la fuerza suficiente que posee para crear situaciones jurídicas concretas, por lo que, en los casos que la declaración de voluntad no decida ni produzca una situación jurídica, no es posible catalogarlo como acto administrativo (Vid. SANTOFIMIO GAMBOA, J. O, “Compendio de Derecho Administrativo”, Tirant lo Blanch, Bogotá, 2023, p.678, 682 y 687).

Lo relevante de los postulados relacionados para el análisis del presente caso se circunscribe al carácter individual y directo de los efectos jurídicos que produce el acto administrativo. Es así como se reconoce la singularidad como característica de los actos administrativos, la que se refiere a la consideración elemental de ser decisiones individuales, específicas y concretas, afectando a una o varias personas determinadas. Así, en principio, los actos administrativos, bajo su carácter singular, presentan: individualidad, pues se dirigen a una o varias personas específicas y determinadas; concretitud, dado que se aplican a un caso concreto y no a una situación abstracta o general; especificidad, porque se refieren a una situación particular y no a una situación general o de clase; no generalidad, ya que no crean normas o disposiciones de aplicación general; y limitación de efectos —en principio— a la persona o personas a las que se dirige, no a un grupo indeterminado.”

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ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES NO NORMATIVOS

“En principio, se reconoce el carácter singular e individual de los actos administrativos. Sin embargo, también se admite la existencia de decisiones unilaterales de la Administración que excepcionalmente superan ese carácter singular, sin que ello implique la creación de normas administrativas. Es así como se identifican los denominados actos administrativos generales no normativos que se refieren a decisiones unilaterales de la Administración que, sin ser normas jurídicas, se dirigen a una pluralidad indeterminada de personas (que pueden ser determinables en un momento concreto) y se aplican en un caso concreto. Estos constituyen una forma de actuar de la Administración Pública que producen efectos jurídicos, pero no crean normas generales aplicables en el tiempo.

Es así como, la consideración de la existencia de los actos administrativos generales no normativos es una cuestión que ha sido reconocida por tribunales extranjeros al definir la naturaleza del acto administrativo. Por ejemplo, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo Español, en la sentencia emitida el 28 de mayo de 2014, en el recurso de casación 2310/2011, ha delimitado con claridad la diferente naturaleza de actos administrativos generales no normativos (también denominados en tal jurisprudencia como actos “plúrimos”) y las normas administrativas. En este orden, tal tribunal señala que: “(…) Para determinar si estamos ante un acto administrativo o una norma de naturaleza general debemos atender, en primer lugar, al contenido material de la actuación administrativa, de tal forma, que podemos afirmar que nos hallamos ante una norma cuando de él se desprende una ordenación o regulación abstracta destinada a ser ulteriormente aplicada en una pluralidad indeterminada de casos concretos y, por el contrario, nos hallaremos ante un acto cuando el acto encierra una decisión consistente en declarar una concreta situación jurídica en aplicación de una regulación preexistente, con unos destinatarios delimitados total o potencialmente y con unos efectos claramente determinados. El examen de la doctrina jurisprudencial evidencia que notas definidoras de la norma o disposición de carácter general son: pluralidad indefinida de cumplimientos, innovación del ordenamiento y perdurabilidad en el tiempo. Desde una perspectiva teleológica para calificar como disposición general una actuación administrativa, hemos de comprobar que tenga una finalidad normativa y que se integra en el ordenamiento jurídico, mientras que los actos administrativos, por el contrario, ya tengan por destinatario una persona determinada o una pluralidad indeterminada de personas (acto plúrimo), persiguen siempre una finalidad particularizada y no pasa a formar parte del ordenamiento jurídico” (Vid. plataforma global https://vlex.es/vid/519778882, con acceso el 27 de mayo de 2025).

Correlativamente, también la doctrina del Derecho Administrativo ha considerado esta especial categoría de actos generales no normativos. Por ejemplo, el autor Agustín Gordillo concretiza que: “(…) el Reglamento forma parte del ordenamiento, sea su contenido general o particular y el acto administrativo, aunque sea su contenido general o se refiera a una pluralidad indeterminada de sujetos, no forma parte del Ordenamiento jurídico, es un acto ordenado y no ordinamental (…) la actuación administrativa será un reglamento en cuanto se incruste en el ordenamiento jurídico y no en otro caso (…)” (GORDILLO, A., “Tratado de Derecho Administrativo”, Op. cit., p. 166).”

 

ADMITE LA CARACTERIZACIÓN EXCEPCIONAL DE SER UNA DECISIÓN ORIENTADA A UN NÚMERO INDETERMINADO —PERO DETERMINABLE— DE DESTINATARIOS; Y ESTOS CASOS PUEDEN SER MUY VARIADOS, COMO LAS CONVOCATORIAS A CONCURSOS PÚBLICOS, ANUNCIOS DE INFORMACIÓN PÚBLICA, FIJACIÓN DE HORARIOS, ÓRDENES GENERALES DE POLICÍA

“Por su parte, el autor Julio Comadira, al clasificar la convocatoria a la licitación pública en materia de contratos administrativos, afirma que, por estar destinado a un número indeterminado de interesados, tal convocatoria constituye un acto administrativo de esencia no normativa —a diferencia del reglamento—, pues sus efectos jurídicos se agotan al cumplir la finalidad que se persigue con tal convocatoria. Es decir, lograr una concurrencia pública e igualitaria, con el mayor número de oferentes (Vid. COMADIRA, J.R, “La Licitación Pública”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 8).

Con lo dicho, el acto administrativo admite la caracterización excepcional de ser una decisión orientada a un número indeterminado —pero determinable— de destinatarios; y estos casos pueden ser muy variados, como las convocatorias a concursos públicos, anuncios de información pública, fijación de horarios, órdenes generales de policía (intimaciones colectivas de tráfico, instrucciones en caso de catástrofe, etc.). En todos estos supuestos se genera una ruptura de la singularidad, pues se trata de actos que se dirigen a una pluralidad de personas indeterminadas. Sin embargo, se reitera que no se trata de normas, pues no establecen reglas generales o principios que puedan ser aplicados en otros casos.”

 

EXISTEN ACTOS ADMINISTRATIVOS SUJETOS A UNA PUBLICACIÓN, LOS CUALES IMPLICAN EL RECONOCIMIENTO DE DESTINATARIOS INDETERMINADOS, LA QUE DEBE OBSERVAR ADEMÁS DE LA REGULACIÓN CONTENDIDA EN LA LPA, ATIENDE PARTICULARIDADES QUE EL ORDENAMIENTO SECTORIAL  DEFINA

“Adicionalmente, es importante señalar que la estimación del acto administrativo general no normativo es posible en el ordenamiento jurídico salvadoreño, no solo por la opinión consolidada en la jurisprudencia comparada y en la doctrina del Derecho Administrativo, sino que tal postulado es coincidente con la regulación de la LPA, ordenamiento que se ha referido expresamente a ese carácter general no normativo de ciertos actos administrativos sujetos necesariamente a publicación. Así, el art. 103 inc. 1° número 1 de tal ley establece: “Procederá la publicación y no será necesaria la notificación individual, en los siguientes casos: 1. Cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas. En este supuesto, la publicación deberá realizarse en un diario de circulación nacional y en la página electrónica de la institución, si la tuviera (…)” (el resaltado y subrayado es propio). Además, de forma complementaria, el art. 26 de la LPA regula: “Los actos administrativos producirán sus efectos desde que se comuniquen a los interesados, excepto si únicamente producen efectos favorables o no procede su notificación o publicación, en cuyo caso serán eficaces desde el momento de su emisión” (el resaltado y subrayado son propios).

En este sentido, considerar legislativamente que existen actos administrativos que se verán sujetos a una publicación, no a una notificación personal, implica el reconocimiento de destinatarios indeterminados, lo que viene a generar una ruptura de la clásica singularidad del acto administrativo. Al respecto, es necesario aclarar que esta publicación, además de la regulación contendida en la LPA, puede atender particularidades que el ordenamiento sectorial haya definido. A modo de ejemplo, el art. 23 del Reglamento General del Sistema de Escalafón del Personal de la Universidad de El Salvador señala que en el procedimiento de concurso por oposición para el ingreso de personal académico en dicha institución debe emitirse una convocatoria pública, la cual, según el art. 22 del mismo cuerpo legal, debe cumplir con determinados requisitos. De ello, se confirma la tesis que efectivamente existen actos administrativos destinados a un grupo indeterminado de personas, sin que ello implique, necesariamente, una regulación normativa.”

5-25-RA-SCA