FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA COMETIDA POR NOTARIO

 

ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA LA CONFIGURACIÓN DEL SUPUESTO NORMATIVO

 

“(…)

1. A partir de lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la controversia radica en analizar la aplicación del tipo penal acusado –Falsedad Documental Agravada, en la modalidad de Falsedad Material–, por lo que se realizará un esbozo de los elementos objetivos y subjetivos que deben concurrir para la configuración del supuesto normativo en referencia, haciendo énfasis en el elemento subjetivo del dolo, por ser el aspecto específico cuestionado por la recurrente, debido a que el tribunal de alzada no acreditó su concurrencia en el comportamiento de la encausada.

A. El art. 283 CP regula la descripción jurídica del delito de Falsedad Material, de la siguiente manera: “El que hiciere un documento público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años. Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero (…)”; es así que el legislador ha prohibido que se realicen documentos públicos o auténticos que sean falsos en su totalidad o que lo sean de forma parcial, asimismo, prohíbe que se altere un documento que sea verdadero, con lo que se pretende sancionar aquellas conductas que están orientadas a plasmar circunstancias que no son documentalmente verdaderas o alterar aquellas que sí lo son, tomando en cuenta que los documentos son instrumentos que tienen suma importancia en el desarrollo cotidiano de las personas, pues en ellos se consignan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar una determinada circunstancia; bajo ese ideario, la doctrina sostiene que la conducta típica de hacer se suscita a un procedimiento de imitación que concreta la falsedad al procurar hacer pasar como auténticamente verdadero algo que no lo es; en la de alterar, se da una mutación o adulteración de lo verdadero para transformarlo en lo no verdadero [Carlos Creus y Jorge E. Buompadre, “Falsificación de documentos en general”, 4ª Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires/Argentina: Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2004, pág. 58].

Las conductas antes relacionadas están descritas en el tipo penal básico y pueden ser efectuadas por cualquier persona, pero se agravan cuando el sujeto activo ostenta una calidad de funcionario, empleado público o notario y las efectúa en razón de sus funciones, como se establece en el art. 285 CP, que prevé el delito de Falsedad Documental Agravada. Por otra parte, el objeto material de este delito puede ser un documento público, auténtico o privado; entendiéndose que documento público es un escrito autorizado por un funcionario público competente que cumple con las formalidades legales, por lo que tienen una presunción de veracidad o legitimidad y pueden ser utilizados como prueba en procedimientos judiciales y administrativos; mientras que los documentos auténticos son los expedidos por un funcionario o empleado público que ejerce un cargo en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, y los documentos privados son aquellos elaborados por persona particular.

En cuanto al bien jurídico protegido por esta clase de delitos, se trata de la Fe Pública, la cual se puede definir como la autoridad y confianza que el ordenamiento jurídico otorga a ciertos funcionarios y documentos para que sus declaraciones y certificaciones sean aceptadas como veraces y auténticas, sin necesidad de mayor prueba; de esta manera, la Fe Pública se traduce en la confianza colectiva que se tiene en esta clase de documentos como instrumentos destinados a probar un hecho.

Este delito doctrinariamente es clasificado como de “mera actividad”, aspecto que repercute en la consumación del mismo, ya que no se exige la producción de los resultados buscados por el sujeto activo, bastando únicamente la materialización de los hechos conducentes a esos resultados o el peligro que de estos se produzcan; dicho de otra forma, se perfeccionan cuando se produce la actividad falsaria, porque se entiende que desde ese momento se busca alterar la verdad de un documento, ya sea haciéndolo total o parcialmente falso, o alterando uno verdadero (Ver sentencia con ref. 278C2019 del 12 de marzo de 2021).

En cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, se requiere que en la conducta se evidencie el dolo en el sujeto activo, en el que sea posible inferir que éste conozca que está elaborando un documento cuyo contenido no es veraz o que se está alterando la fidelidad del mismo y, aun así, decide continuar con la ejecución de dicha actividad, afectando o lesionando el bien jurídico protegido al establecer una circunstancia que no es acorde con la realidad. Sobre dicho punto, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que “El elemento subjetivo en el presente caso, requiere únicamente la conciencia de alterar la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y vulnerando con ello la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos (Ref. 183C2015, de 22 de septiembre de 2015).”

 

NOTARIOS NO PUEDEN OPTAR ILEGALMENTE POR FALSEAR DOCUMENTOS CON LA INTENCIÓN DE DEFRAUDAR A LA FE PÚBLICA, EN VIRTUD DEL CONOCIMIENTO SOBRE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE IMPLICAN SUS ACTOS

 

“En el caso particular de los notarios, están llamados especialmente a resguardar la integridad de la Fe Pública como tal, pues sus actos, como los instrumentos que formulan, gozan de una presunción de veracidad en atención a su calidad de fedatarios; en otras palabras, garantizan que un determinado suceso ocurrió de la manera que ellos exponen o plasman, por lo que no se considera válido o admisible que estos delegados, teniendo conocimiento de las consecuencias jurídicas que implican sus actos, opten ilegalmente por falsear documentos con la intención de defraudar a la Fe Pública, es decir, la confianza que el mismo Estado ha puesto en ellos, para el desarrollo de actos que permitan regular las relaciones jurídicas que se susciten entre las personas (arts. 1 y 2 de la Ley del Notariado).

La precitada validez será también plena en lo tocante al hecho de haber sido otorgados dichos actos en la forma, lugar y día en el que el instrumento se expresa; esta circunstancia es trascendental, porque dispone que el notario debe cerciorarse de la identidad de las personas que comparecieron ante sus oficios; en este supuesto particular, la conducta de falsedad material se comete cuando se hace aparecer como autor de un documento a una persona que no lo ha emitido, por determinada circunstancias, constituyendo una conducta eminentemente dolosa.”

 

ELEVACIÓN DE LA PENA SE FUNDAMENTA EN LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL

 

“En ese sentido, la comisión del hecho en razón de las funciones exige que el sujeto activo lleve a cabo la falsedad dentro del ámbito objetivo de las competencias que tenga atribuidas en relación al documento, de tal modo que la elevación de la pena se fundamenta en la infracción de las normas que regulan la función pública notarial; al respecto, en una decisión anterior esta sede razonó que: “existe la falsedad del documento ya que todo testimonio que se otorgue a los interesados debe ser, en la modalidad otorgada, una transcripción fiel de la escritura matriz del protocolo (…) a juicio de esta Sala sí se ha perjudicado y atentado contra el bien jurídico fe pública, por el hecho que el Notario hoy imputado, consignara que el precio de la venta del inmueble en referencia es de Veinte Mil Doscientos Dólares, pero que al cotejar la información con la escritura matriz, asentada en el protocolo del procesado, el precio de la venta es de Un Mil Doscientos Dólares lo que es ostensiblemente distinto, por lo que se concluye que sí existe un dato falso consignado en el Instrumento Público y por ello dicha conducta podría ser constitutiva de una infracción penal (…)” (ref. 144C2013, del 9 de octubre de 2014); en suma, se provoca un menoscabo al bien jurídico protegido cuando el notario, en el ejercicio de sus funciones, inserta un dato falso en un instrumento por él expedido, pues se entiende que el documento está listo para que surta los efectos como si fuera correcto.”

 

CONDUCTA DE MERA ACTIVIDAD QUE FUE PERFECCIONADA DESDE EL INSTANTE EN QUE LA NOTARIO ACREDITÓ CIRCUNSTANCIAS DE IMPOSIBLE REALIZACIÓN, DADA LA CALIDAD DE FALLECIDO DEL SUPUESTO COMPARECIENTE

 

“Al respecto, esta Sala considera que el análisis realizado por el tribunal de apelaciones es incorrecto, pues desde el momento en que la misma imputada afirmó que insertó al pie de un documento una declaración falsa, en la que dio fe de que ante sus oficios notariales compareció una persona de nombre (…), firmando a su presencia de su puño y letra, a quien refiere haber identificado en legal forma por medio de su Documento Único de Identidad en el mes de mayo de 2022, alterando así la verdad, puesto que se insertó en el documento un dato que carecía de veracidad, consumándose así la acción delictiva. En ese sentido, se observa que la Cámara no tomó en cuenta que se trataba de una conducta de mera actividad y que fue perfeccionada desde el instante en que la notario acreditó circunstancias de imposible realización, dada la calidad de fallecido del supuesto compareciente; es decir, la imputada (…) no tuvo ante su presencia a dicha persona y optó por afirmar en su declaración que sí lo hizo, cuando ello no es un dato real, como la misma procesada lo expresó en su deposición en juicio.”


NOTARIO ADOPTÓ DE MANERA CONSCIENTE Y VOLUNTARIA LA DECISIÓN DE ELABORAR UN DOCUMENTO FALSO, EVIDENCIANDO EL DOLO INHERENTE A SU CONDUCTA, NO SIENDO VIABLE QUE ALEGUE QUE NO SABÍA QUE YA HABÍA FALLECIDO LA PERSONA CUYA FIRMA LEGALIZÓ SIN QUE COMPARECIERA ANTE SUS OFICIOS NOTARIALES Y LA IDENTIFICARA EN LEGAL FORMA

 

“Por otro lado, se observa que la Cámara erróneamente considera que no hay dolo en la conducta de la inculpada, sólo porque dijo que no sabía que el señor (…) ya había fallecido y que, de haberlo sabido, no habría firmado el documento; para esta Sala, dicha circunstancia no surte ningún efecto transcendental en el análisis de tipicidad del injusto penal, pues independientemente de que supiera o no acerca de ese acontecimiento, la imputada ya había cometido la conducta penal al dar fe de la comparecencia e identificación de la persona antes relacionada; asimismo, que en su presencia firmó el citado documento, cuando es claro que eso no fue así, la encartada adoptó de manera consciente y voluntaria la decisión de elaborar un documento falso, con lo cual se evidencia el dolo inherente a su conducta.

Bajo ese ideario, se verifica que la Cámara equivocadamente requería, para tener por acreditado el dolo, que la imputada (…) también tuviera conocimiento de que el señor (…) ya había fallecido, cuando es un aspecto que únicamente vendría a sumarse a una conducta previa en la que se había externado un móvil para falsear los hechos, como es el grado de amistad que la procesada tenía con la otra notario; por consiguiente, no es de recibo que se sostenga la inexistencia del dolo únicamente porque la procesada dijo que ella no sabía que la supra mencionada persona ya había fallecido, pues estaba obligada por imperativo de ley a no autenticar su firma hasta que compareciera ante sus oficios notariales y la identificara en legal forma.

Tampoco es aceptable que la Cámara le otorgue relevancia a un aspecto meramente personal, como es el hecho de que la imputada haya expresado que fue por su amistad con la licenciada (…) que accedió a “regalarle” la firma en el escrito, pues se trata de un dato estrictamente subjetivo de la justiciable que fue erróneamente ponderado por el tribunal de segunda instancia, pues éste no goza de la entidad suficiente para desvirtuar el dolo con el que actuó la sindicada.”

 

NOTARIO ADOPTÓ DECISIÓN DE ELABORAR UN DOCUMENTO FALSO, EVIDENCIANDO EL DOLO INHERENTE A SU CONDUCTA, NO ES VIABLE QUE ALEGUE QUE NO SABÍA QUE YA HABÍA FALLECIDO LA PERSONA CUYA FIRMA LEGALIZÓ SIN QUE COMPARECIERA ANTE SUS OFICIOS NOTARIALES Y LA IDENTIFICARA EN LEGAL FORMA

 

“Finalmente, puede concluirse que la Cámara realizó un análisis sesgado y no integral de todas las circunstancias que rodearon al hecho, concretamente, en cuanto a la verificación de un perjuicio real y cierto derivado de la conducta de la procesada, ya que no ha tomado en cuenta el aspecto que originó la judicialización del presente proceso, pues fue el jefe del Registro de la Propiedad de la Tercera Sección de Oriente quien informó a la oficina fiscal respectiva de tres eventos relacionados al retiro sin inscribir un instrumento de compraventa, en los que (…) (persona fallecida) autorizaba al señor (…) a retirarlo; siendo uno de estos documentos el que autenticó la imputada (…), de manera que dicho instrumento sí ingresó al tráfico jurídico, siendo que con el mismo se pretendía retirar un contrato de compraventa de una persona fallecida, evidenciándose que de la calidad profesional que reviste a la imputada, como conocedora del Derecho, estaba consciente de los efectos jurídicos que dicho acto podría provocar.

En consecuencia, esta Sala considera que la Cámara no realizó un correcto análisis de tipicidad, sino que se limitó a sustentar su decisión en argumentos meramente subjetivos expuestos por la misma procesada, por medio de los cuales pretendió justificar su conducta; por tanto, de acuerdo a lo examinado, para esta sede sí concurre el elemento subjetivo del dolo en el comportamiento desplegado por la imputada (…), debido a que es factible inferir que en efecto, tenía el conocimiento y la voluntad de falsear un documento en los términos antes señalados, pues tenía claridad de que el señor (…) no se había presentado ante sus oficios notariales ni lo identificó en legal forma; no obstante, insertó en el escrito una declaración que evidentemente estaba dotada de falsedad, al dar fe de que el señor (…) había firmado dicho escrito, con lo que se lesionó al bien jurídico protegido por este tipo penal.”

 

23C2025