FALSEDAD DOCUMENTAL
AGRAVADA COMETIDA POR NOTARIO
ELEMENTOS
OBJETIVOS Y SUBJETIVOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA LA CONFIGURACIÓN DEL SUPUESTO
NORMATIVO
“(…)
1.
A partir de lo
anterior, se advierte que, en el presente caso, la controversia radica en
analizar la aplicación del tipo penal acusado –Falsedad Documental Agravada, en
la modalidad de Falsedad Material–, por lo que se realizará un esbozo de los
elementos objetivos y subjetivos que deben concurrir para la configuración del
supuesto normativo en referencia, haciendo énfasis en el elemento subjetivo del
dolo, por ser el aspecto específico cuestionado por la recurrente, debido a que
el tribunal de alzada no acreditó su concurrencia en el comportamiento de la
encausada.
A. El art. 283 CP regula la descripción jurídica del
delito de Falsedad Material, de la siguiente manera: “El que hiciere un documento público o auténtico, total o parcialmente
falso o alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis
años. Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento
privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar
perjuicio a un tercero (…)”; es así que el legislador ha prohibido que se
realicen documentos públicos o auténticos que sean falsos en su totalidad o que
lo sean de forma parcial, asimismo, prohíbe que se altere un documento que sea
verdadero, con lo que se pretende sancionar aquellas conductas que están
orientadas a plasmar circunstancias que no son documentalmente verdaderas o
alterar aquellas que sí lo son, tomando en cuenta que los documentos son
instrumentos que tienen suma importancia en el desarrollo cotidiano de las
personas, pues en ellos se consignan datos fidedignos o susceptibles de ser
empleados como tales para probar una determinada circunstancia; bajo ese
ideario, la doctrina sostiene que la conducta típica de hacer se suscita a un
procedimiento de imitación que concreta la falsedad al procurar hacer pasar
como auténticamente verdadero algo que no lo es; en la de alterar, se da una
mutación o adulteración de lo verdadero para transformarlo en lo no verdadero
[Carlos Creus y Jorge E. Buompadre, “Falsificación de documentos en general”,
4ª Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires/Argentina: Editorial Astrea de
Alfredo y Ricardo Depalma, 2004, pág. 58].
Las conductas antes relacionadas están descritas en el
tipo penal básico y pueden ser efectuadas por cualquier persona, pero se
agravan cuando el sujeto activo ostenta una calidad de funcionario, empleado
público o notario y las efectúa en razón de sus funciones, como se
establece en el art. 285 CP, que prevé el delito de Falsedad Documental
Agravada. Por
otra parte, el objeto material de este delito puede ser un documento público,
auténtico o privado; entendiéndose que documento público es un escrito
autorizado por un funcionario público competente que cumple con las
formalidades legales, por lo que tienen una presunción de veracidad o
legitimidad y pueden ser utilizados como prueba en procedimientos judiciales y
administrativos; mientras que los documentos auténticos son los expedidos por
un funcionario o empleado público que ejerce un cargo en lo que se refiere al
ejercicio de sus funciones, y los documentos privados son aquellos elaborados
por persona particular.
En cuanto al bien jurídico protegido por esta clase de
delitos, se trata de la Fe Pública, la cual se puede definir como la autoridad
y confianza que el ordenamiento jurídico otorga a ciertos funcionarios y
documentos para que sus declaraciones y certificaciones sean aceptadas como
veraces y auténticas, sin necesidad de mayor prueba; de esta manera, la Fe
Pública se traduce en la confianza colectiva que se tiene en esta clase de
documentos como instrumentos destinados a probar un hecho.
Este delito doctrinariamente es clasificado como de “mera actividad”, aspecto que repercute
en la consumación del mismo, ya que no se exige la producción de los resultados
buscados por el sujeto activo, bastando únicamente la materialización de los
hechos conducentes a esos resultados o el peligro que de estos se produzcan;
dicho de otra forma, se perfeccionan cuando se produce la actividad falsaria,
porque se entiende que desde ese momento se busca alterar la verdad de un
documento, ya sea haciéndolo total o parcialmente falso, o alterando uno
verdadero (Ver sentencia con ref. 278C2019 del 12 de marzo de 2021).
En cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, se
requiere que en la conducta se evidencie el dolo en el sujeto activo, en el que
sea posible inferir que éste conozca que está elaborando un documento cuyo
contenido no es veraz o que se está alterando la fidelidad del mismo y, aun
así, decide continuar con la ejecución de dicha actividad, afectando o
lesionando el bien jurídico protegido al establecer una circunstancia que no es
acorde con la realidad. Sobre dicho punto, la jurisprudencia de esta Sala ha
indicado que “El elemento subjetivo en el
presente caso, requiere únicamente la conciencia de alterar la verdad por medio
de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que
no es, y vulnerando con ello la confianza que la sociedad tiene depositada en
el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos (Ref.
183C2015, de 22 de septiembre de 2015).”
NOTARIOS NO PUEDEN OPTAR
ILEGALMENTE POR FALSEAR DOCUMENTOS CON LA INTENCIÓN DE DEFRAUDAR A LA FE PÚBLICA,
EN VIRTUD DEL CONOCIMIENTO SOBRE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE IMPLICAN SUS
ACTOS
“En el caso particular de los notarios, están llamados
especialmente a resguardar la integridad de la Fe Pública como tal, pues sus
actos, como los instrumentos que formulan, gozan de una presunción de veracidad
en atención a su calidad de fedatarios; en otras palabras, garantizan que un
determinado suceso ocurrió de la manera que ellos exponen o plasman, por lo que
no se considera válido o admisible que estos delegados, teniendo conocimiento
de las consecuencias jurídicas que implican sus actos, opten ilegalmente por
falsear documentos con la intención de defraudar a la Fe Pública, es decir, la
confianza que el mismo Estado ha puesto en ellos, para el desarrollo de actos
que permitan regular las relaciones jurídicas que se susciten entre las
personas (arts. 1 y 2 de la Ley del Notariado).
La precitada validez será también plena en lo tocante
al hecho de haber sido otorgados dichos actos
en la forma, lugar y día en el que el instrumento se expresa; esta
circunstancia es trascendental, porque dispone que el notario debe cerciorarse de la identidad de las personas que
comparecieron ante sus oficios; en este supuesto particular, la conducta de
falsedad material se comete cuando se hace aparecer como autor de un documento
a una persona que no lo ha emitido, por determinada circunstancias, constituyendo
una conducta eminentemente dolosa.”
ELEVACIÓN DE LA PENA SE
FUNDAMENTA EN LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA FUNCIÓN PÚBLICA
NOTARIAL
“En ese sentido, la comisión del hecho en razón de las
funciones exige que el sujeto activo lleve a cabo la falsedad dentro del ámbito
objetivo de las competencias que tenga atribuidas en relación al documento, de tal
modo que la elevación de la pena se fundamenta en la infracción de las normas
que regulan la función pública notarial; al respecto, en una decisión anterior
esta sede razonó que: “existe la falsedad
del documento ya que todo testimonio que se otorgue a los interesados debe ser,
en la modalidad otorgada, una transcripción fiel de la escritura matriz del
protocolo (…) a juicio de esta Sala sí se ha perjudicado y atentado contra el
bien jurídico fe pública, por el hecho que el Notario hoy imputado, consignara
que el precio de la venta del inmueble en referencia es de Veinte Mil Doscientos
Dólares, pero que al cotejar la información con la escritura matriz, asentada
en el protocolo del procesado, el precio de la venta es de Un Mil Doscientos
Dólares lo que es ostensiblemente distinto, por lo que se concluye que sí
existe un dato falso consignado en el Instrumento Público y por ello dicha
conducta podría ser constitutiva de una infracción penal (…)” (ref.
144C2013, del 9 de octubre de 2014); en suma, se provoca un menoscabo al bien
jurídico protegido cuando el notario, en el ejercicio de sus funciones, inserta
un dato falso en un instrumento por él expedido, pues se entiende que el
documento está listo para que surta los efectos como si fuera correcto.”
CONDUCTA DE MERA ACTIVIDAD QUE FUE PERFECCIONADA DESDE
EL INSTANTE EN QUE LA NOTARIO ACREDITÓ CIRCUNSTANCIAS DE IMPOSIBLE REALIZACIÓN,
DADA LA CALIDAD DE FALLECIDO DEL SUPUESTO COMPARECIENTE
“Al respecto, esta Sala considera que el análisis realizado
por el tribunal de apelaciones es incorrecto, pues desde el momento en que la
misma imputada afirmó que insertó al pie de un documento una declaración falsa,
en la que dio fe de que ante sus oficios notariales compareció una persona de
nombre (…), firmando a su presencia de su puño y letra, a quien refiere haber
identificado en legal forma por medio de su Documento Único de Identidad en el
mes de mayo de 2022, alterando así la verdad, puesto que se insertó en el
documento un dato que carecía de veracidad, consumándose así la acción
delictiva. En ese sentido, se observa que la Cámara no tomó en cuenta que se
trataba de una conducta de mera actividad y que fue perfeccionada desde el
instante en que la notario acreditó circunstancias de imposible realización,
dada la calidad de fallecido del supuesto compareciente; es decir, la imputada (…) no tuvo ante su presencia a dicha persona
y optó por afirmar en su declaración que sí lo hizo, cuando ello no es un
dato real, como la misma procesada lo expresó en su deposición en juicio.”
NOTARIO ADOPTÓ DE MANERA CONSCIENTE Y VOLUNTARIA LA
DECISIÓN DE ELABORAR UN DOCUMENTO FALSO, EVIDENCIANDO EL DOLO INHERENTE A SU
CONDUCTA, NO SIENDO VIABLE QUE ALEGUE QUE NO SABÍA QUE YA HABÍA FALLECIDO LA
PERSONA CUYA FIRMA LEGALIZÓ SIN QUE COMPARECIERA ANTE SUS OFICIOS NOTARIALES Y
LA IDENTIFICARA EN LEGAL FORMA
“Por otro lado, se observa que la Cámara erróneamente
considera que no hay dolo en la conducta de la inculpada, sólo porque dijo que
no sabía que el señor (…) ya había fallecido y que, de haberlo sabido, no
habría firmado el documento; para esta Sala, dicha circunstancia no surte
ningún efecto transcendental en el análisis de tipicidad del injusto penal,
pues independientemente de que supiera o no acerca de ese acontecimiento, la
imputada ya había cometido la conducta penal al dar fe de la comparecencia e
identificación de la persona antes relacionada; asimismo, que en su presencia
firmó el citado documento, cuando es claro que eso no fue así, la encartada
adoptó de manera consciente y voluntaria la decisión de elaborar un documento
falso, con lo cual se evidencia el dolo inherente a su conducta.
Bajo ese ideario, se verifica que la Cámara
equivocadamente requería, para tener por acreditado el dolo, que la imputada (…)
también tuviera conocimiento de que el señor (…) ya había fallecido, cuando es
un aspecto que únicamente vendría a sumarse a una conducta previa en la que se
había externado un móvil para falsear los hechos, como es el grado de amistad
que la procesada tenía con la otra notario; por consiguiente, no es de recibo
que se sostenga la inexistencia del dolo únicamente porque la procesada dijo
que ella no sabía que la supra
mencionada persona ya había fallecido, pues estaba obligada por imperativo de
ley a no autenticar su firma hasta que compareciera ante sus oficios notariales
y la identificara en legal forma.
Tampoco es aceptable que la Cámara le otorgue
relevancia a un aspecto meramente personal, como es el hecho de que la imputada
haya expresado que fue por su amistad con la licenciada (…) que accedió a “regalarle” la firma en el escrito, pues
se trata de un dato estrictamente subjetivo de la justiciable que fue
erróneamente ponderado por el tribunal de segunda instancia, pues éste no goza
de la entidad suficiente para desvirtuar el dolo con el que actuó la sindicada.”
NOTARIO ADOPTÓ DECISIÓN DE ELABORAR UN DOCUMENTO FALSO, EVIDENCIANDO EL DOLO INHERENTE A SU CONDUCTA, NO ES VIABLE QUE ALEGUE QUE NO SABÍA QUE YA HABÍA FALLECIDO LA PERSONA CUYA FIRMA LEGALIZÓ SIN QUE COMPARECIERA ANTE SUS OFICIOS NOTARIALES Y LA IDENTIFICARA EN LEGAL FORMA
“Finalmente, puede concluirse que la Cámara realizó un
análisis sesgado y no integral de todas las circunstancias que rodearon al
hecho, concretamente, en cuanto a la verificación de un perjuicio real y cierto
derivado de la conducta de la procesada, ya que no ha tomado en cuenta el
aspecto que originó la judicialización del presente proceso, pues fue el jefe
del Registro de la Propiedad de la Tercera Sección de Oriente quien informó a
la oficina fiscal respectiva de tres eventos relacionados al retiro sin
inscribir un instrumento de compraventa, en los que (…) (persona fallecida)
autorizaba al señor (…) a retirarlo; siendo uno de estos documentos el que
autenticó la imputada (…), de manera que dicho instrumento sí ingresó al
tráfico jurídico, siendo que con el mismo se pretendía retirar un contrato de
compraventa de una persona fallecida, evidenciándose que de la calidad
profesional que reviste a la imputada, como conocedora del Derecho, estaba
consciente de los efectos jurídicos que dicho acto podría provocar.
En consecuencia, esta Sala considera que la Cámara no
realizó un correcto análisis de tipicidad, sino que se limitó a sustentar su
decisión en argumentos meramente subjetivos expuestos por la misma procesada,
por medio de los cuales pretendió justificar su conducta; por tanto, de acuerdo
a lo examinado, para esta sede sí concurre el elemento subjetivo del dolo en el
comportamiento desplegado por la imputada (…), debido a que es factible inferir
que en efecto, tenía el conocimiento y la voluntad de falsear un documento en
los términos antes señalados, pues tenía claridad de que el señor (…) no se
había presentado ante sus oficios notariales ni lo identificó en legal forma;
no obstante, insertó en el escrito una declaración que evidentemente estaba
dotada de falsedad, al dar fe de que el señor (…) había firmado dicho escrito,
con lo que se lesionó al bien jurídico protegido por este tipo penal.”