NOTARIOS
LLAMADOS ESPECIALMENTE A
RESGUARDAR LA INTEGRIDAD DE LA FE PÚBLICA
“En el caso particular de los notarios, están llamados
especialmente a resguardar la integridad de la Fe Pública como tal, pues sus
actos, como los instrumentos que formulan, gozan de una presunción de veracidad
en atención a su calidad de fedatarios; en otras palabras, garantizan que un
determinado suceso ocurrió de la manera que ellos exponen o plasman, por lo que
no se considera válido o admisible que estos delegados, teniendo conocimiento
de las consecuencias jurídicas que implican sus actos, opten ilegalmente por
falsear documentos con la intención de defraudar a la Fe Pública, es decir, la
confianza que el mismo Estado ha puesto en ellos, para el desarrollo de actos
que permitan regular las relaciones jurídicas que se susciten entre las
personas (arts. 1 y 2 de la Ley del Notariado).
La precitada validez será también plena en lo tocante
al hecho de haber sido otorgados dichos actos
en la forma, lugar y día en el que el instrumento se expresa; esta
circunstancia es trascendental, porque dispone que el notario debe cerciorarse de la identidad de las personas que
comparecieron ante sus oficios; en este supuesto particular, la conducta de
falsedad material se comete cuando se hace aparecer como autor de un documento
a una persona que no lo ha emitido, por determinada circunstancias, constituyendo
una conducta eminentemente dolosa.”