NOTARIOS

 

LLAMADOS ESPECIALMENTE A RESGUARDAR LA INTEGRIDAD DE LA FE PÚBLICA

 

“En el caso particular de los notarios, están llamados especialmente a resguardar la integridad de la Fe Pública como tal, pues sus actos, como los instrumentos que formulan, gozan de una presunción de veracidad en atención a su calidad de fedatarios; en otras palabras, garantizan que un determinado suceso ocurrió de la manera que ellos exponen o plasman, por lo que no se considera válido o admisible que estos delegados, teniendo conocimiento de las consecuencias jurídicas que implican sus actos, opten ilegalmente por falsear documentos con la intención de defraudar a la Fe Pública, es decir, la confianza que el mismo Estado ha puesto en ellos, para el desarrollo de actos que permitan regular las relaciones jurídicas que se susciten entre las personas (arts. 1 y 2 de la Ley del Notariado).

La precitada validez será también plena en lo tocante al hecho de haber sido otorgados dichos actos en la forma, lugar y día en el que el instrumento se expresa; esta circunstancia es trascendental, porque dispone que el notario debe cerciorarse de la identidad de las personas que comparecieron ante sus oficios; en este supuesto particular, la conducta de falsedad material se comete cuando se hace aparecer como autor de un documento a una persona que no lo ha emitido, por determinada circunstancias, constituyendo una conducta eminentemente dolosa.”

 

23C2025