CONCILIACIÓN DE DELITOS DOLOSOS EN EL RÉGIMEN PENAL JUVENIL

CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN BUSCAN SATISFACER LOS INTERESES DE LAS VÍCTIMAS Y EVITAR AL MISMO TIEMPO LOS INCONVENIENTES DE UN PROCESO PENAL ALTAMENTE FORMALIZADO Y DE NATURALEZA RETRIBUTIVA

“V. La conciliación y mediación como formas de justicia reparadora.

Desde hace varios años, la justicia reparadora ­también conocida como "justicia restaurativa"— ha cobrado un importante protagonismo en el ámbito de la reforma penal juvenil[8]. En esencia, con su implementación se busca brindar una respuesta distinta a la tradicional solución de la justicia criminal. En ese orden, figuras como la conciliación y mediación buscan satisfacer los intereses de las víctimas y evitar al mismo tiempo los inconvenientes de un proceso penal altamente formalizado y de naturaleza retributiva[9].”

 

JUSTICIA REPARADORA ES UNA ACCIÓN ORIENTADA PRINCIPALMENTE A HACER JUSTICIA MEDIANTE LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL CRIMEN

“Así, la justicia reparadora puede definirse como un proceso en el que las partes afectadas por una ofensa llegan conjuntamente a resolver o tratar de forma colectiva la situación creada por la ofensa y sus implicaciones para el futuro. Entonces, es una acción orientada principalmente a hacer justicia mediante la reparación del daño causado por el crimen. Por su parte, el art. 1.2 de la Declaración de los Principios Básicos del Uso de Programas de Justicia Reparadora en Asuntos Criminales la define como "todo proceso en el que la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general, con la ayuda de un facilitador. Entre los procesos restaurativos se puede incluir la mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir sentencias".”

 

JUSTICIA REPARADORA TIENE COMO OBJETIVO SUPERAR EL ENFOQUE ALTAMENTE PUNITIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIALES, Y AÚN DE JUSTICIA REHABILITADORA COMO ACONTECE CON LA RESOCIALIZACIÓN DE LOS PENADOS, BUSCANDO QUE EL OFENSOR SE HAGA RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO

“El importante avance que ha tenido la justicia reparadora tiene como objetivo superar el enfoque altamente punitivo de solución de conflictos sociales, y aún de justicia rehabilitadora como acontece con la resocialización de los penados, buscando que el ofensor se haga responsable del daño causado y se comprometa a cumplir con una respuesta socialmente constructiva mediante la reparación del daño. Pero, este proceso va más allá de la simple satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito, pues la reparación es entendida en un sentido más amplio, como la imposición de medidas orientadas a la comunidad (por ejemplo: el trabajo de utilidad pública, en tanto forma de reparación simbólica). Es así que tales prácticas dentro de los sistemas sociales generan un efecto integrador en la comunidad, evitando el carácter selectivo y de exclusión que provoca el ejercicio del poder punitivo mediante el uso de la cárcel.”

 

RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS

“Un factor que ha permitido su inclusión dentro de los sistemas de justicia es la aplicación del conjunto de mecanismos de naturaleza procedimental denominados "Resolución Alternativa de Conflictos" (R.AC), los cuales comprenden una gama de técnicas de naturaleza adversativa que pretenden el acercamiento, diálogo, consenso y el acuerdo entre dos partes antagónicas que se han visto involucradas en un conflicto [10]. Dentro de ellas, tal y como señala el art. 38 CPP, se encuentran la conciliación y la mediación, que pueden ser utilizadas dentro del proceso penal como formas anticipadas, alternas o irregulares de cierre de la relación procesal.”

 

CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN ESTÁN ÍNTIMAMENTE LIGADAS EN CUANTO A SU ORIGEN, NATURALEZA Y METODOLOGÍA. PESE A ELLO, SE DIFERENCIAN EN SU OBJETIVO

“Cabe agregar que la conciliación y la mediación están íntimamente ligadas en cuanto a su origen, naturaleza y metodología. Pese a ello, se diferencian en su objetivo, pues al darse un conflicto, el conciliador puede proponer fórmulas conciliatorias con el objetivo de superar la disputa; en cambio, el mediador se caracteriza como el tercero neutral que conduce la negociación entre las partes y dirige el procedimiento, pero se abstiene de asesorar, aconsejar, emitir opinión o proponer fórmulas de arreglo, ya que su objetivo es facilitar que las partes lleguen a un acuerdo, mediante el cual la disputa finalice sin ganadores ni perdedores. No obstante, se puede intuir que a menudo ambos procesos se entrelazan, y lo que en ocasiones comienza como una conciliación termina en una mediación o viceversa[11]. Pero se debe señalar que ambos institutos pueden resultar limitados por la existencia de un interés preponderante. Desde esta perspectiva, no es procedente si se atenta contra bienes jurídicos de naturaleza difusa o se trate de hechos catalogados como graves en un Código Penal.

En el primer supuesto, se está frente a un perjudicado perfectamente individualizable. Si la conciliación es en esencia un encuentro entre seres humanos afectados por el delito, no puede realizarse cuando no exista un titular del bien jurídico plenamente identificado. Pese a ello, se afirma que en algunos casos como en la protección de los consumidores o la protección del medio ambiente ello es posible, siempre y cuando se busque una acción que procure la restitución al estado anterior a la lesión del bien jurídico.

En relación con lo segundo, la mediación y la conciliación podrán ser utilizadas respecto de comportamientos ilícitos que no tengan un alto impacto o relevancia dentro de la sociedad. Por ello, no resultará admisible su uso cuando se trate de conductas que hayan implicado violencia o existan lesiones o puesta en peligro de bienes jurídicos de alto valor social. Esta es la orientación contemplada en el art. 59 LPJ. De forma distinta, el art. 38 inc. 2° CPP prohíbe que pueda conciliarse o mediarse los delitos cometidos por reincidentes habituales, miembros de agrupaciones ilícitas o cualquiera de delitos contemplados en el referido artículo que previamente hayan gozado de la aplicación del presente instituto procesal dentro de los cinco años anteriores.”

 

EN VIRTUD DE LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, ES NECESARIO QUE EL JUEZ DEBA FUNDAMENTAR ADECUADAMENTE LA CONVENIENCIA O NO DE AUTORIZAR (U HOMOLOGAR) CUALQUIERA DE ESTOS MEDIOS DE JUSTICIA REPARADORA

“Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de las características propias de la función jurisdiccional, es necesario que el juez deba fundamentar adecuadamente la conveniencia o no de autorizar (u homologar) cualquiera de estos medios de justicia reparadora conforme a las características del caso concreto y el interés de brindar una respuesta integral a la víctima y la comunidad, sopesando los indeseables efectos que podría reportar la aplicación de una justicia punitiva sin más.”

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES CLARA EN ESTABLECER COMO EXCEPCIÓN A LA CONCILIACIÓN LOS DELITOS COMETIDOS POR MENORES QUE HAYAN CONCILIADO LA MISMA CLASE DE DELITOS

“VI. Resolución del problema jurídico.

1. Antes de realizar el examen de constitucionalidad, esta Sala considera necesario descartar que la cuestión sujeta a conocimiento sea un problema de aplicación supletoria del régimen procesal penal ordinario, ya que no hay laguna normativa alguna que complementar. Al contrario, el art. 59 letra f) LPJ es enfático al establecer como excepción a su aplicación todos los delitos cometidos por niñas, niños o adolescentes que hayan conciliado "la misma clase de delitos dolosos" anteriormente. Así, es procedente contrastar su constitucionalidad conforme a la argumentación expuesta por el juez requirente.

Con base en esto, el problema jurídico que deberá ser resuelto consiste en determinar si la prohibición de la conciliación (art. 59 letra f LPJ) inobserva el principio de especialidad de la jurisdicción penal juvenil (art. 35 inc. 2° Cn.), al prohibirse la conciliación en dicha materia cuando se trate de delitos cometidos por quienes previamente hayan conciliado la misma clase de delitos dolosos.”

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA SE ORIENTA A IMPEDIR UNA SEGUNDA CONCILIACIÓN SOBRE UN DELITO DOLOSO QUE ES TRANSABLE, PERO QUE YA FUE OBJETO DE UNA PRIMERA SALIDA ALTERNA AL PROCESO DE ESTA MISMA CLASE

“2. A) Como punto de partida de este análisis, se debe establecer cuál es el ámbito de aplicación del art. 59 letra f) LPJ. Con base en una interpretación sistemática[1], significa que tal precepto se orienta a impedir una segunda conciliación sobre un delito doloso que es transable, pero que ya fue objeto de una primera salida alterna al proceso de esta misma clase.”

Pues bien, el art. 59 LPJ exceptúa de la conciliación los delitos de homicidio simple y agravado; la extorsión; la privación de libertad, secuestro y atentados contra la libertad individual agravados; los delitos relativos a la libertad sexual; y aquellos delitos que afecten intereses difusos de la sociedad. En esta última cláusula también se integran todas las formas de criminalidad organizada —que se aparta de la delincuencia convencional—, en virtud de que, aunque haya víctima o víctimas concretas, también representa una afectación a tales intereses porque presupone actividades ilícitas que lesionan sensiblemente los bienes jurídicos de las personas. Lo anterior se debe a que tales fenómenos delictivos se basan en estructuras organizadas que pretenden arrogarse el ejercicio de potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado, atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos de la población o parte de ella, por lo que se les ha calificado en la jurisprudencia constitucional como grupos terroristas[2].”

 

IMPOSIBLE ASUMIR QUE CUANDO LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA IMPIDE LA CONCILIACIÓN DE DELITOS COMETIDOS POR MENORES QUE HAYAN CONCILIADO LA MISMA CLASE DE DELITOS DOLOSOS, ES DECIR, UNA POSTERIOR A LA PRIMERA, ESTÉ PRODUCIENDO UN DOBLE JUZGAMIENTO

“B) Lo dicho implica que, efectivamente, el art. 59 letra f) LPJ limita las posibilidades de aplicación de la conciliación y restringe las facultades del juez penal juvenil en orden a brindar una solución desformalizadora. Si bien en esta materia el juez no posee una excesiva rigidez procedimental corno en el ámbito procesal penal ordinario, permitiendo un mayor acercamiento a la realidad en la que aplicará la norma penal y una mayor apertura a esas soluciones[3], esto debe analizarse siempre desde el carácter limitable de los institutos de la mediación y conciliación. Por ello, es preciso analizar si la excepción prevista en la norma cuestionada tiene alguna justificación.

Aquí destaca, en primer lugar, que la conciliación no implica un juicio sobre el fondo del asunto. Esto es relevante porque, como lo establece el art. 11 inc. 1° Cn., ninguna persona "puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa". Esta garantía —denominada ne bis in idem o prohibición de doble juzgamiento— tiene una vertiente sustantiva que implica que la "reincidencia" como base agravatoria o de configuración de tipos penales o infracciones administrativas autónomas no puede ser empleada por el legislador, pues riñe con esta y con el principio de culpabilidad[4].

Pues bien, cuando en la jurisprudencia constitucional se ha interpretado qué significa "enjuiciado" para los efectos del art. 11 inc. 1° Cn., se ha dicho que "debe entenderse como un pronunciamiento de fondo, sin que pueda existir un posterior procedimiento sobre los mismos hechos, sujetos y motivos"[5]. En ese sentido, como la conciliación supone una salida alterna al proceso penal en la que no existe ningún juicio sobre el fondo del asunto –pues no determina ninguna responsabilidad penal—, no puede asumirse que cuando el art. 59 letra f) LPJ impide la conciliación de "delitos cometidos por menores que hayan conciliado la misma clase de delitos dolosos", es decir, una posterior a la primera para el mismo tipo de acción delictiva dolosa, esté produciendo un doble juzgamiento.”

 

PROPÓSITO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES EVITAR LA REITERACIÓN DELICTIVA POR PARTE DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES Y LA ADOPCIÓN DE UN MODO DE VIDA CIMENTADO EN EL DELITO, PUES LA PERMISIÓN SIN LÍMITE ALGUNO DE MÚLTIPLES CONCILIACIONES SUPONDRÍA LA POSIBILIDAD DE DELINQUIR REPETIDAMENTE

“C) En segundo lugar, si bien en el sistema de justicia penal juvenil cobran especial importancia los acuerdos reparatorios que se suscitan por convenio entre las víctimas u ofendidos y el joven infractor, pues promueven la justicia reparadora y el acceso a la justicia de las víctimas[6], esto no implica que todos los hechos sujetos a tal jurisdicción especializada deban ser necesariamente tratados bajo métodos alternos de resolución de conflictos. Para el caso en específico de aquellos que se rigen por la regla del art. 59 letra f) LPJ, el propósito de tal disposición es evitar la reiteración delictiva por parte de niñas, niños o adolescentes y la adopción de un modo de vida cimentado en el delito, pues la permisión sin límite alguno de múltiples conciliaciones supondría la posibilidad de delinquir repetidamente, desde la lógica de que tales acciones carecen de consecuencias —o que pueden carecer de ellas— al ser viable el empleo irrestricto y permanente de dicha salida alterna al proceso.”

 

PROHIBICIÓN DE DOBLE O MÚLTIPLE CONCILIACIÓN SOLAMENTE SE APLIQUE CUANDO SE TRATE DE LA MISMA CLASE DE DELITOS DOLOSOS, EXCLUYENDO ASÍ AQUELLOS CASOS EN QUE SE ESTÉ ANTE DELITOS DOLOSOS QUE POSEAN UNA NATURALEZA DIFERENTE

“Sin embargo, la especialidad de tal jurisdicción y los principios de justicia reparadora inspiran a que la prohibición de doble o múltiple conciliación solamente se aplique cuando se trate de "la misma clase de delitos dolosos", excluyendo así aquellos casos en que se esté ante delitos dolosos que posean una naturaleza diferente[7]. Esto supone una reducción importante del ámbito de aplicación del art. 59 letra f) LPJ, en beneficio de las soluciones desformalizadoras en materia penal juvenil y del modelo de justicia que le inspira.”

 

OPCIÓN TOMADA POR EL LEGISLADOR EN LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LA JURISDICCIÓN PENAL JUVENIL

“Además, las anteriores valoraciones se fundan en la necesidad de reeducación y reinserción (art. 27 Cn.), pues entre algunas de sus manifestaciones primarias en materia penal juvenil se encuentra el trato individualizado del tratamiento penal, que se traduce en un tratamiento distinto a los delincuentes iniciales en comparación con los reincidentes -todo orientado no desde una óptica retributiva y meramente punitiva, sino rehabilitadora-[8]. Por supuesto, esta aseveración es solo desde la perspectiva de la real naturaleza de la conciliación: una salida alterna que no implica “juicio” en los términos del art.11 inc. 1° Cn., de manera que no se puede extender a aquellos casos en que haya un efectivo enjuiciamiento penal porque este no es el problema jurídico que se aborda en la presente sentencia.

Con base en lo anterior, se puede afirmar que la opción tomada por el legislador en el art.59 letra f) LPJ no infringe el principio de especialidad de la jurisdicción penal juvenil (art. 35 inc. 2° Cn), por lo que deberá declararse que no existe la inconstitucionalidad alegada por la autoridad inaplicante.”

 

 

79-2019AC