CONCILIACIÓN DE
DELITOS DOLOSOS EN EL RÉGIMEN PENAL JUVENIL
CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN BUSCAN SATISFACER LOS INTERESES DE LAS VÍCTIMAS Y EVITAR AL MISMO TIEMPO LOS INCONVENIENTES DE UN PROCESO PENAL ALTAMENTE FORMALIZADO Y DE NATURALEZA RETRIBUTIVA
“V. La conciliación y mediación como formas de
justicia reparadora.
Desde
hace varios años, la justicia reparadora también conocida como
"justicia restaurativa"— ha cobrado un importante protagonismo en el
ámbito de la reforma penal juvenil[8].
En esencia, con su implementación se busca brindar una respuesta distinta a la
tradicional solución de la justicia criminal. En ese orden, figuras como la
conciliación y mediación buscan satisfacer los intereses de las víctimas y evitar
al mismo tiempo los inconvenientes de un proceso penal altamente formalizado y
de naturaleza retributiva[9].”
JUSTICIA REPARADORA ES UNA ACCIÓN ORIENTADA
PRINCIPALMENTE A HACER JUSTICIA MEDIANTE LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL
CRIMEN
“Así, la justicia reparadora puede definirse como
un proceso en el que las partes afectadas por una ofensa llegan conjuntamente a
resolver o tratar de forma colectiva la situación creada por la ofensa y sus
implicaciones para el futuro. Entonces, es una acción orientada principalmente
a hacer justicia mediante la reparación del daño causado por el crimen. Por su
parte, el art. 1.2 de la Declaración de los Principios Básicos del Uso de
Programas de Justicia Reparadora en Asuntos Criminales la define como
"todo proceso en el que la víctima, el delincuente y, cuando proceda,
cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito,
participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones
derivadas del delito, por lo general, con la ayuda de un facilitador. Entre los
procesos restaurativos se puede incluir la mediación, la conciliación, la
celebración de conversaciones y las reuniones para decidir sentencias".”
JUSTICIA REPARADORA TIENE COMO OBJETIVO SUPERAR EL
ENFOQUE ALTAMENTE PUNITIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIALES, Y AÚN DE
JUSTICIA REHABILITADORA COMO ACONTECE CON LA RESOCIALIZACIÓN DE LOS PENADOS,
BUSCANDO QUE EL OFENSOR SE HAGA RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO
“El importante avance que ha tenido la justicia
reparadora tiene como objetivo superar el enfoque altamente punitivo de
solución de conflictos sociales, y aún de justicia rehabilitadora como acontece
con la resocialización de los penados, buscando que el ofensor se haga
responsable del daño causado y se comprometa a cumplir con una respuesta
socialmente constructiva mediante la reparación del daño. Pero, este proceso va
más allá de la simple satisfacción de la responsabilidad civil derivada del
delito, pues la reparación es entendida en un sentido más amplio, como la
imposición de medidas orientadas a la comunidad (por ejemplo: el trabajo de
utilidad pública, en tanto forma de reparación simbólica). Es así que tales
prácticas dentro de los sistemas sociales generan un efecto integrador en la
comunidad, evitando el carácter selectivo y de exclusión que provoca el
ejercicio del poder punitivo mediante el uso de la cárcel.”
RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS
“Un factor que ha permitido su inclusión dentro de
los sistemas de justicia es la aplicación del conjunto de mecanismos de
naturaleza procedimental denominados "Resolución Alternativa de
Conflictos" (R.AC), los cuales comprenden una gama de técnicas de
naturaleza adversativa que pretenden el acercamiento, diálogo, consenso y el
acuerdo entre dos partes antagónicas que se han visto involucradas en un
conflicto [10]. Dentro de ellas, tal y como señala el art. 38
CPP, se encuentran la conciliación y la mediación, que pueden ser utilizadas
dentro del proceso penal como formas anticipadas, alternas o irregulares de
cierre de la relación procesal.”
CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN ESTÁN ÍNTIMAMENTE
LIGADAS EN CUANTO A SU ORIGEN, NATURALEZA Y METODOLOGÍA. PESE A ELLO, SE
DIFERENCIAN EN SU OBJETIVO
“Cabe agregar que la conciliación y la mediación
están íntimamente ligadas en cuanto a su origen, naturaleza y metodología. Pese
a ello, se diferencian en su objetivo, pues al darse un conflicto, el
conciliador puede proponer fórmulas conciliatorias con el objetivo de superar
la disputa; en cambio, el mediador se caracteriza como el tercero neutral que conduce
la negociación entre las partes y dirige el procedimiento, pero se abstiene de
asesorar, aconsejar, emitir opinión o proponer fórmulas de arreglo, ya que su
objetivo es facilitar que las partes lleguen a un acuerdo, mediante el cual la
disputa finalice sin ganadores ni perdedores. No obstante, se puede intuir que
a menudo ambos procesos se entrelazan, y lo que en ocasiones comienza como una
conciliación termina en una mediación o viceversa[11]. Pero se debe señalar que ambos institutos pueden
resultar limitados por la existencia de un interés preponderante. Desde esta
perspectiva, no es procedente si se atenta contra bienes jurídicos de
naturaleza difusa o se trate de hechos catalogados como graves en un Código
Penal.
En el primer supuesto, se está frente a un
perjudicado perfectamente individualizable. Si la conciliación es en esencia un
encuentro entre seres humanos afectados por el delito, no puede realizarse cuando
no exista un titular del bien jurídico plenamente identificado. Pese a ello, se
afirma que en algunos casos como en la protección de los consumidores o la
protección del medio ambiente ello es posible, siempre y cuando se busque una
acción que procure la restitución al estado anterior a la lesión del bien
jurídico.
En relación con lo segundo, la mediación y la
conciliación podrán ser utilizadas respecto de comportamientos ilícitos que no
tengan un alto impacto o relevancia dentro de la sociedad. Por ello, no
resultará admisible su uso cuando se trate de conductas que hayan implicado
violencia o existan lesiones o puesta en peligro de bienes jurídicos de alto
valor social. Esta es la orientación contemplada en el art. 59 LPJ. De forma
distinta, el art. 38 inc. 2° CPP prohíbe que pueda conciliarse o mediarse los
delitos cometidos por reincidentes habituales, miembros de agrupaciones
ilícitas o cualquiera de delitos contemplados en el referido artículo que
previamente hayan gozado de la aplicación del presente instituto procesal
dentro de los cinco años anteriores.”
EN VIRTUD DE LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL, ES NECESARIO QUE EL JUEZ DEBA FUNDAMENTAR ADECUADAMENTE
LA CONVENIENCIA O NO DE AUTORIZAR (U HOMOLOGAR) CUALQUIERA DE ESTOS MEDIOS DE
JUSTICIA REPARADORA
“Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de las
características propias de la función jurisdiccional, es necesario que el juez
deba fundamentar adecuadamente la conveniencia o no de autorizar (u homologar)
cualquiera de estos medios de justicia reparadora conforme a las
características del caso concreto y el interés de brindar una respuesta
integral a la víctima y la comunidad, sopesando los indeseables efectos que
podría reportar la aplicación de una justicia punitiva sin más.”
DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES CLARA EN ESTABLECER COMO
EXCEPCIÓN A LA CONCILIACIÓN LOS DELITOS COMETIDOS POR MENORES QUE HAYAN
CONCILIADO LA MISMA CLASE DE DELITOS
“VI. Resolución del problema
jurídico.
1. Antes de realizar el examen de
constitucionalidad, esta Sala considera necesario descartar que la cuestión
sujeta a conocimiento sea un problema de aplicación supletoria del régimen
procesal penal ordinario, ya que no hay laguna normativa alguna que
complementar. Al contrario, el art. 59 letra f) LPJ es enfático al establecer
como excepción a su aplicación todos los delitos cometidos por niñas, niños o
adolescentes que hayan conciliado "la misma clase de delitos dolosos"
anteriormente. Así, es procedente contrastar su constitucionalidad conforme a
la argumentación expuesta por el juez requirente.
Con base en esto, el problema jurídico que deberá
ser resuelto consiste en determinar si la prohibición de la conciliación (art.
59 letra f LPJ) inobserva el principio de especialidad de la jurisdicción penal
juvenil (art. 35 inc. 2° Cn.), al prohibirse la conciliación en dicha materia
cuando se trate de delitos cometidos por quienes previamente hayan conciliado
la misma clase de delitos dolosos.”
DISPOSICIÓN IMPUGNADA SE ORIENTA A IMPEDIR UNA
SEGUNDA CONCILIACIÓN SOBRE UN DELITO DOLOSO QUE ES TRANSABLE, PERO QUE YA FUE
OBJETO DE UNA PRIMERA SALIDA ALTERNA AL PROCESO DE ESTA MISMA CLASE
“2. A) Como punto de partida de este análisis, se
debe establecer cuál es el ámbito de aplicación del art. 59 letra f) LPJ. Con
base en una interpretación sistemática[1], significa que
tal precepto se orienta a impedir una segunda conciliación sobre un delito
doloso que es transable, pero que ya fue objeto de una primera salida alterna
al proceso de esta misma clase.”
Pues bien, el art. 59 LPJ exceptúa de la
conciliación los delitos de homicidio simple y agravado; la extorsión; la
privación de libertad, secuestro y atentados contra la libertad individual
agravados; los delitos relativos a la libertad sexual; y aquellos delitos que
afecten intereses difusos de la sociedad. En esta última cláusula también se
integran todas las formas de criminalidad organizada —que se aparta de la
delincuencia convencional—, en virtud de que, aunque haya víctima o víctimas
concretas, también representa una afectación a tales intereses porque presupone
actividades ilícitas que lesionan sensiblemente los bienes jurídicos de las
personas. Lo anterior se debe a que tales fenómenos delictivos se basan en
estructuras organizadas que pretenden arrogarse el ejercicio de potestades
pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado, atemorizando, poniendo en
grave riesgo o afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos de la
población o parte de ella, por lo que se les ha calificado en la jurisprudencia
constitucional como grupos terroristas[2].”
IMPOSIBLE ASUMIR QUE CUANDO LA DISPOSICIÓN
IMPUGNADA IMPIDE LA CONCILIACIÓN DE DELITOS COMETIDOS POR MENORES QUE HAYAN
CONCILIADO LA MISMA CLASE DE DELITOS DOLOSOS, ES DECIR, UNA POSTERIOR A LA
PRIMERA, ESTÉ PRODUCIENDO UN DOBLE JUZGAMIENTO
“B) Lo dicho implica que, efectivamente, el art. 59
letra f) LPJ limita las posibilidades de aplicación de la conciliación y
restringe las facultades del juez penal juvenil en orden a brindar una solución
desformalizadora. Si bien en esta materia el juez no posee una excesiva rigidez
procedimental corno en el ámbito procesal penal ordinario, permitiendo un mayor
acercamiento a la realidad en la que aplicará la norma penal y una mayor
apertura a esas soluciones[3], esto debe analizarse siempre desde el carácter
limitable de los institutos de la mediación y conciliación. Por ello, es
preciso analizar si la excepción prevista en la norma cuestionada tiene alguna
justificación.
Aquí destaca, en primer lugar, que la conciliación
no implica un juicio sobre el fondo del asunto. Esto es relevante porque, como
lo establece el art. 11 inc. 1° Cn., ninguna persona "puede ser enjuiciada
dos veces por la misma causa". Esta garantía —denominada ne bis in
idem o prohibición de doble juzgamiento— tiene una vertiente
sustantiva que implica que la "reincidencia" como base agravatoria o
de configuración de tipos penales o infracciones administrativas autónomas no
puede ser empleada por el legislador, pues riñe con esta y con el principio de
culpabilidad[4].
Pues bien, cuando en la jurisprudencia
constitucional se ha interpretado qué significa "enjuiciado" para los
efectos del art. 11 inc. 1° Cn., se ha dicho que "debe entenderse como un
pronunciamiento de fondo, sin que pueda existir un posterior procedimiento
sobre los mismos hechos, sujetos y motivos"[5]. En ese sentido, como la conciliación supone una
salida alterna al proceso penal en la que no existe ningún juicio sobre el
fondo del asunto –pues no determina ninguna responsabilidad penal—, no puede
asumirse que cuando el art. 59 letra f) LPJ impide la conciliación de
"delitos cometidos por menores que hayan conciliado la misma clase de
delitos dolosos", es decir, una posterior a la primera para el mismo tipo
de acción delictiva dolosa, esté produciendo un doble juzgamiento.”
PROPÓSITO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES EVITAR LA
REITERACIÓN DELICTIVA POR PARTE DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES Y LA ADOPCIÓN DE
UN MODO DE VIDA CIMENTADO EN EL DELITO, PUES LA PERMISIÓN SIN LÍMITE ALGUNO DE
MÚLTIPLES CONCILIACIONES SUPONDRÍA LA POSIBILIDAD DE DELINQUIR REPETIDAMENTE
“C) En segundo lugar, si bien en el sistema de
justicia penal juvenil cobran especial importancia los acuerdos reparatorios
que se suscitan por convenio entre las víctimas u ofendidos y el joven
infractor, pues promueven la justicia reparadora y el acceso a la justicia de
las víctimas[6], esto no implica que todos los hechos sujetos a
tal jurisdicción especializada deban ser necesariamente tratados bajo métodos
alternos de resolución de conflictos. Para el caso en específico de aquellos
que se rigen por la regla del art. 59 letra f) LPJ, el propósito de tal
disposición es evitar la reiteración delictiva por parte de niñas, niños o
adolescentes y la adopción de un modo de vida cimentado en el delito, pues la
permisión sin límite alguno de múltiples conciliaciones supondría la
posibilidad de delinquir repetidamente, desde la lógica de que tales acciones
carecen de consecuencias —o que pueden carecer de ellas— al ser viable el
empleo irrestricto y permanente de dicha salida alterna al proceso.”
PROHIBICIÓN DE DOBLE O MÚLTIPLE CONCILIACIÓN
SOLAMENTE SE APLIQUE CUANDO SE TRATE DE LA MISMA CLASE DE DELITOS DOLOSOS,
EXCLUYENDO ASÍ AQUELLOS CASOS EN QUE SE ESTÉ ANTE DELITOS DOLOSOS QUE POSEAN
UNA NATURALEZA DIFERENTE
“Sin embargo, la especialidad de tal jurisdicción y
los principios de justicia reparadora inspiran a que la prohibición de doble o
múltiple conciliación solamente se aplique cuando se trate de "la misma
clase de delitos dolosos", excluyendo así aquellos casos en que se esté
ante delitos dolosos que posean una naturaleza diferente[7]. Esto supone una reducción importante del ámbito
de aplicación del art. 59 letra f) LPJ, en beneficio de las soluciones
desformalizadoras en materia penal juvenil y del modelo de justicia que le
inspira.”
OPCIÓN TOMADA POR EL LEGISLADOR EN LA DISPOSICIÓN
IMPUGNADA NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LA JURISDICCIÓN PENAL
JUVENIL
“Además, las anteriores valoraciones se fundan en
la necesidad de reeducación y reinserción (art. 27 Cn.), pues entre algunas de
sus manifestaciones primarias en materia penal juvenil se encuentra el trato
individualizado del tratamiento penal, que se traduce en un tratamiento
distinto a los delincuentes iniciales en comparación con los reincidentes -todo
orientado no desde una óptica retributiva y meramente punitiva, sino
rehabilitadora-[8]. Por supuesto, esta aseveración es solo desde la
perspectiva de la real naturaleza de la conciliación: una salida alterna que no
implica “juicio” en los términos del art.11 inc. 1° Cn., de manera que no se
puede extender a aquellos casos en que haya un efectivo enjuiciamiento penal
porque este no es el problema jurídico que se aborda en la presente sentencia.
Con
base en lo anterior, se puede afirmar que la opción tomada por el legislador en
el art.59 letra f) LPJ no infringe el principio de especialidad de la
jurisdicción penal juvenil (art. 35 inc. 2° Cn), por lo que deberá declararse
que no existe la inconstitucionalidad alegada por la autoridad inaplicante.”
79-2019AC