RÉGIMEN PENAL JUVENIL

TRATAMIENTO PENAL DIFERENCIADO, ES DECIR, REGULAR NORMATIVAMENTE DE MANERA DISTINTA A DOS GRUPOS SOCIALES. POR ELLO, LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL A AQUELLOS QUE NO HAN ALCANZADO LA MAYORÍA DE EDAD SE RIGE CONFORME AL MARCO DE LA DOCTRINA DE PROTECCIÓN INTEGRAL

IV. Diferenciación y especialidad del régimen penal juvenil.

1. El art. 35 inc 2° Cn. establece que "[l]a conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial". Al respecto, esta Sala ha sostenido que el referido precepto impone un tratamiento penal diferenciado, es decir, regular normativamente de manera distinta a dos grupos sociales, a efectos de exigir responsabilidad penal por el delito cometido[1] (adultos, por una parte, y adolescencia por la. otra). Por ello, la aplicación de la sanción penal a aquellos que no han alcanzado la mayoría de edad se rige conforme al marco de la doctrina de protección integral e implica tener en cuenta principios tales como su protección e interés superior, el respeto a los derechos humanos del joven y víctimas, la finalidad reeducativa de la sanción y la reintegración social y familiar[2]. Lo anterior implica superar la doctrina de la situación irregular que por mucho tiempo inspiró la impronta tutelar en materia penal juvenil[3].”

 

CRITERIOS IDEOLÓGICOS QUE DEBEN INSPIRAR EL RÉGIMEN PENAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEBEN CONTENER TODAS LAS GARANTÍAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES DEL PROGRAMA PENAL DE LA CONSTITUCIÓN

“En términos más específicos, se ha afirmado que los criterios ideológicos que deben inspirar el régimen penal de niñas, niños y adolescentes deben contener todas las garantías sustantivas y procesales del programa penal de la Constitución, pero acoplándose a las características especiales que lo diferencien sustancialmente del proceso penal ordinario. Esto es, normas, procedimientos e instituciones específicas para el juzgamiento y la ejecución de las consecuencias jurídicas[4]..”

 

MEDIDAS APROPIADAS ESTABLECIDAS POR LA NORMATIVA INTERNACIONAL PARA PROMOVER EL ESTABLECIMIENTO DE LEYES, PROCEDIMIENTOS, AUTORIDADES E INSTITUCIONES PARA LOS NIÑOS DE QUIENES SE ALEGUE QUE HAN INFRINGIDO LAS LEYES PENALES

“Lo anterior está en consonancia con la normativa internacional sobre la materia. Así, el art. 40.3 CDN establece que los Estados suscriptores "tomarán las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes". Y dentro de estas medidas están: a) el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) la adopción de medidas para tratar a este sector de la población —solo si es apropiado y deseable— sin recurrir a procesos judiciales, y c) la implementación de medidas con claros fines reeducadores, como el cuidado, órdenes de orientación y supervisión, asesoramiento, libertad vigilada, programas de enseñanza y formación profesional y alternativas al internamiento.

Por su parte, el art 2.3 de las Reglas de Beijing prevé la necesidad de crear un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a jóvenes en conflicto con la ley penal, así como el erigir órganos e instituciones encargadas de administrarla. Tal sistema tiene por objeto responder a las necesidades de quienes resulten procesados y respetar sus derechos básicos, satisfacer las necesidades de la sociedad y aplicar las reglas comprendidas en el referido documento, tales como: establecer una edad penal, la proporcionalidad de la respuesta sancionatoria, el ejercicio de facultades discrecionales a fin de satisfacer sus necesidades y el respeto a las garantías procesales básicas.

Por último, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil afirman la necesidad de formular doctrinas y criterios especializados para la prevención de la delincuencia juvenil, basados en leyes, procesos, instituciones, instalaciones y una red de servicios cuya finalidad sea reducir los motivos, necesidad y oportunidades de comisión de los hechos punibles o las condiciones que las propicien.”

 

DISTINCIÓN DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL DEL ENJUICIACIAMIENTO PENAL DE ADULTOS

“2. En síntesis, la Constitución, la jurisprudencia constitucional y diversos documentos internacionales distinguen al régimen penal juvenil del enjuiciamiento penal de adultos en el establecimiento de mayores garantías de naturaleza sustantivas, adjetivas y de ejecución frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, pero con ciertos agregados por las especiales características de los destinatarios. En otras palabras, las niñas, niños y adolescentes tienen los mismos derechos que un mayor de edad penalmente encartado, pero por encontrarse en un ascendente proceso hacia la adultez[5], se requiere de adicionales cautelas en procura de un correcto proceso de socialización (art. 27 Cn.), evitando en lo posible el desarrollo de tempranas carreras criminales.”

 

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL SISTEMA PENAL JUVENIL

“A tales efectos, la Sala ha dicho que entre las características esenciales del sistema penal juvenil están: a) el reconocimiento legal de los derechos y garantías establecidos en la normativa adjetiva y sustantiva penal ordinaria, junto con aquellos que corresponden a su especial condición; b) considerarlos a partir de cierta edad como penalmente responsables, entendiendo tal responsabilidad de forma distinta a la que corresponde a los mayores de edad; c) la creación de tribunales especializados y un procedimiento especial para la determinación de su responsabilidad; d) reducir –conforme al principio de mínima intervención– el uso de sanciones o medidas privativas de libertad, optando legislativamente por el diseño de salidas alternas al proceso, tales como la remisión o conciliación, y por las medidas que tengan un contenido reeducativo, como amonestación, libertad asistida, orientación y apoyo socio-familiar; y e) otorgar una protección especial a la víctima infante o adolescente[6].

Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional destaca que el diseño procesal tanto del procedimiento común de adultos como el regulado en la Ley Penal Juvenil, atribuye una etapa de instrucción a la Fiscalía General de la República (art. 193 ords. 3° y 4° Cn.), que –bajo supervisión y control del juez penal juvenil– realiza los actos de investigación que permitan establecer la probable existencia de un hecho delictivo y su atribución a quienes lo realizaron. Por su parte, en la etapa contradictoria es donde tiene lugar la controversia más importante entre la acusación y defensa ante el juez que deberá pronunciar una solución definitiva para el caso, de acuerdo con los principios de contradicción, inmediación, igualdad y publicidad. Entre ambas, existe una etapa de carácter preliminar, cuya función es eminentemente selectiva: examinar los elementos que sustentan la acusación y la defensa para la siguiente etapa, descartar lo que no pueda ser llevado al ámbito del contradictorio y permitir la posibilidad de dictar una decisión de clausura anticipada del proceso (sobreseimiento, salidas alternas al procedimiento, archivo, etc.)[7].”

79-2019AC


[1] La interpretación sistemática es aquella que intenta dotar a un enunciado de un significado sugerido desde el mismo sistema o contexto del que forma parte. Sobre esta definición, véase la sentencia de 13 de mayo de 2011, inconstitucionalidad 7-2011.

[2] Sentencia de 24 de agosto de 2015, inconstitucionalidad 22-2007 AC.

[3] Sobre las decisiones desformalizadoras en materia penal juvenil, véase: Alberto Binder, Menor Infractor y proceso... ¿penal? Un modelo para armar, Ministerio de Justicia, El Salvador, 1996, p. 107.

[4] Sentencia de 9 de mayo de 2022, inconstitucionalidad 18-2019.

[5] Sentencia de 29 de abril de 2013, inconstitucionalidad 18-2008.

[6] Sobre el tema, véase la sentencia de 23 de diciembre de 2010, inconstitucionalidad 5-2001 AC. También, María Taide Garza Guerra, Consideraciones en materia de Justicia Penal Juvenil, Tirant lo Blanch, México, 2012, p. 166.

[7] Entiéndase, a manera de ejemplo, que no estaría prohibida una primera conciliación por un delito contra el patrimonio como el hurto simple y una segunda conciliación por un delito contra la autonomía personal como las amenazas.