RÉGIMEN PENAL
JUVENIL
TRATAMIENTO PENAL
DIFERENCIADO, ES DECIR, REGULAR NORMATIVAMENTE DE MANERA DISTINTA A DOS GRUPOS
SOCIALES. POR ELLO, LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL A AQUELLOS QUE NO HAN
ALCANZADO LA MAYORÍA DE EDAD SE RIGE CONFORME AL MARCO DE LA DOCTRINA DE
PROTECCIÓN INTEGRAL
IV. Diferenciación y especialidad del régimen
penal juvenil.
1.
El art. 35 inc 2° Cn. establece que "[l]a conducta antisocial de los
menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico
especial". Al respecto, esta Sala ha sostenido que el referido precepto
impone un tratamiento penal diferenciado, es decir, regular normativamente de
manera distinta a dos grupos sociales, a efectos de exigir responsabilidad
penal por el delito cometido[1]
(adultos, por una parte, y adolescencia por la. otra). Por ello, la aplicación
de la sanción penal a aquellos que no han alcanzado la mayoría de edad se rige
conforme al marco de la doctrina de protección integral e implica tener en
cuenta principios tales como su protección e interés superior, el respeto a los
derechos humanos del joven y víctimas, la finalidad reeducativa de la sanción y
la reintegración social y familiar[2]. Lo
anterior implica superar la doctrina de la situación irregular que por mucho
tiempo inspiró la impronta tutelar en materia penal juvenil[3].”
CRITERIOS
IDEOLÓGICOS QUE DEBEN INSPIRAR EL RÉGIMEN PENAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEBEN CONTENER TODAS LAS GARANTÍAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES DEL PROGRAMA PENAL
DE LA CONSTITUCIÓN
“En
términos más específicos, se ha afirmado que los criterios ideológicos que
deben inspirar el régimen penal de niñas, niños y adolescentes deben contener
todas las garantías sustantivas y procesales del programa penal de la
Constitución, pero acoplándose a las características especiales que lo
diferencien sustancialmente del proceso penal ordinario. Esto es, normas,
procedimientos e instituciones específicas para el juzgamiento y la ejecución
de las consecuencias jurídicas[4]..”
MEDIDAS APROPIADAS
ESTABLECIDAS POR LA NORMATIVA INTERNACIONAL PARA PROMOVER EL ESTABLECIMIENTO DE
LEYES, PROCEDIMIENTOS, AUTORIDADES E INSTITUCIONES PARA LOS NIÑOS DE QUIENES SE
ALEGUE QUE HAN INFRINGIDO LAS LEYES PENALES
“Lo
anterior está en consonancia con la normativa internacional sobre la materia.
Así, el art. 40.3 CDN establece que los Estados suscriptores "tomarán las
medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos,
autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que
han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de
haber infringido esas leyes". Y dentro de estas medidas están: a) el
establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños
no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) la adopción de medidas
para tratar a este sector de la población —solo si es apropiado y deseable— sin
recurrir a procesos judiciales, y c) la implementación de medidas con claros
fines reeducadores, como el cuidado, órdenes de orientación y supervisión,
asesoramiento, libertad vigilada, programas de enseñanza y formación
profesional y alternativas al internamiento.
Por
su parte, el art 2.3 de las Reglas de Beijing prevé la necesidad de crear un
conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a jóvenes
en conflicto con la ley penal, así como el erigir órganos e instituciones
encargadas de administrarla. Tal sistema tiene por objeto responder a las
necesidades de quienes resulten procesados y respetar sus derechos básicos,
satisfacer las necesidades de la sociedad y aplicar las reglas comprendidas en
el referido documento, tales como: establecer una edad penal, la
proporcionalidad de la respuesta sancionatoria, el ejercicio de facultades
discrecionales a fin de satisfacer sus necesidades y el respeto a las garantías
procesales básicas.
Por
último, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la
Delincuencia Juvenil afirman la necesidad de formular doctrinas y criterios
especializados para la prevención de la delincuencia juvenil, basados en leyes,
procesos, instituciones, instalaciones y una red de servicios cuya finalidad
sea reducir los motivos, necesidad y oportunidades de comisión de los hechos
punibles o las condiciones que las propicien.”
DISTINCIÓN DEL
RÉGIMEN PENAL JUVENIL DEL ENJUICIACIAMIENTO PENAL DE ADULTOS
“2.
En síntesis, la Constitución, la jurisprudencia constitucional y diversos
documentos internacionales distinguen al régimen penal juvenil del
enjuiciamiento penal de adultos en el establecimiento de mayores garantías de
naturaleza sustantivas, adjetivas y de ejecución frente al ejercicio del poder
punitivo del Estado, pero con ciertos agregados por las especiales
características de los destinatarios. En otras palabras, las niñas, niños y adolescentes
tienen los mismos derechos que un mayor de edad penalmente encartado, pero por
encontrarse en un ascendente proceso hacia la adultez[5], se
requiere de adicionales cautelas en procura de un correcto proceso de
socialización (art. 27 Cn.), evitando en lo posible el desarrollo de tempranas
carreras criminales.”
CARACTERÍSTICAS
ESENCIALES DEL SISTEMA PENAL JUVENIL
“A
tales efectos, la Sala ha dicho que entre las características esenciales del
sistema penal juvenil están: a) el reconocimiento legal de los derechos y
garantías establecidos en la normativa adjetiva y sustantiva penal ordinaria,
junto con aquellos que corresponden a su especial condición; b) considerarlos a
partir de cierta edad como penalmente responsables, entendiendo tal
responsabilidad de forma distinta a la que corresponde a los mayores de edad;
c) la creación de tribunales especializados y un procedimiento especial para la
determinación de su responsabilidad; d) reducir –conforme al principio de
mínima intervención– el uso de sanciones o medidas privativas de libertad,
optando legislativamente por el diseño de salidas alternas al proceso, tales
como la remisión o conciliación, y por las medidas que tengan un contenido
reeducativo, como amonestación, libertad asistida, orientación y apoyo
socio-familiar; y e) otorgar una protección especial a la víctima infante o
adolescente[6].
Conforme
a lo anterior, la jurisprudencia constitucional destaca que el diseño procesal
tanto del procedimiento común de adultos como el regulado en la Ley Penal
Juvenil, atribuye una etapa de instrucción a la Fiscalía General de la
República (art. 193 ords. 3° y 4° Cn.), que –bajo supervisión y control del
juez penal juvenil– realiza los actos de investigación que permitan establecer
la probable existencia de un hecho delictivo y su atribución a quienes lo
realizaron. Por su parte, en la etapa contradictoria es donde tiene lugar la
controversia más importante entre la acusación y defensa ante el juez que
deberá pronunciar una solución definitiva para el caso, de acuerdo con los
principios de contradicción, inmediación, igualdad y publicidad. Entre ambas,
existe una etapa de carácter preliminar, cuya función es eminentemente
selectiva: examinar los elementos que sustentan la acusación y la defensa para
la siguiente etapa, descartar lo que no pueda ser llevado al ámbito del
contradictorio y permitir la posibilidad de dictar una decisión de clausura
anticipada del proceso (sobreseimiento, salidas alternas al procedimiento,
archivo, etc.)[7].”
79-2019AC
[1] La interpretación
sistemática es aquella que intenta dotar a un enunciado de un significado
sugerido desde el mismo sistema o contexto del que forma parte. Sobre esta
definición, véase la sentencia de 13 de mayo de 2011, inconstitucionalidad
7-2011.
[2] Sentencia de 24 de
agosto de 2015, inconstitucionalidad 22-2007 AC.
[3] Sobre las decisiones
desformalizadoras en materia penal juvenil, véase: Alberto Binder, Menor
Infractor y proceso... ¿penal? Un modelo para armar, Ministerio de
Justicia, El Salvador, 1996, p. 107.
[4] Sentencia de 9 de
mayo de 2022, inconstitucionalidad 18-2019.
[5] Sentencia de 29 de
abril de 2013, inconstitucionalidad 18-2008.
[6] Sobre el tema,
véase la sentencia de 23 de diciembre de 2010, inconstitucionalidad 5-2001 AC.
También, María Taide Garza Guerra, Consideraciones en materia de
Justicia Penal Juvenil, Tirant lo Blanch, México, 2012, p. 166.
[7] Entiéndase, a
manera de ejemplo, que no estaría prohibida una primera conciliación por un
delito contra el patrimonio como el hurto simple y una segunda
conciliación por un delito contra la autonomía personal como las amenazas.