RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO ESPECIAL
RÉGIMEN
PENITENCIARIO ES LA ORDENACIÓN DE LA VIDA NORMAL DE CONVIVENCIA AL INTERIOR DE
UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
VI. El régimen de
internamiento especial.
1. En
términos generales, el régimen penitenciario es la ordenación de la vida normal
de convivencia al interior de un establecimiento penitenciario. El Reglamento
General de la Ley Penitenciaria lo define como “el conjunto de normas
reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios,
cualquiera que fuere su función” (art. 247 RGLP). En cuanto al tratamiento penitenciario,
señala que es “el conjunto de actividades terapéutico-asistenciales y programas
intensivos de formación, educativos, laborales y de interacción social que
facilitan el desarrollo personal, dirigidas a la consecución de la reinserción
social de los condenados” (art. 342 RGLP).
Ambos conceptos son distintos. Por tanto, las
actividades obligatorias de todo sistema penitenciario no pueden confundirse
con los métodos rehabilitadores o de tratamiento que resultan voluntarios y
están sujetos en todos los casos al consentimiento del interno, sin que de su
negativa pueda derivarse ninguna consecuencia desfavorable dentro del citado régimen
(art. 126 LP). Sin embargo, no debe perderse de vista que el régimen constituye
un medio para el tratamiento penitenciario y su finalidad es conseguir una
convivencia ordenada (en los establecimientos de ejecución de penas) que
permita el cumplimiento de los fines de la detención provisional en los procesados
y el tratamiento penitenciario para los condenados[1].”
CARACTERÍSTICAS
DEL RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO ESPECIAL
2. Ahora bien, el régimen de
internamiento especial regulado en el art. 103 LP, que es aplicado en los centros de seguridad,
muestra estas características: a) excepcionalidad, porque se trata de una
opción extrema que no debe constituir la herramienta principal o predilecta del
sistema, sino su última alternativa; b) necesidad, ya que puede recurrirse a
este tipo de régimen al constatarse el fracaso de los procedimientos del
tratamiento penitenciario y el régimen disciplinario ordinario, y c) temporalidad o duración limitada,
es decir, debe usarse hasta que cesen los motivos que originaron el traslado
hacia este tipo de régimen[2]. Entonces,
resulta constitucionalmente válido cuando cumple con dichas características.
La decisión de someter a una persona privada de
libertad a un régimen de internamiento especial incide en el ejercicio de
derechos fundamentales. Por ello, su adopción requiere que la administración
emita una resolución motivada. El art. 198 RGLP establece que la ubicación de
los internos en tales centros se hará por medio de resolución motivada y
razonada del Consejo Criminológico Regional, en la cual se compruebe la
existencia de causas o factores objetivos detallados en ese mismo artículo[3].
Además, según el art. 31-A ords. 1° y 2° LP, los Equipos
Técnicos Criminológicos deberán realizar evaluaciones periódicas a los internos
y proponer a los Consejos Criminológicos Regionales la ubicación de estos en
las fases del régimen penitenciario. De ahí que el art. 194 RGLP establece que
será dicho equipo el que determinará o calificará la peligrosidad extrema o la
inadaptación del interno a los centros ordinario y abierto, bajo la apreciación
de causas objetivas y mediante resolución razonada. Asimismo, el art. 145 letra
c) RGLP establece que una de las funciones de tales equipos es la formulación
de propuestas de ubicación de los internos. Por ello, la permanencia en dicho
régimen especial se establece a través de las propuestas de estos ante el
Consejo Criminológico Regional respectivo, quien determina, conforme a sus
funciones, la clasificación de los penados en los distintos tipos de centros,
según sus condiciones personales (arts. 31 ord. 3° LP, 181 y 197 RGLP)[4].
Finalmente, en relación con el régimen penitenciario
de los centros de seguridad, debe decirse que el art. 199 RGLP es enfático en
señalar que este deberá estar armonizado con la exigencia de brindar
tratamiento a los internos. Para tal efecto, las actividades culturales,
religiosas, deportivas y recreativas serán debidamente programadas y
controladas. Es así como el régimen especial de estos centros no podrá
constituir en ninguna forma un obstáculo para la ejecución de los programas
rehabilitadores de los reclusos[5].”
RESOCIALIZACIÓN Y SU RELACIÓN CON LOS BENEFICIOS
PENITENCIARIOS
“ 1. Este
Tribunal ha reconocido que, aunque
la pena de prisión tiene diferentes finalidades, en el ámbito de la ejecución
de la pena, la resocialización irradia sus efectos con mayor preponderancia sobre
otras finalidades preventivo-generales o retributivas[6], aunque sin anularlas. Además, la
resocialización es un derecho fundamental de las personas condenadas[7]. Esto implica dos vertientes
diferentes: el derecho al tratamiento penitenciario y a la reintegración social
si este tiene un resultado positivo (reinserción social en sentido estricto) y
el derecho a la no desocialización por el paso del tiempo durante el
cumplimiento de la condena, con independencia del resultado obtenido por el
tratamiento desarrollado (resocialización)[8], que se traduce en la ausencia de
tratos indignos.
El
reconocimiento de un derecho a la resocialización corresponde a la concepción
liberal que inspira la Constitución (preámbulo y arts. 1, 2, 5, 10, 13, entre
otros), pues cuando más limitada está la libertad —como ocurre durante la
ejecución de la pena—, más importancia tienen las garantías necesarias para
evitar que se agote incluso su reserva mínima, intangible o irreductible, que
es lo que hace que cada persona humana pueda seguir considerándose como tal[9].”
ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES Y REQUISITOS
RELACIONADOS A LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS, PARA QUE PUEDAN CUMPLIR LA
FINALIDAD DE RESOCIALIZACIÓN, NO PUEDEN SIGNIFICAR UNA PROHIBICIÓN POR
ADELANTADO EN ATENCIÓN AL DELITO COMETIDO
“2.
La efectiva puesta en práctica de tal
derecho implica que la configuración legal de los beneficios penitenciarios
debe respetar la funcionalidad de la resocialización, a fin de que esta pueda
desplegar efectivamente su ámbito de aplicación.
Así, “el establecimiento de condiciones y requisitos relacionados a
los beneficios penitenciarios, para que puedan cumplir la finalidad de
resocialización que tiene fijada la pena […], no pueden significar una
prohibición por adelantado en atención al delito cometido […], por lo cual
habrá de entenderse que no resulta constitucionalmente válido para el
legislador prohibir de manera anticipada los beneficios penitenciarios, con
sujeción exclusiva al delito por el cual el reo fue condenado”[10].
En ese sentido, más allá de las prohibiciones legales, los aspectos
relevantes que deben valorarse para otorgarlos son aquellos que se fundamentan
en la conducta del interno, como la participación en programas de tratamiento
penitenciario, el comportamiento dentro del centro penitenciario donde está
recluido, la ausencia de infracciones disciplinarias o cometimiento de nuevos
delitos, la falta de pronóstico de reiteración delictiva o de una latente
peligrosidad criminal, entre otros. Tales hechos pueden ser demostrados de
diversa forma, por ejemplo: la negativa expresa del recluso a participar en los
programas de tratamiento que brinda la administración penitenciaria, el
mantenimiento de vínculos con organizaciones o grupos criminales que operen
dentro o fuera del recinto penitenciario, la participación en actividades
delictivas desde la prisión u otros factores psicológicos o criminógenos[11].”
PRINCIPIOS
QUE ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
“VIII. La interpretación conforme a la Constitución y la
prohibición de conceder beneficios penitenciarios en determinados delitos.
1. En cuanto a la interpretación
conforme con la Constitución, se ha dicho que, dado el carácter abierto y
concentrado de las disposiciones constitucionales, los principios que orientan su
interpretación son peculiares, pues sirven para optimizar la fuerza normativa y
la primacía de la Constitución, ya que esta no se presta a una interpretación
literal cerrada. Entre dichos principios específicos se encuentran: a) unidad
del ordenamiento, que busca preservar la unidad de la Constitución como punto
de partida de todo el orden jurídico; b) concordancia práctica, que persigue
disipar la tensión entre dos normas constitucionales mediante la ponderación de
valores o bienes constitucionales protegidos; c) corrección funcional, que supone
no contradecir la distribución de funciones, atribuciones y competencias entre
los órganos del Estado; d) fuerza normativa, que busca no restar fuerza jurídica
a la Constitución; e) pro libertate, que dicta que en caso de dudas
aplicativas o interpretativas, la opción a escoger debe ser la más favorable
para el ejercicio de los derechos fundamentales; y f) interpretación
no-programática, por el cual siempre se debe conceder aplicabilidad directa a
las disposiciones constitucionales, a menos que se trate de un mandato al
legislador[12].”
CUANDO SE INTERPRETA LA CONSTITUCIÓN, DE ENTRE LOS
VARIOS SIGNIFICADOS POSIBLES DE LAS DISPOSICIONES, DEBE SELECCIONARSE LA OPCIÓN
QUE MEJOR ENCAJE CON EL SIGNIFICADO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. ESTA ES
LA INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN
“En
la actualidad, la sujeción de la ley a la Constitución obliga a que, cuando se
interpreta la primera, de entre los varios significados posibles de las
disposiciones, deba seleccionarse la opción que mejor encaje con el significado
de los preceptos constitucionales. Esta es la interpretación conforme a la
Constitución[13].
Por ello, el criterio sistemático desde su vertiente de coherencia sugiere que
no puede dársele un sentido inconsistente con lo que estatuye la norma
fundamental, siempre y cuando ello fuere posible. De tal manera que, al
interpretar la ley, es relevante que se evite generar las tensiones que en el
ámbito de la interpretación constitucional busca proscribir el criterio de
concordancia práctica[14].”
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ADMITE INTERPRETACIONES
CONFORME A LA CONSTITUCIÓN, LAS CUALES PERMITEN QUE, PESE A QUE EL TEXTO DE
DICHAS DISPOSICIONES CONTENGA UNA NORMA GENERAL DE PROHIBICIÓN, ESTAS ADMITAN
UNA EXCEPCIÓN
“ 2.
Acerca de
las prohibiciones absolutas para otorgar algún beneficio penitenciario en
relación con determinados delitos, este Tribunal ha admitido interpretaciones
conformes a la Constitución, las cuales permiten que, pese a que el texto de
dichas disposiciones contenga una norma general de prohibición, estas admitan
una excepción al ser analizadas por sus aplicadores de forma sistemática con
otras disposiciones y criterios jurisprudenciales, siempre que estos
justifiquen las decisiones que adopten.
En ese sentido, esta Sala ha reconocido
que, si bien la Asamblea Legislativa posee un margen de configuración respecto
a la forma de regular los beneficios penitenciarios, en especial en relación
con aquellos delitos que atentan de forma grave contra ciertos bienes jurídicos
o son cometidos por el crimen organizado o pandillas, no es aceptable la
denegatoria automática o directa de un beneficio penitenciario únicamente en
razón del delito, sino que las prohibiciones legales que se hagan respecto de
ciertos tipos penales deben ser analizadas en relación con el derecho a la
resocialización, el deber de motivación de las decisiones judiciales y los
requisitos legales que existen para su otorgamiento, de tal forma que los
penados tengan la posibilidad de optar a recobrar su libertad si existe un
pronóstico favorable de reinserción con base en criterios técnicos, objetivos e
individualizados[15].”
PROHIBICIÓN DE CONCEDER UN BENEFICIO PENITENCIARIO
COMO LA LIBERTAD CONDICIONAL A QUIENES HAYAN SIDO CONDENADOS POR UN DELITO
DETERMINADO, DEBERÍA ENTENDERSE CONFORME AL DERECHO A LA RESOCIALIZACIÓN DE LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
“En consecuencia, se ha señalado
que la prohibición de conceder un beneficio penitenciario como la libertad
condicional a quienes hayan sido condenados por un delito determinado debería
entenderse conforme al derecho a la resocialización de las personas privadas de
libertad (art. 27 inc. 3º Cn.), siempre y cuando se interprete que dicha
prohibición solo abarca aquellos casos en que el Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena no advierta el cumplimiento del fin de
la pena en el condenado, los requisitos previstos en la legalidad vigente y no
existan medios que acrediten la evaluación favorable del condenado en el
tratamiento penitenciario. Esto, por supuesto, debe ser evaluado y justificado
por el juez caso a caso. Por ende, una prohibición legal de ese tipo no puede
considerarse automática, directa e irreflexiva, sino que debe ser analizada en
relación con el deber de motivación de las decisiones judiciales y los
presupuestos legales[16].
Es decir, es preciso que la decisión judicial que conceda o deniegue un
beneficio penitenciario esté fundada fáctica y jurídicamente por el Juez de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena [17].
RESOLUCIONES RELATIVAS A UN BENEFICIO
PENITENCIARIO DEBEN PROVEER LAS RAZONES POR LAS CUALES CONCEDEN O DENIEGAN
TALES BENEFICIOS PENITENCIARIOS
“3. Pues bien,
esta Sala ya ha explicado qué debe entenderse por una “decisión
fundamentada fáctica y jurídicamente”[18].
Así, se ha indicado que, en general, la justificación de las decisiones
judiciales se proyecta en dos asuntos igualmente relevantes: las cuestiones de
hecho, relativas a la prueba o premisas fácticas, y las cuestiones de
derecho, vinculadas a enunciados jurídicos o premisas normativas[19].
Justificar esas cuestiones consiste en dar razones que hagan aceptable o
correcta la decisión del tribunal acerca de ellas[20]
y es una labor argumentativa que constituye un deber judicial y derecho
fundamental de los justiciables[21].
En el caso de las
resoluciones relativas a un beneficio penitenciario, los jueces o la Cámara de
Vigilancia Penitenciaria deben proveer las razones por las cuales conceden o
deniegan tales beneficios penitenciarios, ya que ambas opciones (concesión o
denegatoria) están dentro de sus posibilidades. Esto es así porque, como de
forma reiterada ha sostenido la Sala, “la decisión de otorgar o denegar
beneficios penitenciarios es [una] […] atribución [que] le corresponde por ley
a los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena”[22].
Ello se concreta de la manera que a continuación se explica.
A) En
estos casos, la fundamentación jurídica se refiere a las fuentes de Derecho
(Constitución, tratados, leyes, precedentes, etc.) que vuelven aceptable y
correcta la decisión en cuanto a sus premisas normativas. Debido a que las
autoridades judiciales están obligadas a identificar las disposiciones que
incidan relevantemente en la interpretación de otras y realizar una
interpretación sistemática de estas a la luz de los contenidos constitucionales[23],
debe considerar todo el sistema de fuentes. Ello se traduce al menos en que:
a) En los supuestos
vinculados con beneficios penitenciarios, debe asumirse que el estatus de la
persona es el de un condenado por delito (no un imputado en el proceso ni un
investigado en sede fiscal), lo que presupone un juicio previo en el que,
asegurándosele sus garantías judiciales y el debido proceso, se determinó su
culpabilidad (arts. 2 inc. 1°, 11 y 12 Cn.). Por tanto, aquí los Jueces o
Cámara de Vigilancia Penitenciaria están llamados a sopesar el derecho a la
resocialización (art. 27 inc. 3° Cn.) con otros objetivos constitucionales
legítimos, tales como los fines de prevención general y especial de la pena.
Como ha dicho esta Sala, “[l]a función de la pena privativa de libertad […] es
la readaptación del delincuente, […] y en segundo lugar, la prevención de los
delitos”[24].
Es decir, la resocialización no existe aislada, sino que se incardina en un
sistema donde hay otros fines importantes que valorar al momento de otorgar o
negar beneficios penitenciarios[25].”
ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS EN LA FASE EJECUTIVA DE LA PENA
“Otro propósito
constitucionalmente legítimo que debe sopesarse frente al derecho a la
resocialización es el acceso a la justicia de las víctimas, sus familiares,
representantes o querellantes, según el caso. La Sala ha reconocido el derecho
a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de las víctimas que se
concreta, entre otras, en la facultad de participar en los procesos judiciales,
ser escuchadas, aportar pruebas y recurrir de los fallos o decisiones
judiciales[26];
en el derecho a obtener la verdad[27];
y en su derecho a la reparación integral[28].
En la ley, esto se concreta en el art. 106 n.° 6 del Código Procesal Penal
(CPP), que confiere a la víctima el derecho a “ser escuchada en la fase
ejecutiva de la pena antes de conceder permiso de salida de los condenados,
libertad condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Así, los Jueces y Cámara de Vigilancia Penitenciaria deben conceder
intervención a tales sujetos, conforme a la ley, en los procesos relativos a la
concesión de beneficios penitenciarios antes de otorgarlos, para que hagan uso
de las aludidas facultades, por supuesto bajo los límites definidos por la
misma norma adjetiva, v. gr. el art. 113 CPP.”
DERECHO A LA RESOCIALIZACIÓN EXIGE DEL
ESTADO, QUE PROCURE QUE LA PERSONA CONDENADA SEA CAPAZ DE REHABILITARSE Y
REINSERTARSE EN LA SOCIEDAD, PERO NO OBLIGA A ADOPTAR MEDIOS ESPECÍFICOS, SALVO
AQUELLOS QUE EXPRESAMENTE SE MENCIONAN EN LA CONSTITUCIÓN
“b) El derecho a la
resocialización exige del Estado que procure que la persona condenada sea capaz
de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad. Pero no obliga a adoptar medios
específicos, salvo aquellos que expresamente se mencionan en el art. 27 Cn. En
tal sentido, no hay obligación alguna de regular o conferir los beneficios
penitenciarios en toda situación, puesto que la resocialización es un asunto de
fines más que de medios: se realiza incluso cuando, habiéndose cumplido la
totalidad de la pena impuesta, se procuró dotar al condenado de herramientas
para su eventual vida futura en libertad, sin que exija conceder automática e
incondicionalmente dichos beneficios[29].
Esto
último implica la revisión, no necesariamente concesión de algún
beneficio. Tal fundamento ha legitimado figuras extremas como la prisión
permanente revisable (que recoge el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional[30]),
avalada por el Tribunal Constitucional de España[31]
y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[32],
quienes conciben al mandato resocializador como un derecho a la esperanza
del condenado a la prisión permanente para que se revise al cumplimiento de
alguna cuota de la pena impuesta (ej., 25 años), pero no a que se confiera
necesariamente la libertad.”
LA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, SE DIRIGE A LA CORROBORACIÓN DE SI EXISTE UN PRONÓSTICO POSITIVO DE REINSERCIÓN DE LA PERSONA CONDENADA, DEBIDO A QUE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS COMO LA LIBERTAD CONDICIONAL Y LA REDENCIÓN DE LA PENA SON MEDIDAS QUE ABREVIAN LA PENA
“B) En
relación con la fundamentación fáctica, esta se dirige a la corroboración de si
existe un pronóstico positivo de reinserción de la persona condenada, debido a
que los beneficios penitenciarios como la libertad condicional —y para este
caso, la redención de la pena— son medidas que abrevian la duración de las
penas de prisión cuando su continuación es innecesaria[33].
En conclusión, la
exigencia de que la decisión judicial esté debidamente fundada fáctica y
jurídicamente, alude a que los Jueces o Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena están obligados a dar razones (fácticas y jurídicas) por
las cuales conceden o deniegan algún beneficio penitenciario, en casos de
personas condenadas por los delitos a los que se refiere la prohibición de
conceder tales beneficios[34].”
LA EXCEPCIÓN DE OTORGAR EL BENEFICIO DE LA
REDENCIÓN DE LA PENA EN UN RÉGIMEN ESPECIAL, NO INCIDE EN EL DERECHO DE
RESOCIALIZACIÓN, PUES PRECISAMENTE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD QUE SE ENCUENTRAN
BAJO DICHA FORMA DE ENCIERRO, LO HACEN DE FORMA TEMPORAL
IX. Resolución del problema jurídico.
1.
A)
En síntesis, los demandantes alegaron que el art. 105-A inc. 4º LP contraviene
el “principio” de resocialización (art. 27 inc. 3° Cn.), que obliga al Estado a
formar hábitos de trabajo en los condenados a pena de prisión con la finalidad
de favorecer la reinserción (lo cual es más factible si se ha interiorizado un
ánimo de obtener ingreso para satisfacer las necesidades básicas a través de un
trabajo lícito) y mantener “ocupada la mente de los penados”, lo que impide la
representación mental de conductas delictivas que pudieran intentar ejecutar.
De allí que afirmasen que mediante la redención de la pena se logra incentivar
a las personas privadas de libertad, ampliando sus posibilidades de
participación en la vida social mediante una oferta de alternativas al
comportamiento delictivo.
B) La
Asamblea Legislativa hizo alusión al sistema progresivo de cumplimiento de
penas y afirmó que las excepciones a optar a la redención obedecen a cambios
mostrados por el interno y su avance en dicho sistema progresivo hasta la fase
de confianza, de modo que la denegatoria de la redención con base en el régimen
de internamiento especial o por la condena debido a cierto delitos no es
inconstitucional.
C) El
Fiscal General de la República concluyó que no existía la inconstitucionalidad
alegada, en tanto que no se había argumentado suficientemente que la aplicación
selectiva de la redención de penas mediante el trabajo penitenciario constituya
una vulneración al art. 27 inc. 3° Cn., toda vez que más allá del datum legis o las condiciones de
internamiento especial, es competencia exclusiva del Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena resolver las peticiones sobre la
redención.
2. Tomando
en cuenta las anteriores posturas, esta Sala considera necesario realizar las
siguientes precisiones:
Primero, en relación con
la prohibición a optar por la redención de la pena para aquellos privados de
libertad que se encuentran bajo régimen de internamiento especial, se advierte
que, tal como se ha señalado en el considerando VI de este pronunciamiento, dicho
régimen es excepcional, proporcional, temporal y necesario, por lo que se reserva
a aquellas personas que según los Equipos Técnicos Criminológicos y los
Consejos Criminológicos Regionales tengan un alto índice de agresividad y
peligrosidad, hayan cometido delitos especialmente gravosos o bajo la modalidad
de crimen organizado y realización compleja (art. 103 LP), debiendo estar en
resguardo en los centros de seguridad por el tiempo estrictamente necesario,
hasta que cesen los motivos que originaron el traslado hacia este tipo de
régimen, es decir, la peligrosidad extrema o la inadaptación del interno a los
centros ordinarios y abiertos o los factores de apreciación señalados en el
art. 269 RGLP[35].
En ese sentido, la
excepción de otorgar el beneficio de la redención de la pena en dicho régimen
no incide en el derecho de resocialización, pues precisamente los privados de
libertad que se encuentran bajo dicha forma de encierro lo hacen debido a factores
objetivamente determinados por la Ley Penitenciaria y su reglamento general, previo
dictamen, del cual, además, se puede recurrir ante el Consejo Criminológico
Nacional (art. 270 RGLP) y, una vez agotada la vía administrativa, ante el Juez
de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente (art. 37 n° 15
LP). Asimismo, debido a su característica de temporalidad, es evidente que el
privado de libertad no podrá optar al beneficio de redención de la pena
mientras se encuentre en dicho régimen de internamiento.”
PROHIBICIÓN DE OTORGAR EL BENEFICIO
PENITENCIARIO DE REDENCIÓN DE LA PENA
A LOS PRIVADOS DE LIBERTAD QUE SE ENCUENTRAN BAJO RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO
ESPECIAL NO OBSTACULIZA SU PROCESO DE RESOCIALIZACIÓN
“Ahora bien, ello no
implica que a los privados de libertad que están resguardados bajo el aludido
régimen no deba garantizárseles el tratamiento penitenciario digno, pues la
resocialización no solo es un ideal orientador de la pena de prisión, con
independencia del tipo de régimen penitenciario o centro de reclusión, sino que
también es un derecho del cual gozan los privados de libertad. De ahí que la
seguridad, orden y disciplina deban armonizarse con la exigencia de dar
tratamiento penitenciario individualizado y especializado a los internos bajo
régimen de internamiento especial, ello, de conformidad con lo establecido en
el art. 199 RGLP. Esto es así porque no se pretende que dicho régimen de
internamiento se convierta en un encierro prolongado e indeterminado[36],
sino que sea utilizado hasta que desaparezcan o al menos disminuyan las condiciones
que le dieron lugar.
En consecuencia,
la
prohibición de otorgar el beneficio penitenciario de redención de la pena a los privados de libertad que se encuentran bajo
régimen de internamiento especial no obstaculiza su proceso de resocialización. Por tanto, se concluye que el art. 105-A inc. 4° LP no vulnera el art. 27 inc. 3°
Cn.”
PROHIBICIÓN DE LA
REDENCIÓN DE LA PENA EN DETERMINADOS DELITOS
“3. Sobre
la prohibición absoluta y directa de optar por la redención de la pena para los
delitos previstos en el catálogo del art. 105-A inc. 4° LP, se hacen estas
valoraciones:
A)
El instituto jurídico de la redención de la pena es un mecanismo que contribuye
de forma eficaz a disminuir los índices de hacinamiento carcelario respecto de
aquellos reclusos en los cuales no existe ninguna justificación razonable para
mantenerlos privados de su libertad hasta el tramo final de la condena. Y es
que el tratamiento penitenciario no
podrá cumplir con el componente de reeducación y reinserción social si la
privación de libertad se desarrolla en una sobrepoblación carcelaria crítica,
no solo por los daños que ello causa a la integridad personal de los reclusos,
sino por la imposibilidad de atenderlos adecuadamente cuando su número desborda
las capacidades de los lugares de reclusión y, por ende, la capacidad misma de
los funcionarios y empleados penitenciarios y judiciales.”
PRISIÓN Y EL
TRATAMIENTO PENITENCIARIO DEBEN OTORGAR AL CONDENADO LAS HERRAMIENTAS PARA
SUPERAR LAS CARENCIAS O DEFICIENCIAS PERSONALES O AMBIENTALES QUE LO LLEVARON A
DELINQUIR
“Acá conviene recordar que la prisión y el tratamiento
penitenciario deben otorgar al condenado las herramientas para superar las
carencias o deficiencias personales o ambientales que lo llevaron a delinquir.
No obstante, estos fallan cuando se cumplen en hacinamiento, por lo que sus
efectos negativos no solo se evidencian en el privado de libertad, sino también
en la sociedad en su conjunto, la cual verá incorporarse a la vida libre a una
persona que, en lugar de haber trabajado en las deficiencias aludidas, ha
permanecido en condiciones infrahumanas en un centro de reclusión que, con
tales características, habrá sido para él un centro de aprendizaje y
reproducción de conductas criminales[37].”
TRABAJO PENITENCIARIO COMO FORMACIÓN,
CREACIÓN O CONSERVACIÓN DE HÁBITOS LABORALES DEL INTERNO PARA FAVORECER SUS
POSIBILIDADES AL MOMENTO DE REGRESAR A LA VIDA EN LIBERTAD Y SU REHABILITACIÓN
MEDIANTE LA CAPACITACIÓN Y LA DOTACIÓN DE INGRESOS
“B) Por otro lado, la
redención de la pena implica una verdadera actividad laboral, de forma
intelectiva o manual, que es realizada fuera o dentro del sistema penitenciario
bajo el control y supervisión del Consejo Criminológico Regional y la administración
penitenciaria, quien emite los lineamientos dentro de sus respectivas
competencias (art. 105-A inc. 1° LP). El art. 106 LP establece las finalidades
del trabajo penitenciario, las cuales básicamente se resumen en la formación,
creación o conservación de hábitos laborales del interno para favorecer sus
posibilidades al momento de regresar a la vida en libertad y su rehabilitación
mediante la capacitación y la dotación de ingresos. En consecuencia, el trabajo
penitenciario, al igual que el trabajo realizado fuera de los establecimientos
carcelarios, constituye una cualidad dignificadora del ser humano[38].
Además, el trabajo realizado por los internos demuestra
la disposición de estos de obtener ganancias lícitas[39]
y su capacidad de realizar actividades que serán necesarias para su existencia
fuera de la vida en prisión. Ello, dado que, contrario a otras actividades de
tratamiento (recreativas, deportivas, o religiosas), cuya importancia no se desmerece,
el trabajo requiere de la aplicación consciente de las facultades humanas para la
producción de medios materiales y condiciones de vida que permitan la
satisfacción de necesidades e intereses básicos del interno y su familia[40].
Además, en el ámbito penitenciario está sujeto a una relación laboral especial (art.
307 y siguientes RGLP), con lo cual el instituto jurídico de la redención de la
pena constituye una herramienta que permite desarrollar comportamientos
responsables y hábitos de trabajo que se asemejan a la vida en libertad[41].
De ahí que el art. 27 inc. 3° Cn. destaque expresamente al trabajo como un
medio de resocialización.”
[1] Sentencia de 22 de mayo de 2017,
hábeas corpus 396-2016.
[2] Sentencia de inconstitucionalidad
5-2001 AC, ya citada, y sentencia de 18 de mayo de 2012, hábeas corpus
416-2011.
[3] Sentencia de 9 de marzo de 2011,
hábeas corpus 164-2005 AC.
[4] Sentencia de 22 de mayo de 2017,
hábeas corpus 396-2016.
[5] Sentencia de hábeas corpus
396-2016, ya citada.
[6] Sentencia de inconstitucionalidad
32-2006 AC, ya citada.
[7] Sobre el reconocimiento de la
resocialización como un derecho fundamental, véanse los autos de 28 de
septiembre de 2020, hábeas corpus 58-2019 y 423-2018, y las sentencias de 26 de
marzo de 2021, 18 de junio de 2021 y 28 de febrero de 2022, hábeas corpus
191-2019 y 255-2018 e inconstitucionalidad 38-2018.
[8] Resoluciones del Tribunal
Constitucional Federal Alemán de 17 y 18 de septiembre de 2019, 2
BvR 1165/19, 2
BvR 681/19, 2
BvR 650/19,
citadas por Puerto Solar Calvo en Anuario de Derecho Penal y Ciencias
Penales, tomo 73, Fasc/Mes 1, 2020, págs. 703 y 704.
[9] Sentencia
de hábeas corpus 255-2018, ya citada.
[10] Sentencias de 20 de marzo de 2020
y 13 de mayo de 2022, hábeas corpus 455-2019 e inconstitucionalidad 119-2016
AC.
[11] Sentencia de inconstitucionalidad
119-2016 AC, ya citada.
[12] Sentencia de 24 de octubre de
2014, inconstitucionalidad 33-2012.
[13] Sentencia de 20 de diciembre de
2021, inconstitucionalidad 82-2016.
[14] Sentencia de la
inconstitucionalidad 119-2016 AC, precitada.
[15] Sentencia de inconstitucionalidad 119-2016
AC, precitada.
[16] En similar sentido se pronunció
este Tribunal respecto a la prohibición de otorgar la suspensión condicional de
la ejecución de la pena para los delitos contenidos en la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas (LERARD), donde se decantó por una
interpretación sistemática al señalar que la prohibición contenida en el art.
71 LERARD no era contraria a la resocialización, en la medida que la concesión
del referido sustitutivo penal en los delitos relativos al narcotráfico es
factible, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el art.
77 CP. Sobre este punto, véase la sentencia de inconstitucionalidad 11-2007 AC,
ya citada
[17] Sentencia de 10 de abril de 2015,
hábeas corpus 355-2013.
[18] Al respecto, véase el auto de
aclaración de 11 de abril de 2025, inconstitucionalidad 119-2016 AC.
[19] Véase la sentencia de 14 de
diciembre de 2011, amparo 191-2009.
[20] Véase Atienza, Manuel, El sentido del Derecho,
1ª ed., 3ª impresión, Ariel, España, 2013, p. 266.
[21] Auto de 25 de mayo de 2016, amparo
416-2015; y sentencia de 18 de junio de 2014, inconstitucionalidad 56-2012.
[22] Auto de 25 de enero de 2012,
habeas corpus 432-2011.
[23] Sentencia de 18 de enero de 2016,
inconstitucionalidad 126-2013.
[24] Sentencia de 4 de abril de 2008,
inconstitucionalidad 40-2006 AC.
[25] Auto de aclaración de la
inconstitucionalidad 119-2016 AC, ya citado.
[26] Sentencia de inconstitucionalidad
5-2001 AC, ya citada.
[27] Sentencia de 24 de febrero de
2016, amparo 828-2013AC.
[28] Auto de 29 de abril de 2016,
amparo 137-2016.
[29] Auto de aclaración de la
inconstitucionalidad 119-2016 AC, ya referenciado.
[30] La constitucionalidad de esta
figura se analizó en la inconstitucionalidad 69-2017, citada.
[31] Tribunal Constitucional de España,
sentencia 169/2021, de 6 de octubre de 2021.
[32] Caso Vinter y otros contra el
Reino Unido (demanda n.º 66069/09, 130/10 y 3896/10), de 9 de julio de 2013.
[33] Sentencia de 29 de abril de 2013,
inconstitucionalidad 63-2010 AC.
[34] Auto de aclaración de la
inconstitucionalidad 119-2016 AC, precitado.
[35] Esto también conlleva la
obligación de una evaluación periódica y la existencia de expediente único
penitenciario actualizado, a efecto de determinar si los privados de libertad
deben continuar recluidos bajo dicho régimen de internamiento especial (arts.
194, 253 inc. 2°, 269 y 350 RGLP).
[36] Sentencia de hábeas corpus
416-2011, ya relacionada.
[37] Sentencia de hábeas corpus
119-2014 AC, ya citada.
[38] Sentencia de 28 de febrero de
2020, inconstitucionalidad 143-2015.
[39] En El Salvador rige el principio
según el cual nadie puede obtener provecho de su propio acto ilícito. Al
respecto, véase la sentencia de 28 de mayo de 2018, inconstitucionalidad
146-2014.
[40] Sentencias de 14 de diciembre de
1995 y de 12 de marzo de 2007, inconstitucionalidades 17-95 y 26-2006,
respectivamente.
[41] Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos estipulan en relación al trabajo
penitenciario que “en la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir
por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar
honradamente su vida después de su liberación” (regla 71.6).