RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO ESPECIAL

RÉGIMEN PENITENCIARIO ES LA ORDENACIÓN DE LA VIDA NORMAL DE CONVIVENCIA AL INTERIOR DE UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

VI. El régimen de internamiento especial.

1. En términos generales, el régimen penitenciario es la ordenación de la vida normal de convivencia al interior de un establecimiento penitenciario. El Reglamento General de la Ley Penitenciaria lo define como “el conjunto de normas reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios, cualquiera que fuere su función” (art. 247 RGLP). En cuanto al tratamiento penitenciario, señala que es “el conjunto de actividades terapéutico-asistenciales y programas intensivos de formación, educativos, laborales y de interacción social que facilitan el desarrollo personal, dirigidas a la consecución de la reinserción social de los condenados” (art. 342 RGLP).

Ambos conceptos son distintos. Por tanto, las actividades obligatorias de todo sistema penitenciario no pueden confundirse con los métodos rehabilitadores o de tratamiento que resultan voluntarios y están sujetos en todos los casos al consentimiento del interno, sin que de su negativa pueda derivarse ninguna consecuencia desfavorable dentro del citado régimen (art. 126 LP). Sin embargo, no debe perderse de vista que el régimen constituye un medio para el tratamiento penitenciario y su finalidad es conseguir una convivencia ordenada (en los establecimientos de ejecución de penas) que permita el cumplimiento de los fines de la detención provisional en los procesados y el tratamiento penitenciario para los condenados[1].”

 

CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO ESPECIAL

2. Ahora bien, el régimen de internamiento especial regulado en el art. 103 LP,  que es aplicado en los centros de seguridad, muestra estas características: a) excepcionalidad, porque se trata de una opción extrema que no debe constituir la herramienta principal o predilecta del sistema, sino su última alternativa; b) necesidad, ya que puede recurrirse a este tipo de régimen al constatarse el fracaso de los procedimientos del tratamiento penitenciario y el régimen disciplinario ordinario, y c) temporalidad o duración limitada, es decir, debe usarse hasta que cesen los motivos que originaron el traslado hacia este tipo de régimen[2]. Entonces, resulta constitucionalmente válido cuando cumple con dichas características.

La decisión de someter a una persona privada de libertad a un régimen de internamiento especial incide en el ejercicio de derechos fundamentales. Por ello, su adopción requiere que la administración emita una resolución motivada. El art. 198 RGLP establece que la ubicación de los internos en tales centros se hará por medio de resolución motivada y razonada del Consejo Criminológico Regional, en la cual se compruebe la existencia de causas o factores objetivos detallados en ese mismo artículo[3].

Además, según el art. 31-A ords. 1° y 2° LP, los Equipos Técnicos Criminológicos deberán realizar evaluaciones periódicas a los internos y proponer a los Consejos Criminológicos Regionales la ubicación de estos en las fases del régimen penitenciario. De ahí que el art. 194 RGLP establece que será dicho equipo el que determinará o calificará la peligrosidad extrema o la inadaptación del interno a los centros ordinario y abierto, bajo la apreciación de causas objetivas y mediante resolución razonada. Asimismo, el art. 145 letra c) RGLP establece que una de las funciones de tales equipos es la formulación de propuestas de ubicación de los internos. Por ello, la permanencia en dicho régimen especial se establece a través de las propuestas de estos ante el Consejo Criminológico Regional respectivo, quien determina, conforme a sus funciones, la clasificación de los penados en los distintos tipos de centros, según sus condiciones personales (arts. 31 ord.  3° LP, 181 y 197 RGLP)[4].

Finalmente, en relación con el régimen penitenciario de los centros de seguridad, debe decirse que el art. 199 RGLP es enfático en señalar que este deberá estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento a los internos. Para tal efecto, las actividades culturales, religiosas, deportivas y recreativas serán debidamente programadas y controladas. Es así como el régimen especial de estos centros no podrá constituir en ninguna forma un obstáculo para la ejecución de los programas rehabilitadores de los reclusos[5].”

 

RESOCIALIZACIÓN Y SU RELACIÓN CON LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS

1. Este Tribunal ha reconocido que, aunque la pena de prisión tiene diferentes finalidades, en el ámbito de la ejecución de la pena, la resocialización irradia sus efectos con mayor preponderancia sobre otras finalidades preventivo-generales o retributivas[6], aunque sin anularlas. Además, la resocialización es un derecho fundamental de las personas condenadas[7]. Esto implica dos vertientes diferentes: el derecho al tratamiento penitenciario y a la reintegración social si este tiene un resultado positivo (reinserción social en sentido estricto) y el derecho a la no desocialización por el paso del tiempo durante el cumplimiento de la condena, con independencia del resultado obtenido por el tratamiento desarrollado (resocialización)[8], que se traduce en la ausencia de tratos indignos.

El reconocimiento de un derecho a la resocialización corresponde a la concepción liberal que inspira la Constitución (preámbulo y arts. 1, 2, 5, 10, 13, entre otros), pues cuando más limitada está la libertad —como ocurre durante la ejecución de la pena—, más importancia tienen las garantías necesarias para evitar que se agote incluso su reserva mínima, intangible o irreductible, que es lo que hace que cada persona humana pueda seguir considerándose como tal[9].”

 

ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES Y REQUISITOS RELACIONADOS A LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS, PARA QUE PUEDAN CUMPLIR LA FINALIDAD DE RESOCIALIZACIÓN, NO PUEDEN SIGNIFICAR UNA PROHIBICIÓN POR ADELANTADO EN ATENCIÓN AL DELITO COMETIDO

“2. La efectiva puesta en práctica de tal derecho implica que la configuración legal de los beneficios penitenciarios debe respetar la funcionalidad de la resocialización, a fin de que esta pueda desplegar efectivamente su ámbito de aplicación.

Así, “el establecimiento de condiciones y requisitos relacionados a los beneficios penitenciarios, para que puedan cumplir la finalidad de resocialización que tiene fijada la pena […], no pueden significar una prohibición por adelantado en atención al delito cometido […], por lo cual habrá de entenderse que no resulta constitucionalmente válido para el legislador prohibir de manera anticipada los beneficios penitenciarios, con sujeción exclusiva al delito por el cual el reo fue condenado”[10].

En ese sentido, más allá de las prohibiciones legales, los aspectos relevantes que deben valorarse para otorgarlos son aquellos que se fundamentan en la conducta del interno, como la participación en programas de tratamiento penitenciario, el comportamiento dentro del centro penitenciario donde está recluido, la ausencia de infracciones disciplinarias o cometimiento de nuevos delitos, la falta de pronóstico de reiteración delictiva o de una latente peligrosidad criminal, entre otros. Tales hechos pueden ser demostrados de diversa forma, por ejemplo: la negativa expresa del recluso a participar en los programas de tratamiento que brinda la administración penitenciaria, el mantenimiento de vínculos con organizaciones o grupos criminales que operen dentro o fuera del recinto penitenciario, la participación en actividades delictivas desde la prisión u otros factores psicológicos o criminógenos[11].”

 

 

PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

“VIII. La interpretación conforme a la Constitución y la prohibición de conceder beneficios penitenciarios en determinados delitos.

            1. En cuanto a la interpretación conforme con la Constitución, se ha dicho que, dado el carácter abierto y concentrado de las disposiciones constitucionales, los principios que orientan su interpretación son peculiares, pues sirven para optimizar la fuerza normativa y la primacía de la Constitución, ya que esta no se presta a una interpretación literal cerrada. Entre dichos principios específicos se encuentran: a) unidad del ordenamiento, que busca preservar la unidad de la Constitución como punto de partida de todo el orden jurídico; b) concordancia práctica, que persigue disipar la tensión entre dos normas constitucionales mediante la ponderación de valores o bienes constitucionales protegidos; c) corrección funcional, que supone no contradecir la distribución de funciones, atribuciones y competencias entre los órganos del Estado; d) fuerza normativa, que busca no restar fuerza jurídica a la Constitución; e) pro libertate, que dicta que en caso de dudas aplicativas o interpretativas, la opción a escoger debe ser la más favorable para el ejercicio de los derechos fundamentales; y f) interpretación no-programática, por el cual siempre se debe conceder aplicabilidad directa a las disposiciones constitucionales, a menos que se trate de un mandato al legislador[12].”

 

CUANDO SE INTERPRETA LA CONSTITUCIÓN, DE ENTRE LOS VARIOS SIGNIFICADOS POSIBLES DE LAS DISPOSICIONES, DEBE SELECCIONARSE LA OPCIÓN QUE MEJOR ENCAJE CON EL SIGNIFICADO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. ESTA ES LA INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN

         “En la actualidad, la sujeción de la ley a la Constitución obliga a que, cuando se interpreta la primera, de entre los varios significados posibles de las disposiciones, deba seleccionarse la opción que mejor encaje con el significado de los preceptos constitucionales. Esta es la interpretación conforme a la Constitución[13]. Por ello, el criterio sistemático desde su vertiente de coherencia sugiere que no puede dársele un sentido inconsistente con lo que estatuye la norma fundamental, siempre y cuando ello fuere posible. De tal manera que, al interpretar la ley, es relevante que se evite generar las tensiones que en el ámbito de la interpretación constitucional busca proscribir el criterio de concordancia práctica[14].”

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ADMITE INTERPRETACIONES CONFORME A LA CONSTITUCIÓN, LAS CUALES PERMITEN QUE, PESE A QUE EL TEXTO DE DICHAS DISPOSICIONES CONTENGA UNA NORMA GENERAL DE PROHIBICIÓN, ESTAS ADMITAN UNA EXCEPCIÓN

         “ 2. Acerca de las prohibiciones absolutas para otorgar algún beneficio penitenciario en relación con determinados delitos, este Tribunal ha admitido interpretaciones conformes a la Constitución, las cuales permiten que, pese a que el texto de dichas disposiciones contenga una norma general de prohibición, estas admitan una excepción al ser analizadas por sus aplicadores de forma sistemática con otras disposiciones y criterios jurisprudenciales, siempre que estos justifiquen las decisiones que adopten.

En ese sentido, esta Sala ha reconocido que, si bien la Asamblea Legislativa posee un margen de configuración respecto a la forma de regular los beneficios penitenciarios, en especial en relación con aquellos delitos que atentan de forma grave contra ciertos bienes jurídicos o son cometidos por el crimen organizado o pandillas, no es aceptable la denegatoria automática o directa de un beneficio penitenciario únicamente en razón del delito, sino que las prohibiciones legales que se hagan respecto de ciertos tipos penales deben ser analizadas en relación con el derecho a la resocialización, el deber de motivación de las decisiones judiciales y los requisitos legales que existen para su otorgamiento, de tal forma que los penados tengan la posibilidad de optar a recobrar su libertad si existe un pronóstico favorable de reinserción con base en criterios técnicos, objetivos e individualizados[15].”

 

PROHIBICIÓN DE CONCEDER UN BENEFICIO PENITENCIARIO COMO LA LIBERTAD CONDICIONAL A QUIENES HAYAN SIDO CONDENADOS POR UN DELITO DETERMINADO, DEBERÍA ENTENDERSE CONFORME AL DERECHO A LA RESOCIALIZACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

“En consecuencia, se ha señalado que la prohibición de conceder un beneficio penitenciario como la libertad condicional a quienes hayan sido condenados por un delito determinado debería entenderse conforme al derecho a la resocialización de las personas privadas de libertad (art. 27 inc. 3º Cn.), siempre y cuando se interprete que dicha prohibición solo abarca aquellos casos en que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena no advierta el cumplimiento del fin de la pena en el condenado, los requisitos previstos en la legalidad vigente y no existan medios que acrediten la evaluación favorable del condenado en el tratamiento penitenciario. Esto, por supuesto, debe ser evaluado y justificado por el juez caso a caso. Por ende, una prohibición legal de ese tipo no puede considerarse automática, directa e irreflexiva, sino que debe ser analizada en relación con el deber de motivación de las decisiones judiciales y los presupuestos legales[16]. Es decir, es preciso que la decisión judicial que conceda o deniegue un beneficio penitenciario esté fundada fáctica y jurídicamente por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena [17].


RESOLUCIONES RELATIVAS A UN BENEFICIO PENITENCIARIO DEBEN PROVEER LAS RAZONES POR LAS CUALES CONCEDEN O DENIEGAN TALES BENEFICIOS PENITENCIARIOS

“3. Pues bien, esta Sala ya ha explicado qué debe entenderse por una “decisión fundamentada fáctica y jurídicamente”[18]. Así, se ha indicado que, en general, la justificación de las decisiones judiciales se proyecta en dos asuntos igualmente relevantes: las cuestiones de hecho, relativas a la prueba o premisas fácticas, y las cuestiones de derecho, vinculadas a enunciados jurídicos o premisas normativas[19]. Justificar esas cuestiones consiste en dar razones que hagan aceptable o correcta la decisión del tribunal acerca de ellas[20] y es una labor argumentativa que constituye un deber judicial y derecho fundamental de los justiciables[21].

En el caso de las resoluciones relativas a un beneficio penitenciario, los jueces o la Cámara de Vigilancia Penitenciaria deben proveer las razones por las cuales conceden o deniegan tales beneficios penitenciarios, ya que ambas opciones (concesión o denegatoria) están dentro de sus posibilidades. Esto es así porque, como de forma reiterada ha sostenido la Sala, “la decisión de otorgar o denegar beneficios penitenciarios es [una] […] atribución [que] le corresponde por ley a los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena”[22]. Ello se concreta de la manera que a continuación se explica.

A) En estos casos, la fundamentación jurídica se refiere a las fuentes de Derecho (Constitución, tratados, leyes, precedentes, etc.) que vuelven aceptable y correcta la decisión en cuanto a sus premisas normativas. Debido a que las autoridades judiciales están obligadas a identificar las disposiciones que incidan relevantemente en la interpretación de otras y realizar una interpretación sistemática de estas a la luz de los contenidos constitucionales[23], debe considerar todo el sistema de fuentes. Ello se traduce al menos en que:

a) En los supuestos vinculados con beneficios penitenciarios, debe asumirse que el estatus de la persona es el de un condenado por delito (no un imputado en el proceso ni un investigado en sede fiscal), lo que presupone un juicio previo en el que, asegurándosele sus garantías judiciales y el debido proceso, se determinó su culpabilidad (arts. 2 inc. 1°, 11 y 12 Cn.). Por tanto, aquí los Jueces o Cámara de Vigilancia Penitenciaria están llamados a sopesar el derecho a la resocialización (art. 27 inc. 3° Cn.) con otros objetivos constitucionales legítimos, tales como los fines de prevención general y especial de la pena. Como ha dicho esta Sala, “[l]a función de la pena privativa de libertad […] es la readaptación del delincuente, […] y en segundo lugar, la prevención de los delitos”[24]. Es decir, la resocialización no existe aislada, sino que se incardina en un sistema donde hay otros fines importantes que valorar al momento de otorgar o negar beneficios penitenciarios[25].”

 

ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS EN LA FASE EJECUTIVA DE LA PENA

“Otro propósito constitucionalmente legítimo que debe sopesarse frente al derecho a la resocialización es el acceso a la justicia de las víctimas, sus familiares, representantes o querellantes, según el caso. La Sala ha reconocido el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de las víctimas que se concreta, entre otras, en la facultad de participar en los procesos judiciales, ser escuchadas, aportar pruebas y recurrir de los fallos o decisiones judiciales[26]; en el derecho a obtener la verdad[27]; y en su derecho a la reparación integral[28]. En la ley, esto se concreta en el art. 106 n.° 6 del Código Procesal Penal (CPP), que confiere a la víctima el derecho a “ser escuchada en la fase ejecutiva de la pena antes de conceder permiso de salida de los condenados, libertad condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. Así, los Jueces y Cámara de Vigilancia Penitenciaria deben conceder intervención a tales sujetos, conforme a la ley, en los procesos relativos a la concesión de beneficios penitenciarios antes de otorgarlos, para que hagan uso de las aludidas facultades, por supuesto bajo los límites definidos por la misma norma adjetiva, v. gr. el art. 113 CPP.”

 

DERECHO A LA RESOCIALIZACIÓN EXIGE DEL ESTADO, QUE PROCURE QUE LA PERSONA CONDENADA SEA CAPAZ DE REHABILITARSE Y REINSERTARSE EN LA SOCIEDAD, PERO NO OBLIGA A ADOPTAR MEDIOS ESPECÍFICOS, SALVO AQUELLOS QUE EXPRESAMENTE SE MENCIONAN EN LA CONSTITUCIÓN

“b) El derecho a la resocialización exige del Estado que procure que la persona condenada sea capaz de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad. Pero no obliga a adoptar medios específicos, salvo aquellos que expresamente se mencionan en el art. 27 Cn. En tal sentido, no hay obligación alguna de regular o conferir los beneficios penitenciarios en toda situación, puesto que la resocialización es un asunto de fines más que de medios: se realiza incluso cuando, habiéndose cumplido la totalidad de la pena impuesta, se procuró dotar al condenado de herramientas para su eventual vida futura en libertad, sin que exija conceder automática e incondicionalmente dichos beneficios[29].

            Esto último implica la revisión, no necesariamente concesión de algún beneficio. Tal fundamento ha legitimado figuras extremas como la prisión permanente revisable (que recoge el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional[30]), avalada por el Tribunal Constitucional de España[31] y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[32], quienes conciben al mandato resocializador como un derecho a la esperanza del condenado a la prisión permanente para que se revise al cumplimiento de alguna cuota de la pena impuesta (ej., 25 años), pero no a que se confiera necesariamente la libertad.”

 

LA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, SE DIRIGE A LA CORROBORACIÓN DE SI EXISTE UN PRONÓSTICO POSITIVO DE REINSERCIÓN DE LA PERSONA CONDENADA, DEBIDO A QUE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS COMO LA LIBERTAD CONDICIONAL Y LA REDENCIÓN DE LA PENA SON MEDIDAS QUE ABREVIAN LA PENA

“B) En relación con la fundamentación fáctica, esta se dirige a la corroboración de si existe un pronóstico positivo de reinserción de la persona condenada, debido a que los beneficios penitenciarios como la libertad condicional —y para este caso, la redención de la pena— son medidas que abrevian la duración de las penas de prisión cuando su continuación es innecesaria[33].

En conclusión, la exigencia de que la decisión judicial esté debidamente fundada fáctica y jurídicamente, alude a que los Jueces o Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena están obligados a dar razones (fácticas y jurídicas) por las cuales conceden o deniegan algún beneficio penitenciario, en casos de personas condenadas por los delitos a los que se refiere la prohibición de conceder tales beneficios[34].”

 

LA EXCEPCIÓN DE OTORGAR EL BENEFICIO DE LA REDENCIÓN DE LA PENA EN UN RÉGIMEN ESPECIAL, NO INCIDE EN EL DERECHO DE RESOCIALIZACIÓN, PUES PRECISAMENTE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD QUE SE ENCUENTRAN BAJO DICHA FORMA DE ENCIERRO, LO HACEN DE FORMA TEMPORAL

IX. Resolución del problema jurídico.

1. A) En síntesis, los demandantes alegaron que el art. 105-A inc. 4º LP contraviene el “principio” de resocialización (art. 27 inc. 3° Cn.), que obliga al Estado a formar hábitos de trabajo en los condenados a pena de prisión con la finalidad de favorecer la reinserción (lo cual es más factible si se ha interiorizado un ánimo de obtener ingreso para satisfacer las necesidades básicas a través de un trabajo lícito) y mantener “ocupada la mente de los penados”, lo que impide la representación mental de conductas delictivas que pudieran intentar ejecutar. De allí que afirmasen que mediante la redención de la pena se logra incentivar a las personas privadas de libertad, ampliando sus posibilidades de participación en la vida social mediante una oferta de alternativas al comportamiento delictivo.

B) La Asamblea Legislativa hizo alusión al sistema progresivo de cumplimiento de penas y afirmó que las excepciones a optar a la redención obedecen a cambios mostrados por el interno y su avance en dicho sistema progresivo hasta la fase de confianza, de modo que la denegatoria de la redención con base en el régimen de internamiento especial o por la condena debido a cierto delitos no es inconstitucional.

C) El Fiscal General de la República concluyó que no existía la inconstitucionalidad alegada, en tanto que no se había argumentado suficientemente que la aplicación selectiva de la redención de penas mediante el trabajo penitenciario constituya una vulneración al art. 27 inc. 3° Cn., toda vez que más allá del datum legis o las condiciones de internamiento especial, es competencia exclusiva del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena resolver las peticiones sobre la redención.

2. Tomando en cuenta las anteriores posturas, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Primero, en relación con la prohibición a optar por la redención de la pena para aquellos privados de libertad que se encuentran bajo régimen de internamiento especial, se advierte que, tal como se ha señalado en el considerando VI de este pronunciamiento, dicho régimen es excepcional, proporcional, temporal y necesario, por lo que se reserva a aquellas personas que según los Equipos Técnicos Criminológicos y los Consejos Criminológicos Regionales tengan un alto índice de agresividad y peligrosidad, hayan cometido delitos especialmente gravosos o bajo la modalidad de crimen organizado y realización compleja (art. 103 LP), debiendo estar en resguardo en los centros de seguridad por el tiempo estrictamente necesario, hasta que cesen los motivos que originaron el traslado hacia este tipo de régimen, es decir, la peligrosidad extrema o la inadaptación del interno a los centros ordinarios y abiertos o los factores de apreciación señalados en el art. 269 RGLP[35].

En ese sentido, la excepción de otorgar el beneficio de la redención de la pena en dicho régimen no incide en el derecho de resocialización, pues precisamente los privados de libertad que se encuentran bajo dicha forma de encierro lo hacen debido a factores objetivamente determinados por la Ley Penitenciaria y su reglamento general, previo dictamen, del cual, además, se puede recurrir ante el Consejo Criminológico Nacional (art. 270 RGLP) y, una vez agotada la vía administrativa, ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente (art. 37 n° 15 LP). Asimismo, debido a su característica de temporalidad, es evidente que el privado de libertad no podrá optar al beneficio de redención de la pena mientras se encuentre en dicho régimen de internamiento.”

 

PROHIBICIÓN DE OTORGAR EL BENEFICIO PENITENCIARIO DE REDENCIÓN DE LA PENA A LOS PRIVADOS DE LIBERTAD QUE SE ENCUENTRAN BAJO RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO ESPECIAL NO OBSTACULIZA SU PROCESO DE RESOCIALIZACIÓN

“Ahora bien, ello no implica que a los privados de libertad que están resguardados bajo el aludido régimen no deba garantizárseles el tratamiento penitenciario digno, pues la resocialización no solo es un ideal orientador de la pena de prisión, con independencia del tipo de régimen penitenciario o centro de reclusión, sino que también es un derecho del cual gozan los privados de libertad. De ahí que la seguridad, orden y disciplina deban armonizarse con la exigencia de dar tratamiento penitenciario individualizado y especializado a los internos bajo régimen de internamiento especial, ello, de conformidad con lo establecido en el art. 199 RGLP. Esto es así porque no se pretende que dicho régimen de internamiento se convierta en un encierro prolongado e indeterminado[36], sino que sea utilizado hasta que desaparezcan o al menos disminuyan las condiciones que le dieron lugar.

En consecuencia, la prohibición de otorgar el beneficio penitenciario de redención de la pena a los privados de libertad que se encuentran bajo régimen de internamiento especial no obstaculiza su proceso de resocialización. Por tanto, se concluye que el art. 105-A inc. 4° LP no vulnera el art. 27 inc. 3° Cn.”

 

PROHIBICIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA EN DETERMINADOS DELITOS

“3. Sobre la prohibición absoluta y directa de optar por la redención de la pena para los delitos previstos en el catálogo del art. 105-A inc. 4° LP, se hacen estas valoraciones:

A) El instituto jurídico de la redención de la pena es un mecanismo que contribuye de forma eficaz a disminuir los índices de hacinamiento carcelario respecto de aquellos reclusos en los cuales no existe ninguna justificación razonable para mantenerlos privados de su libertad hasta el tramo final de la condena. Y es que el tratamiento penitenciario no podrá cumplir con el componente de reeducación y reinserción social si la privación de libertad se desarrolla en una sobrepoblación carcelaria crítica, no solo por los daños que ello causa a la integridad personal de los reclusos, sino por la imposibilidad de atenderlos adecuadamente cuando su número desborda las capacidades de los lugares de reclusión y, por ende, la capacidad misma de los funcionarios y empleados penitenciarios y judiciales.”

 

 

PRISIÓN Y EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO DEBEN OTORGAR AL CONDENADO LAS HERRAMIENTAS PARA SUPERAR LAS CARENCIAS O DEFICIENCIAS PERSONALES O AMBIENTALES QUE LO LLEVARON A DELINQUIR

“Acá conviene recordar que la prisión y el tratamiento penitenciario deben otorgar al condenado las herramientas para superar las carencias o deficiencias personales o ambientales que lo llevaron a delinquir. No obstante, estos fallan cuando se cumplen en hacinamiento, por lo que sus efectos negativos no solo se evidencian en el privado de libertad, sino también en la sociedad en su conjunto, la cual verá incorporarse a la vida libre a una persona que, en lugar de haber trabajado en las deficiencias aludidas, ha permanecido en condiciones infrahumanas en un centro de reclusión que, con tales características, habrá sido para él un centro de aprendizaje y reproducción de conductas criminales[37].”

 

TRABAJO PENITENCIARIO COMO FORMACIÓN, CREACIÓN O CONSERVACIÓN DE HÁBITOS LABORALES DEL INTERNO PARA FAVORECER SUS POSIBILIDADES AL MOMENTO DE REGRESAR A LA VIDA EN LIBERTAD Y SU REHABILITACIÓN MEDIANTE LA CAPACITACIÓN Y LA DOTACIÓN DE INGRESOS

“B) Por otro lado, la redención de la pena implica una verdadera actividad laboral, de forma intelectiva o manual, que es realizada fuera o dentro del sistema penitenciario bajo el control y supervisión del Consejo Criminológico Regional y la administración penitenciaria, quien emite los lineamientos dentro de sus respectivas competencias (art. 105-A inc. 1° LP). El art. 106 LP establece las finalidades del trabajo penitenciario, las cuales básicamente se resumen en la formación, creación o conservación de hábitos laborales del interno para favorecer sus posibilidades al momento de regresar a la vida en libertad y su rehabilitación mediante la capacitación y la dotación de ingresos. En consecuencia, el trabajo penitenciario, al igual que el trabajo realizado fuera de los establecimientos carcelarios, constituye una cualidad dignificadora del ser humano[38].

Además, el trabajo realizado por los internos demuestra la disposición de estos de obtener ganancias lícitas[39] y su capacidad de realizar actividades que serán necesarias para su existencia fuera de la vida en prisión. Ello, dado que, contrario a otras actividades de tratamiento (recreativas, deportivas, o religiosas), cuya importancia no se desmerece, el trabajo requiere de la aplicación consciente de las facultades humanas para la producción de medios materiales y condiciones de vida que permitan la satisfacción de necesidades e intereses básicos del interno y su familia[40]. Además, en el ámbito penitenciario está sujeto a una relación laboral especial (art. 307 y siguientes RGLP), con lo cual el instituto jurídico de la redención de la pena constituye una herramienta que permite desarrollar comportamientos responsables y hábitos de trabajo que se asemejan a la vida en libertad[41]. De ahí que el art. 27 inc. 3° Cn. destaque expresamente al trabajo como un medio de resocialización.”



[1] Sentencia de 22 de mayo de 2017, hábeas corpus 396-2016.

[2] Sentencia de inconstitucionalidad 5-2001 AC, ya citada, y sentencia de 18 de mayo de 2012, hábeas corpus 416-2011.

[3] Sentencia de 9 de marzo de 2011, hábeas corpus 164-2005 AC.

[4] Sentencia de 22 de mayo de 2017, hábeas corpus 396-2016.

[5] Sentencia de hábeas corpus 396-2016, ya citada.

[6] Sentencia de inconstitucionalidad 32-2006 AC, ya citada.

[7] Sobre el reconocimiento de la resocialización como un derecho fundamental, véanse los autos de 28 de septiembre de 2020, hábeas corpus 58-2019 y 423-2018, y las sentencias de 26 de marzo de 2021, 18 de junio de 2021 y 28 de febrero de 2022, hábeas corpus 191-2019 y 255-2018 e inconstitucionalidad 38-2018.

[8] Resoluciones del Tribunal Constitucional Federal Alemán de 17 y 18 de septiembre de 2019, 2 BvR 1165/192 BvR 681/192 BvR 650/19, citadas por Puerto Solar Calvo en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penalestomo 73, Fasc/Mes 1, 2020, págs. 703 y 704.

[9] Sentencia de hábeas corpus 255-2018, ya citada.

[10] Sentencias de 20 de marzo de 2020 y 13 de mayo de 2022, hábeas corpus 455-2019 e inconstitucionalidad 119-2016 AC.

[11] Sentencia de inconstitucionalidad 119-2016 AC, ya citada.

[12] Sentencia de 24 de octubre de 2014, inconstitucionalidad 33-2012.

[13] Sentencia de 20 de diciembre de 2021, inconstitucionalidad 82-2016.

[14] Sentencia de la inconstitucionalidad 119-2016 AC, precitada.

[15] Sentencia de inconstitucionalidad 119-2016 AC, precitada.

[16] En similar sentido se pronunció este Tribunal respecto a la prohibición de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena para los delitos contenidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LERARD), donde se decantó por una interpretación sistemática al señalar que la prohibición contenida en el art. 71 LERARD no era contraria a la resocialización, en la medida que la concesión del referido sustitutivo penal en los delitos relativos al narcotráfico es factible, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el art. 77 CP. Sobre este punto, véase la sentencia de inconstitucionalidad 11-2007 AC, ya citada

[17] Sentencia de 10 de abril de 2015, hábeas corpus 355-2013.

[18] Al respecto, véase el auto de aclaración de 11 de abril de 2025, inconstitucionalidad 119-2016 AC.

[19] Véase la sentencia de 14 de diciembre de 2011, amparo 191-2009.

[20] Véase Atienza, Manuel, El sentido del Derecho, 1ª ed., 3ª impresión, Ariel, España, 2013, p. 266.

[21] Auto de 25 de mayo de 2016, amparo 416-2015; y sentencia de 18 de junio de 2014, inconstitucionalidad 56-2012.

[22] Auto de 25 de enero de 2012, habeas corpus 432-2011.

[23] Sentencia de 18 de enero de 2016, inconstitucionalidad 126-2013.

[24] Sentencia de 4 de abril de 2008, inconstitucionalidad 40-2006 AC.

[25] Auto de aclaración de la inconstitucionalidad 119-2016 AC, ya citado.

[26] Sentencia de inconstitucionalidad 5-2001 AC, ya citada.

[27] Sentencia de 24 de febrero de 2016, amparo 828-2013AC.

[28] Auto de 29 de abril de 2016, amparo 137-2016.

[29] Auto de aclaración de la inconstitucionalidad 119-2016 AC, ya referenciado.

[30] La constitucionalidad de esta figura se analizó en la inconstitucionalidad 69-2017, citada.

[31] Tribunal Constitucional de España, sentencia 169/2021, de 6 de octubre de 2021.

[32] Caso Vinter y otros contra el Reino Unido (demanda n.º 66069/09, 130/10 y 3896/10), de 9 de julio de 2013.

[33] Sentencia de 29 de abril de 2013, inconstitucionalidad 63-2010 AC.

[34] Auto de aclaración de la inconstitucionalidad 119-2016 AC, precitado.

[35] Esto también conlleva la obligación de una evaluación periódica y la existencia de expediente único penitenciario actualizado, a efecto de determinar si los privados de libertad deben continuar recluidos bajo dicho régimen de internamiento especial (arts. 194, 253 inc. 2°, 269 y 350 RGLP).

[36] Sentencia de hábeas corpus 416-2011, ya relacionada.

[37] Sentencia de hábeas corpus 119-2014 AC, ya citada.

[38] Sentencia de 28 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 143-2015.

[39] En El Salvador rige el principio según el cual nadie puede obtener provecho de su propio acto ilícito. Al respecto, véase la sentencia de 28 de mayo de 2018, inconstitucionalidad 146-2014.

[40] Sentencias de 14 de diciembre de 1995 y de 12 de marzo de 2007, inconstitucionalidades 17-95 y 26-2006, respectivamente.

[41] Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos estipulan en relación al trabajo penitenciario que “en la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación” (regla 71.6).

 


88-2018AC