PENA DE PRISIÓN POR EL DELITO DE TENENCIA,
PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO
CONSTITUCIÓN ASIGNA
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS A DIFERENTES ÓRGANOS, PARA ORDENAR A LOS DISTINTOS
DETENTADORES DEL PODER, DE MANERA QUE SE POSIBILITE LA COMPLEMENTARIEDAD DE
ESTOS ENTRE SÍ Y SE GARANTICEN LA RESPONSABILIDAD, EL CONTROL Y LA LIMITACIÓN DEL
PODER
1.
La Constitución debe concebirse como un orden fundamental y un orden marco,
pues no prevé reglas técnicas que indiquen cerrada y taxativamente los fines a
conseguir y los medios que deben emplearse para conseguirlos, aunque también
prevé mandatos y prohibiciones[1].
Por el contrario, la norma fundamental confía ciertas cosas a la
discrecionalidad de los poderes públicos, de manera que algunas cosas no son
mandadas o prohibidas, sino que se dejan abiertos márgenes de acción
estructurales para que dichos poderes públicos, entre ellos el Órgano
Legislativo, hagan uso de tal discrecionalidad con respeto de lo ordenado o
prohibido.
Por esa razón, esta Sala ha
sostenido que la Constitución es un complejo
estructurado y organizativo que se caracteriza también por asignar atribuciones
y competencias a diferentes órganos, es decir, ordena los cometidos de los
distintos detentadores del poder, de manera que se posibilite la
complementariedad de estos entre sí y se garanticen la responsabilidad, el
control y la limitación del poder en el proceso de adopción de las decisiones
estatales[2].
Cabe sostener que la Constitución limita el ejercicio del poder al distribuir
las atribuciones y competencias entre los distintos órganos por ella creados,
al establecer la obligación del ejercicio conjunto en la formación de la
voluntad estatal[3].
Esta dinámica de interacción en el
proceso político se desarrolla bajo tres tipos de normas: las prohibiciones,
que son aquellos aspectos constitucionalmente imposibles, pues encajan dentro
de la esfera de lo indecidible; las órdenes o mandatos, que postulan
aspectos de la realidad que son constitucionalmente necesarios; y las
prescripciones habilitantes que encajan dentro de lo discrecional, es
decir, ámbitos constitucionalmente posibles. En este último tipo de normas se
configura el margen estructural que la Constitución confía a los entes
públicos, principalmente aquellos que tienen competencias relacionadas con la
concreción normativa de los preceptos constitucionales[4].
Consecuentemente, aquello que las
normas constitucionales no ordenan ni prohíben se enmarca en el margen de
acción estructural del legislador[5].
Por principio democrático reconocido en
el art. 85 Cn. y la naturaleza deliberativa, de contradicción y de
representación del Órgano Legislativo, el legislador es libre para actuar
cuando la Constitución no lo ha obligado a nada. En cambio, no es asunto
evidente afirmar que el legislador es libre de actuar cuando se
presentan problemas para reconocer si en realidad es libre de actuar. Esto
último se vincula con los llamados márgenes de acción epistémicos.”
MÁRGENES
DE ACCIÓN ESTRUCTURALES DEL LEGISLADOR
“2.
La Sala ha reconocido en sus precedentes que existen tres tipos de márgenes de
acción estructurales: para la fijación de fines, para la elección de medios y
para la ponderación[6].
Como se dijo, mediante los márgenes de acción estructural del legislador se
garantiza el respeto del principio democrático. De esta manera, se reconoce que
la legislación no constituye una mera aplicación de mandatos de optimización,
ya que las disposiciones de derecho fundamental no ordenan ni prohíben nada en
relación con muchos casos posibles. Pues bien, el legislador tiene competencia
para decidir donde la Constitución no prescribe nada.
A)
Márgenes de acción para la fijación de fines. Este margen permite al legislador
decidir por sí mismo si interviene un derecho fundamental y los fines,
propósitos o principios por los que lo hace. Como ha dicho esta Sala: “Frente a
un derecho fundamental, el [l]egislador tiene un margen para la fijación de
fines, cuando el derecho contiene una reserva competencial de intervención que
no define las razones para la intervención legislativa. En este supuesto, el
[l]egislador puede perseguir todos los fines (o la intensidad de su
realización, una cuestión de grados o medidas) que [aquel] no prohíba en
abstracto, siempre y cuando respete las
exigencias del principio de proporcionalidad. También tiene un margen para
la fijación de los fines, pues el derecho enuncia las razones para la
intervención, pero no ordena que se produzca la intervención, sino que solo
permite que esto suceda en caso de que concurran dichas razones”[7].
En materia penal, este margen de
acción se traduce, por ejemplo, en la posibilidad de orientar las penas hacia
fines de prevención general que se aparejen con su finalidad resocializadora,
pues “la pena no [solo] intenta promover la reeducación y la reinserción
social, sino que también es un instrumento de protección de los valores e
intereses esenciales (bienes jurídicos) de la vida en comunidad. Aunque se ha
aclarado que la Constitución no establece una exclusiva finalidad de
la pena, con base [al art. 27 inc. 3° Cn.] sí se reconoce una directriz
constitucional de asignar a la ejecución penitenciaria una orientación
preventiva especial positiva, entendida
como la búsqueda de la reeducación y reinserción social de los condenados […].
Esto no excluye la búsqueda de fines preventivos generales, sino que implica
que la actividad de reintegración del penado se considera una de las formas más
humanas y legítimas de evitar nuevos delitos en el futuro”[8].
B)
Márgenes de acción para la elección de medios. Tienen lugar cuando se trata de
normas de fin, bien sean reglas o principios, que solamente establecen la
obligación de alcanzar un determinado estado de cosas sin fijar los medios que
deben emplearse para ello. Ese margen, que deriva de la estructura de los
deberes positivos, entra en escena cuando las normas de derecho fundamental no
solo prohíben ciertas intervenciones legislativas, sino también ordenan la
ejecución de algunas conductas positivas, como cuando se trata de los deberes
de protección y fomento. Si el legislador debe perseguir un fin y tiene a su
disposición varios medios que son igualmente idóneos, la elección del medio
adecuado, en principio, se confía a su discrecionalidad.
Ahora bien, la elección de medios no
es una potestad absoluta, ya que, si el medio elegido afecta un derecho
fundamental y hay otros medios alternos, por las exigencias del test de
proporcionalidad (en su escaño de necesidad) debe elegirse el que logre con
igual o mayor idoneidad el fin perseguido, pero con el menor grado de
afectación en el derecho fundamental que resulta intervenido. Y es que, como ya
ha sostenido este Tribunal, el examen de necesidad que forma parte del test de
proporcionalidad “implica comprobar si la medida era la menos lesiva para el
derecho fundamental intervenido entre todas las medidas alternativas que
tuvieran mayor o igual idoneidad para contribuir a la realización del fin
perseguido”[9].
Esta última idea se expresa en el
Derecho Penal, entre otros, en el principio de mínima intervención; para la
Corte Constitucional de Ecuador[10],
dicho principio tiene dos consecuencias: la primera, referente al ámbito de
acción del Derecho Penal, y la segunda, concerniente a la proporcionalidad de
las medidas punitivas. En lo que respecta al ámbito de acción del Derecho
Penal, el principio de mínima intervención establece que las instituciones del
sistema penal solamente podrán activarse luego de verificar que no existen
otras ramas del Derecho o vías procesales más o igual de idóneas y eficientes
que las del Derecho Penal para tutelar el bien jurídico lesionado[11].
Por su parte, en lo relativo a la proporcionalidad de las medidas punitivas, el
principio de mínima intervención penal manda que cuando tengan como efecto
restringir la libertad de las personas procesadas o sentenciadas, o limitar
otro tipo de derechos humanos, sean idóneas, necesarias y proporcionales[12].
C)
Márgenes de acción para la ponderación. Es la parte esencial de la dogmática de
la Constitución como un orden marco. La forma como deba resolverse el problema
de la constitucionalización depende sobre todo de la respuesta que se dé al
problema de la ponderación. El mandato de ponderación es idéntico al tercer
subprincipio de la proporcionalidad, que exige determinar si la importancia de
la realización del fin mediato perseguido por la medida adoptada justifica la
intensidad de la intervención en el derecho fundamental correspondiente[13].
Por lo tanto, cuando se trata del problema del margen para la ponderación, en
definitiva, todo se remite al papel del principio de proporcionalidad en la
dogmática de la Constitución como marco.
El margen para la ponderación se
basa en la idea de los derechos como mandatos de optimización y supone una
colisión entre ellos. Es decir que, por tratarse de normas que deben cumplirse
en la mejor medida posible dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas de
cada caso concreto, se asume que estas posibilidades jurídicas están
determinadas por las reglas o principios contrapuestos. La respuesta de qué ha
de entenderse por optimización está dada por el contenido del principio de
proporcionalidad. Sin embargo, no se trata de una optimización hacia un
determinado punto máximo, sino simplemente de la prohibición de sacrificios
innecesarios para los derechos fundamentales. En suma, lo que postula la noción
de ponderación es que cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o afectación
de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la
satisfacción del otro[14].
En la esfera penal, la ponderación o
proporcionalidad en sentido estricto[15]
se manifiesta en dos vertientes igualmente relevantes. Por una parte, en la
prohibición de exceso, que es un criterio para controlar la constitucionalidad
de actos o normas que afecten derechos en sus manifestaciones de defensa; y por
la otra, en la prohibición de protección deficiente, que se utiliza para
enjuiciar actos o normas que no satisfacen las exigencias impuestas por los
derechos en sus manifestaciones de prestación o protección (o lo hacen
defectuosamente)[16].
Debido a la importancia de este concepto para la resolución del presente caso, seguidamente
se profundizó en su contenido y exigencias argumentales.”
PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD CONSTITUYE UNA BARRERA A LA COMPETENCIA LEGISLATIVA
PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
1.
A) Como se dijo, el margen de acción estructural del legislador se compone
(entre otros) por un margen para la ponderación que se incardina en el
principio de proporcionalidad, que constituye una barrera a la competencia
legislativa para limitar los derechos fundamentales. La jurisprudencia
constitucional de este y demás tribunales constitucionales de América Latina y
Europa son consistentes (podría decirse uniformes) en cuanto a la idea de que
la limitación de los derechos fundamentales corresponde al Órgano Legislativo[17].
Sin embargo, dado que tales derechos deben ser protegidos en la mayor medida
posible respecto de cualquier autoridad que ejerce poder, sus atribuciones para
limitarlos no son absolutas e irrestrictas, sino sujetas a determinadas
exigencias de legitimidad, las cuales se mencionan a continuación.”
RESERVA
DE LEY COMO LIMITACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR MEDIO DE LEY FORMAL
B) En
primer lugar, la reserva de ley (art. 131 ord. 5° Cn.[18]).
Al respecto, esta Sala ha sostenido que la limitación de derechos fundamentales
solo puede hacerse mediante ley formal[19], que se erige como barrera
frente a los alcances de la función normativa del Órgano Ejecutivo (potestad
reglamentaria)[20].”
RESERVA
DE LEY PUEDE SER ABSOLUTA O RELATIVA
“La
reserva de ley puede ser absoluta o relativa. En el primer caso, la ley regula
por sí misma toda la materia reservada, de tal suerte que queda completamente
exenta de la acción del Órgano Ejecutivo y entes autónomos, en consecuencia, de
sus productos normativos[21].
En el segundo caso, la reserva de ley admite la colaboración de dichos entes.
Desde esa perspectiva, la reserva relativa implica que la ley no regula
exhaustivamente la materia, sino que se limita a lo esencial y, para el resto,
se remite a reglamentos, acuerdos o tratados, a los que invita, ordena o
habilita a colaborar en la normación[22].
Ahora bien, en esta colaboración, la norma remitida debe respetar los límites
establecidos por la ley formal, pues si estos límites no se respetan se produce
una violación a la reserva de ley[23].
C) En
segundo lugar, el respeto al núcleo esencial del derecho afectado. Tal como
establece el art. 246 Cn., el contenido esencial de los derechos fundamentales,
esto es, los aspectos mínimos que hacen que el derecho concernido sea tal y
conserve su identidad, no puede ser alterado por las leyes que regulen su
ejercicio[24]. Ello
está configurado por el ámbito de actuación humana protegido, lo cual debe ser
fijado desde la Constitución, en el marco de una interpretación adecuada de los
preceptos constitucionales[25].
D) Para
finalizar, el respeto al principio de proporcionalidad. En general, la
concreción de este principio para efectos de aplicación es un test, examen o
juicio, es un criterio estructural que sirve para articular las tensiones entre
las disposiciones constitucionales, de poca densidad normativa y sus
concreciones interpretativas[26].”
TEST
DE PROPORCIONALIDAD
2.
A) En cuanto a este último punto, como quedó dicho, se han
distinguido dos vertientes del test de proporcionalidad: prohibición de exceso
y prohibición de protección deficiente[27], según se trate de medidas
que afecten posiciones de derecho fundamental de defensa o de prestación,
respectivamente. Para diferenciarlas, es necesario recordar que todos los
derechos tienen una dimensión de abstención y de prestación[28]. En ese sentido, ni los
derechos civiles y políticos obligan solo a no hacer, ni los derechos sociales
obligan solo a hacer, por ello se entiende que las posiciones de defensa son
las que vinculan al destinatario mediante una obligación de abstención o no
hacer[29]; y
las posiciones prestacionales son las que le vinculan mediante deberes de
prestación o de hacer[30].
Bajo
esa lógica, todos los derechos fundamentales son susceptibles de examinarse
bajo la óptica del principio de proporcionalidad en sus dimensiones de
prohibición de exceso o prohibición de regulación o protección deficiente,
según sea el modo de ejercicio afectado: si fuere de defensa o dimensión de
abstención, se aplica la prohibición de exceso; y si es de prestación o
dimensión de hacer, se aplica la prohibición de protección deficiente[31]. En
ambos, el presupuesto para la aplicación del examen es que se trate de una
injerencia en dichas posiciones, por lo que no cabe frente a la mera regulación[32]. De
esas modalidades de examen, para este caso solo interesó la primera.
B) La
estructura del examen de proporcionalidad en su vertiente de prohibición de
exceso es la que sigue: (i) idoneidad, implica que la medida limitadora debe
perseguir un fin legítimo (uno que no esté prohibido expresa o implícitamente
por la Constitución) y ser adecuada (apta) para la consecución del fin
perseguido[33];
(ii) necesidad, exige que toda medida de intervención sea la más benigna con el
derecho concernido de entre todas las que revisten al menos la misma idoneidad
para lograr el fin legítimo[34],
y (iii) proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, según el cual,
cuanto mayor es el grado de afectación de los derechos concernidos, tanto mayor
debe ser la satisfacción de los contrapuestos[35].
C)
Las dos vertientes del test de proporcionalidad tienen carácter escalonado.
Según un cercano precedente constitucional sobre este tema[36],
dicho carácter implica, primero, que el paso de uno de sus escaños al siguiente
solo es posible cuando se ha agotado el anterior (ej., para pasar al
subprincipio de necesidad hay que agotar el de idoneidad, y para pasar al de
proporcionalidad en sentido estricto se deben agotar los de idoneidad y
necesidad); segundo, que ante la alegación simultánea de violación de dos o más
subprincipios del test (ej., que la medida es simultáneamente inidónea e innecesaria,
o innecesaria y desproporcionada en sentido estricto), solo se analiza el
subprincipio que ocupe el lugar inicial dentro de la estructura del test y se
rechaza respecto de los posteriores[37]; y tercero, que si se hace
uso del principio de eventualidad, es decir, si se impugna más de uno de los
escaños del test, es opción del actor o autoridad requirente el realizar, en un
razonamiento distinto, un nuevo test de proporcionalidad en el que se supere el
subprincipio que inicialmente se consideraba no cumplido, o hacerlo en el mismo
razonamiento que ha iniciado[38].”
PROYECCIÓN
DE LA PROPORCIONALIDAD EN EL DERECHO PENAL Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
En
el ejercicio del poder punitivo estatal (ius
puniendi), que se manifiesta en el ámbito del Derecho Penal y el Derecho
Administrativo Sancionador[39],
el principio de proporcionalidad adquiere matices peculiares respecto de las consecuencias
jurídicas (sanciones administrativas o penas), las cuales deben tenerse en
cuenta. En primer lugar, las finalidades que persiguen los delitos, faltas o
infracciones administrativas pueden ser diferentes, tales como la retribución,
la prevención general (positiva o negativa) o la prevención especial. Si bien
esta Sala ha admitido la posibilidad de que los fines de prevención general
puedan constituir una razón sólida para la incriminación de conductas o para el
establecimiento de la magnitud de la sanción, esto no puede contrariar en
esencia los fines resocializadores y el principio de humanidad en su ejecución[40]
(art. 27 incs. 2° y 3° Cn.). Ello es distinto en el ámbito de las sanciones
administrativas, cuyo fin básicamente es retributivo, esto es, compensar el
saldo de culpabilidad que comprende la comisión de la infracción administrativa[41].
En ese sentido, como quedó dicho en el considerando IV, hay ciertas
peculiaridades en el margen de acción estructural para la selección de fines.
Por
otra parte, en ambas derivaciones de la potestad punitiva estatal, el principio
de culpabilidad irradia toda su fuerza limitativa en el sentido que no pueden
existir sanciones que sobrepasen la gravedad del hecho, del resultado y la
reprochabilidad exigible al autor de la conducta antijurídica (esto es, incide
en la necesidad y ponderación de las medidas punitivas). Por tanto, la
proporcionalidad entronca con el ámbito de la culpabilidad como uno de sus
contenidos; también lo hace con el principio de lesividad, según el cual “la
tipificación de una conducta como delictiva debe obedecer a una prohibición de
realizar conductas que, según las consideraciones del legislador, sean dañosas,
es decir, que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos fundamentales o
instrumentales”[42].
De
ahí que, atendiendo esas particularidades, en el ámbito de las sanciones se
establecen magnitudes inferiores y superiores para la aplicación de penas o
infracciones administrativas y dentro de las cuales se deberá determinar la que
será justa por parte del aplicador[43]
(teoría del espacio de juego). Así que, para lograr esa respuesta
particularizada en el ámbito de la individualización de la sanción que sea
respetuosa del principio de culpabilidad, se habla, en primer lugar, de la
individualización abstracta de la sanción que corresponde al legislador. En
esta se determina generalmente una magnitud inferior y una magnitud superior en
que debe moverse el órgano público sancionador, hasta concretar la sanción en
el caso particular, de acuerdo con diversas reglas de dosimetría o particularidad
específica.
Por
ende, en este ámbito, se puede hablar de un proceso complejo de determinación
de la sanción —penal o administrativa— conforme a dos escenarios: su
individualización abstracta, de competencia exclusiva del legislador, que
implica la formulación normativa de un mínimo y un máximo, así como la creación
de necesarias reglas de dosimetría que permitan una respuesta dosificada a la
conducta antijurídica; y un ámbito de individualización concreta,
correspondiente al órgano sancionador —jurisdicción penal o administración— que
debe adecuar la sanción a cánones de gravedad del hecho y circunstancias
personales del infractor[44].
Con ambos elementos se permite que el aplicador de la norma pueda pronunciar
una consecuencia jurídica que sea idónea, necesaria y proporcional a los fines
preventivos o retributivos que se persiguen en cualquiera de las dimensiones de
la potestad punitiva estatal.”
ESTÁNDARES CONSTITUCIONALES SOBRE EL CONTROL DE LAS
SANCIONES PENALES
1. A) Cuando
se trata de sanciones penales, que son las más graves que se regulan en el
ordenamiento jurídico y afectan un valor esencial en el que se asienta la idea
del Estado moderno (la libertad), conviene citar de forma ilustrativa lo dicho por
el Tribunal Constitucional español: “[…] en relación con la proporcionalidad de
una determinada pena, este Tribunal no puede, para establecerla, tomar como
referencia una pena exacta, que aparezca como la única concreción posible de la
proporción constitucionalmente exigida, pues la [n]orma suprema no contiene
criterios de los que pueda inferirse esa medida; pero, tampoco le es posible
renunciar a todo control material sobre la pena ya que el ámbito de la
legislación penal no es un ámbito constitucionalmente exento. […] [E]l
legislador «ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de una
conducta y la proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento»”[45].
B) De
igual forma, esta Sala ha reconocido que la libertad no es un derecho absoluto,
como igualmente relativos son todos los derechos fundamentales. No se trata de
una libertad ilimitada, sino que las personas han de observar las restricciones
que el legislador prescribe para asegurar la convivencia social, siempre con
relación a los valores fundamentales del sistema: la justicia, la seguridad
jurídica y el bien común, art. 1 inc. 1° Cn. La libertad es restringible, pero, al mismo tiempo, solo lo es por
razones que atiendan a dichos valores, lo que significa que no puede limitarse en
virtud de razones cualesquiera[46]. De ese modo, si bien en materia penal existe
un margen estructural de acción mucho más abierto, lo único que genera tal
amplitud es un estándar de control constitucional cualitativamente distinto que
no suponga la corrección exacta o aproximada de cuál debiera ser la pena o su adecuada
magnitud. Más bien, de lo que se trata es
de constatar que la prevención de los delitos mediante las normas del Derecho
Penal no resulte más costosa que su comisión, tomando en cuenta el coste de la
intervención penal y sus beneficios.
2. A) El
control de las sanciones penales no es nada novedoso en la jurisprudencia de
esta Sala, ya que han existido diferentes pronunciamientos en los que se han
analizado excesos en las consecuencias jurídicas aplicables a ciertas formas
delictivas. De inicio, conviene tener presente lo dicho en la sentencia de
inconstitucionalidad 52-2003 AC, en la que se reconoció a la dignidad humana
como límite a la consecución de finalidades preventivo-generales —es decir, el
uso de las sanciones con una motivación exclusivamente ejemplarizante—[47].
Según
se sostuvo en tal pronunciamiento, al analizar el texto y contenido del
preámbulo de la Constitución, se revela la decisión de establecer un Estado
personalista, en el que la persona humana no solo es el objeto y fin de toda
actividad estatal, sino el elemento legitimador de esa actividad. El texto
fundamental parte de una concepción filosófica basada en el respeto a la
dignidad de la persona, como el único mecanismo para establecer los cimientos
de la convivencia nacional, para crear una sociedad más justa, sustentada en el
espíritu de la libertad y la justicia como valores inherentes a una concepción
humanista[48].
Por ende, el poder punitivo estatal solamente se justifica si ofrece una eficaz
y necesaria protección de los bienes jurídicos fundamentales e instrumentales,
más no la protección del Estado como un fin en sí mismo. En esencia, tanto el
preámbulo como el art. 1 Cn. impiden que la persona humana quede reducida a un
mero instrumento al servicio del Estado.
B) También
es procedente hacer referencia a la sentencia de inconstitucionalidad 5-2001 Ac,
en la que se declaró que la pena máxima de prisión de setenta y cinco años era
desproporcional y contraria a los principios de dignidad humana y
resocialización que inspiran el sistema del Código Penal y la Ley Penitenciaria[49].
De algún modo, este criterio se reiteró en la sentencia de inconstitucionalidad
22-2007 Ac[50].
C) Asimismo,
resulta oportuno hacer mención de la declaratoria de inconstitucionalidad de la
pena prevista para los actos preparatorios en el Código Penal y en leyes
penales especiales. En la citada sentencia de inconstitucionalidad 5-2001 Ac se
prescribió: “… la consecuencia jurídica debe respetar estrictamente el
principio de proporcionalidad vinculado con el de lesividad, el cual —en
materia penal— establece que la gravedad de la pena tiene que ser proporcional
a la gravedad del comportamiento típico y antijurídico, así como el grado de
participación en el delito o en sus grados de ejecución. Esto conlleva
repercusiones prácticas para la actividad legislativa”.
D) De
igual manera, en la sentencia de inconstitucionalidad 3-2016 se enfatizó que no
puede existir una equiparación de penas entre los actos de proposición y
conspiración, u otras formas preparatorias autónomamente castigadas en la parte
especial de las leyes penales, con las que corresponden al logro del fin
delictivo pretendido, pues se trata de conductas todavía lejanas a la lesión o
al peligro efectivo de un bien jurídico determinado. De ahí que, al tratarse de
pre-estadios de la participación punible, su peligrosidad es menor y ello debe
ser tomado en cuenta en la conminación penal[51].”
PARÁMETROS
ÚTILES PARA ANALIZAR CUÁNDO EXISTE O NO UN EXCESO EN LA DETERMINACIÓN ABSTRACTA
DE LA PENA POR PARTE DEL LEGISLADOR
3. Retomando
lo expuesto en la última decisión relacionada (inconstitucionalidad 3-2016), pueden
encontrarse ciertos parámetros útiles para analizar cuándo existe o no un
exceso en la determinación abstracta de la pena por parte del legislador.
Algunos de estos criterios son singularmente desarrollados en las sentencias de
inconstitucionalidad 54-2005[52]
y 56-2012[53], que
pueden sintetizarse de la siguiente manera:
A) La
finalidad que debe perseguirse con la conminación y aplicación de la sanción
penal. Esta no puede ser solo la consecución de una finalidad
preventivo-general, ya que se ve limitada por el principio de culpabilidad y la
finalidad resocializadora que debe tener la pena privativa de libertad (arts.
12 y 27 incs. 2° y 3° Cn.). Este criterio impone no simplemente la opción por
la pena privativa de libertad para cada infracción penal, sino que si los fines
de prevención perseguidos pueden resultar cumplidos con otro tipo de penas (por
ejemplo, las privativas de otros derechos o pecuniarias), debe optarse por
ellas. Asimismo, la meta resocializadora implica la opción por utilizar ciertos
paliativos al rigor del castigo, tales como el uso de sustitutivos penales o el
acceso a beneficios penitenciarios.
B) El
principio de exclusiva protección del bien jurídico. Los bienes jurídicos son definidos como aquellos
presupuestos valiosos y necesarios para la existencia humana en el marco de un
sistema social global estructurado sobre la base de esos fines o para el funcionamiento
del propio sistema. También suelen definirse como los presupuestos
instrumentales necesarios para el funcionamiento del sistema social y para que
este sobreviva o como los que aseguran las posibilidades de participación del
individuo en la sociedad. El interés social merecedor,
necesitado y capaz de protección a través del Derecho Penal es una condición
fundamental que dota de legitimidad a la protección penal. Puede constituirse
en un interés individual o un interés difuso o colectivo; ello implicará la
selección de una técnica de protección mediante un delito de lesión o un delito
de peligro.
C) El
principio de lesividad. Es el fundamento axiológico y límite esencial en la
estructuración del concepto constitucional del delito, en la medida que las
prohibiciones legislativas a cuya infracción se atribuye una pena se justifican
si se dirigen a impedir ataques concretos a bienes fundamentales de tipo
individual o social. Por ende, las conductas de escaso disvalor (tanto de
acción como de resultado) deben quedar descartadas de la respuesta penal, ya
sea porque no se encuentran en una relación de alteridad (conductas autorreferentes)
o porque se trate de lesiones insignificantes (conductas inocuas)[54].
Bajo este contexto, las modalidades de agresión o el contexto de comisión del
delito pueden, de igual manera, modular diferentes respuestas al hecho
delictivo.
D) El
principio de responsabilidad o culpabilidad. Existen diversos grados de
atribución subjetiva que modulan la responsabilidad penal y la gravedad de la
pena. Así, en razón de la regla jurídica de que todo lo desigual debe ser
tratado de forma desigual, tanto el dolo como la imprudencia merecen un trato
penológico diferenciado. La
pena del delito doloso debe ser mayor que la del delito culposo o imprudente, y
en los casos que tan siquiera concurra imprudencia, porque el sujeto no pudo
prever ni evitar el hecho, no cabe imponer pena alguna (prohibición de la
responsabilidad objetiva). En esta sede, deben tomarse en cuenta los móviles o
las intenciones perseguidas con la realización del delito.”
1. A) Como se dijo en el
considerando III 1, el problema jurídico por resolver consistió en determinar si
el art. 346-B letras a) y b) CP viola los principios de proporcionalidad de la
pena y lesividad (arts. 2, 12 y 246 Cn.), debido a que prevé una pena de
prisión que sería desproporcionada en atención al catálogo que estatuye el
Código Penal para delitos que revisten un mayor desvalor en cuanto a la
afectación de bienes jurídicos o si, por el contrario, la disposición se
encuentra justificada por la finalidad preventivo-general buscada por el
legislador en ejercicio de su libertad de configuración.
B) Como
antesala al análisis de proporcionalidad, en este caso se evalúa que la medida
cumple con las exigencias de razonabilidad[55].
En efecto, una sanción penal no es, en abstracto, una intervención en los
derechos fundamentales que carezca de propósito puesto que, como apuntó la
Asamblea Legislativa al rendir su informe, se pretende fomentar la función de
prevención general del Derecho Penal y de las consecuencias jurídicas.
2. El
primer aspecto a evaluar fue definir si la medida enjuiciada superaba el escaño
de idoneidad, esto es, si persigue un fin legítimo y es adecuada para la
consecución de dicho fin[56].
Al respecto, el tipo penal
en estudio protege principalmente a la seguridad en
general —o paz pública— como bien jurídico, lo cual es aceptable como criterio
para criminalizar una conducta, por cuanto se asienta en la menor tolerancia
que reporta la posesión ilegal de armas de fuego en la sociedad actual. En
tal sentido, este tipo de preceptos penales busca proteger además bienes
jurídicos como la vida e integridad personal, libertad en sus diferentes
matices, patrimonio y orden público y su objeto de tutela es la seguridad de la
comunidad frente a los riesgos que podría generar la libre circulación de las
armas de fuego[57].
Más aún, esos comportamientos a veces se califican como un delito obstáculo,
es decir, actos que son necesariamente idóneos para la comisión de un hecho
delictivo posterior, que es en última instancia lo que se trata de evitar. Por
tanto, se configuran como un auténtico impedimento para que no puedan
llegar a producirse los actos delictivos futuros, que son los que realmente terminarían
dañando al bien jurídico[58].”
TRATÁNDOSE DE LA PROTECCIÓN DE UN BIEN JURÍDICO DE
CARÁCTER COLECTIVO, LA TÉCNICA LEGISLATIVA UTILIZADA ES LA DE UN DELITO DE
TENENCIA Y DE PELIGRO ABSTRACTO Y QUE NO TIENE OBJECIÓN ALGUNA DESDE LA ÓPTICA
DEL ESCAÑO DE IDONEIDAD DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD
Para otros, la justificación de esta
clase de delitos se asienta en finalidades estrictamente de prevención
policial, bajo el argumento de que es mejor intervenir antes, aunque no se
tenga la certeza de que el sujeto va a cometer el delito[59] (este último argumento es
uno de los que ha utilizado la Asamblea Legislativa en su informe de defensa).
Entonces, al tratarse de la protección de un bien jurídico de carácter colectivo
o supraindividual, la técnica legislativa que suele utilizarse es la de un
delito de tenencia y de peligro abstracto. Esta es la opción que ha decidido
tomar el legislador y que no reporta objeción alguna por parte de esta Sala
desde la óptica del escaño de idoneidad del test de proporcionalidad, pues la
tutela de los bienes jurídicos antedichos mediante un delito de peligro y la
promoción de los fines preventivo-generales de la pena son, en este punto, un
fin legítimo que el legislador ha buscado conseguir por mecanismos causalmente
adecuados para ello.
A lo anterior se suma que la
disuasión con fines preventivos de actos de violencia que involucren armas de
fuego ilegales o usadas de manera irresponsable no es intrascendente a la luz
del devenir histórico del país. Como se sabe, no solo hubo una cruenta Guerra
Civil[60], sino que luego de esta
han existido fenómenos violentos que han marcado la historia reciente de El
Salvador, como el surgimiento del fenómeno pandilleril y otras formas de crimen
organizado que han tenido que ser combatidas por distintos medios.
En ese contexto, el interés de
reprimir y prevenir hechos brutales, en especial los de mayor potencial lesivo
para los derechos y bienes de las personas, cobra un grado más alto de
intensidad. Este interés tiene alcance mundial, como se infiere de los arts. 1,
3 y 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional; II de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el
Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales
Relacionados; o la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales, entre otras
expresiones del Derecho Internacional suscritas y ratificadas por El Salvador.”
DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES UNA MEDIDA NECESARIA, Y TIENE APLICACIÓN PARA LOS CASOS EN QUE NO CONCURRA
ERROR O ALGUNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL
“3. A) Entonces,
es necesario evaluar el segundo escaño del examen de proporcionalidad: la
necesidad de la medida cuestionada. Como se dijo, una medida es necesaria si resulta
ser la menos lesiva para el derecho fundamental intervenido entre todas las
alternativas que tuvieran mayor o igual idoneidad para contribuir a la
realización del fin perseguido[61].
Para el caso, se debe reiterar que, cuando el objeto de control del proceso de
inconstitucionalidad es una sanción penal, existe margen estructural de acción
del legislador mucho más abierto, que genera un estándar de control
cualitativamente distinto que no supone la corrección exacta o aproximada de
cuál debiera ser la pena o su magnitud adecuada. Sin embargo, esto no supone
que la Sala renuncie o abdique de sus funciones pues, como deriva de las
sentencias de inconstitucionalidad 52-2003 Ac, 5-2001 Ac, 22-2007 Ac y 3-2016
ya citadas, puede enjuiciar dichas sanciones a partir de los estándares
mencionados en el considerando VII de esta decisión.
Uno de esos estándares es el que emana
del principio de lesividad, que precisamente se ha utilizado
como parámetro de control, según el cual las modalidades de agresión o el
contexto de comisión del delito pueden modular las respuestas al hecho
delictivo. Asimismo, deben considerarse los principios de responsabilidad y
culpabilidad. Así, existen diversos grados de atribución subjetiva que modulan la
responsabilidad penal y la gravedad de la pena. En virtud de la regla de que
todo lo desigual debe ser tratado de forma desigual, han de tomarse en cuenta los móviles o intenciones
perseguidas con la realización del delito y dar un tratamiento punitivo acorde
con el disvalor de la acción o del resultado.”
DELITO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES DE PELIGRO, NO SE NECESITA QUE LA ACCIÓN OCASIONE
PERJUICIO SOBRE UNA PERSONA U OBJETO, SINO QUE ES SUFICIENTE CON QUE EL OBJETO
JURÍDICAMENTE PROTEGIDO SE PONGA EN RIESGO RESPECTO DEL DAÑO QUE SE PRETENDE
EVITAR
“B) A partir de lo anterior, es necesario hacer dos valoraciones
relevantes.
a) La
primera de ellas, como argumento central de las autoridades inaplicantes, es
que la pena prevista en el art. 346-B CP resulta desproporcionada porque, a
partir de un análisis del esquema de sanciones del mismo Código Penal, se ha
equiparado o incluso superado la respuesta punitiva por un delito de peligro
que tutela intereses difusos con la pena de otros hechos punibles en los que se
observa un efectivo resultado lesivo. En este punto, los términos de evaluación
propuestos por tales autoridades son los delitos de lesiones (art. 142 CP),
lesiones graves (art. 143 CP), lesiones agravadas (art. 145 CP) y homicidio
(art. 128 CP).
No
obstante, en este argumento hay dos defectos que deben ser detallados. Primero,
el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas
de fuego es de peligro. Esto supone que no se necesita que la acción ocasione perjuicio
sobre una persona u objeto, sino que es suficiente con que el objeto
jurídicamente protegido se ponga en riesgo respecto del daño que se pretende
evitar[62].
O, como ha dicho la Sala de
lo Penal, lo que caracteriza a este tipo de delitos es que “no
se trata de que se produzca un efectivo riesgo —como sí ocurre en aquellos de
peligro concreto—, sino el riesgo de la conducta que se supone inherente a la
acción”[63].
No
obstante, las autoridades que realizaron la inaplicación han asumido que este
delito en particular solo busca evitar lesiones en la vida e integridad
personal, lo que no es así. La tenencia, portación o conducción ilegal o
irresponsable de armas de fuego pone en riesgo la vida e integridad, pero también
otros bienes jurídicos importantes, como la autonomía personal (amenazas con
agravación especial -art. 155 n.° 1 CP-), intimidad (allanamiento de morada
-art. 188 inc. 2° CP-), patrimonio (robo agravado -art. 213 n.° 3 CP-) e
incluso el sistema constitucional y la paz pública (rebelión -art. 340 CP-),
etc.
Con base
en esta afirmación, es pertinente analizar que, en la actualidad, el juicio de
disvalor realizado por el legislador (que posee un amplio margen de acción estructural
respecto de la política criminal y fijación de penas) sugiere un elevado grado
de reproche a comportamientos sociales ligados valorativamente a la tenencia,
portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego. Entre ellos,
algunos que incluso se han propuesto como “término de contraste” por las
autoridades requirentes.
A la luz
de esos cambios legislativos[64],
no solo se modifica el contraste normativo propuesto en este caso, lo cual es
por sí mismo relevante, sino que también se cambia el esquema legislativo
general de disvalor a partir del cual la argumentación realizada en este caso
cobraba algún sentido, según se explica acá:
Penas en vigor
a la fecha de la inaplicación
|
Delito |
Pena mínima |
Pena máxima |
|
Tenencia,
portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego (art. 346-B
CP) |
10
años de prisión |
15
años de prisión |
|
Delitos de lesión o resultado con penas
inferiores o iguales |
||
|
Violación
(art. 158 CP) |
8
años de prisión |
12
años de prisión |
|
Agresión
sexual en menor e incapaz (art. 161 CP) |
8
años de prisión |
12
años de prisión |
|
Extorsión
agravada (art. 3 n.° 10 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión) |
10
años de prisión |
20
años de prisión |
|
Robo
agravado (art. 213 n.° 3 CP) |
8
años de prisión |
12
años de prisión |
|
Otros tipos penales que tutelan el bien
jurídico cuya lesión, según la Asamblea Legislativa, pretende evitarse con el
precepto cuestionado, pero que poseen penas inferiores o similares |
||
|
Homicidio
(art. 128 CP) |
15
años de prisión |
20
años de prisión |
|
Homicidio
tentado (arts. 24, 68 y 128 CP) |
7
años y medio de prisión |
10
años de prisión |
|
Lesiones
agravadas —la forma más grave de lesiones posibles— (art. 145 CP) |
4
años de prisión |
10
años y 8 meses de prisión |
Penas
actualmente en vigor
|
Delito |
Pena mínima |
Pena máxima |
|
Tenencia,
portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego (art. 346-B
CP) |
10
años de prisión |
15
años de prisión |
|
Delitos de lesión o resultado con penas
coherentes con la de la tenencia, portación o conducción ilegal o
irresponsable de armas de fuego |
||
|
Violación
(art. 158 CP) |
10
años de prisión |
16
años de prisión |
|
Agresión
sexual en menor e incapaz (art. 161 CP) |
10
años de prisión |
15
años de prisión |
|
Extorsión
agravada (art. 3 n.° 10 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión) |
10
años de prisión |
20
años de prisión |
|
Robo
agravado (art. 213 n.° 3 CP) |
20
años de prisión |
30
años de prisión |
|
Otros tipos penales que tutelan el bien
jurídico cuya lesión, según la Asamblea Legislativa, pretende evitarse con el
precepto cuestionado |
||
|
Homicidio
(art. 128 CP) |
25
años de prisión |
35
años de prisión |
|
Homicidio
tentado (arts. 24, 68 y 128 CP) |
12
años y medio de prisión |
17
años y medio de prisión |
|
Lesiones
agravadas en relación con las lesiones muy graves —la forma más disvaliosa de
lesiones posibles— (arts. 144 y 145 CP) |
6
años de prisión a 8 años de prisión |
12
años de prisión a 16 años de prisión |
Pues bien, visto el examen comparativo anterior, se
advierte no solo la modificación en el contraste normativo, sino además la articulación coherente del
grado de reproche legislativo hacia formas de criminalidad que se asocian (como
resultados que pretenden evitarse) al delito de tenencia, portación o
conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego. Esto es decisivo en el
presente análisis en la medida que la libertad de configuración del legislador
en torno a dicho reproche es amplia, a la misma vez que, desde la política
criminal que le compete diseñar, es representativa de la visión acerca de
algunas de sus líneas maestras: la prevención del delito,
así como su persecución y de la impunidad[65],
a partir de los fines preventivo-generales y especiales de la pena de prisión.”
TIPO PENAL IMPUGNADO, SI
BIEN ES UN DELITO DE PELIGRO, SE ATIENDE A LA PREVENCIÓN DE VULNERACIONES DE
BIENES JURÍDICOS DE TODAS LAS PERSONAS (CUALQUIERA), DADO EL RIESGO QUE
REPRESENTA PARA CUALQUIER MIEMBRO DE LA SOCIEDAD
“El
segundo defecto argumentativo analizado en este punto es que, incluso
tratándose de delitos que atentan contra la vida o integridad de las personas
(homicidio o lesiones, por ejemplo), se está ante situaciones posiblemente
conexas, pero distintas al delito de tenencia, portación o conducción ilegal o
irresponsable de armas de fuego. Si bien este último busca evitar la lesión a
otros bienes jurídicos importantes (vida, integridad, autonomía personal,
intimidad, patrimonio e incluso el sistema constitucional y la paz pública), tiene
autonomía respecto de ellos[66].
A modo de
ejemplo, si se comete homicidio o lesiones usando como medio un arma de fuego
que, por las condiciones de tenencia, portación o conducción, encaje en el tipo
descrito en el art. 346-B CP, no necesariamente se estaría ante supuestos donde
el segundo delito se subsuma en el primero (por lo del principio de consunción,
art. 7 n° 3 CP), sino también cabe la posibilidad de ponderar la concurrencia
de un dispositivo amplificador del tipo (concurso ideal o real de delitos) que,
en todo caso, debe ser examinado por el juzgador (arts. 40 y 41 CP)[67].
Sobre
esto, hay que recordar ciertas cuestiones básicas: que en el concurso ideal de
delitos existe unidad de acción, pero pluralidad de infracciones penales que se
sancionan singularmente; mientras que en el concurso real existe diversidad de
acciones independientes, con delitos resultantes distintos que generan
acumulación sucesiva de consecuencias jurídicas; esta última modalidad puede
acontecer cuando hay una mera relación causal entre acciones que son
particulares entre sí, como cuando de las ventajas obtenidas a raíz de un
delito anterior se comete un nuevo delito[68].
b) La
segunda valoración relevante es que el mismo Código Penal contiene alternativas
frente a eventuales problemas de lesividad o proporcionalidad en la conducta sancionada.
Una de
esas opciones es la figura del error (art. 28 CP[69]),
que puede ser de tipo o de prohibición. El primero acontece si el dolo típico requiere saber que se realiza la
situación prevista en el tipo de injusto, en cuyo caso el error determinará su
ausencia si supone desconocer alguno o todos los elementos del tipo de injusto[70]. El segundo se produce cuando el sujeto que actúa juzga por error, falso
conocimiento o ignorancia, que su conducta no se encuentra sujeta a sanción
penal. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el sujeto activo despliega un comportamiento
antijurídico creyendo que se encuentra justificado para realizar el hecho, sin
que aquello sea cierto[71].
En el caso concreto del delito de tenencia, portación o
conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego (art. 346-B CP), los jueces
deben evaluar las circunstancias específicas y subjetivas del agente, caso a
caso, para descartar que se esté ante supuestos de error. A modo de ejemplo,
hay razones fuertes para presuponer que, si el sujeto activo pertenece a
pandillas o grupos de crimen organizado, el error es una posibilidad remota e
improbable[72]. Esto, debido a que,
como se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional, tales fenómenos de
delincuencia se basan en estructuras organizadas que pretenden arrogarse el ejercicio de potestades pertenecientes
al ámbito de la soberanía del Estado, atemorizando, poniendo en grave riesgo o
afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos de la población o de
parte de ella, por lo que se les ha calificado en tal jurisprudencia, sin
ambages, como grupos terroristas[73]. Un ejemplo de lo
descrito es el desplazamiento forzado interno al que muchas personas y familias
salvadoreñas fueron sometidas por parte de estos grupos delictivos[74]. En ese sentido, su
conocimiento alrededor de la ilicitud de lo previsto en el injusto o de que la
conducta se sujeta a sanción penal no es comparable al de una persona promedio.
Lo mismo acontece con los miembros de la Policía
Nacional Civil, Academia Nacional de la Seguridad Pública o Fuerza Armada,
quienes por sus labores y calidad institucional están llamados no solo a
cumplir la ley, sino también a hacer que otros la cumplan (arts. 159, 168 ord.
17° y 212 inc. 2° Cn.; art. 4 n.° 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional
Civil de El Salvador). Para ellos, la exigencia de conocimiento de la necesidad
de tener, conducir y portar legal y responsablemente las armas de fuego es, en
principio, también diferente que para el resto de las personas comunes.
Al contrario, las posibilidades de error son más
altas cuando por las circunstancias del agente (ej., grado de escolaridad, actividades
a las que se dedica, entre otras) haya un grado mayor de probabilidad razonable
del desconocimiento o error de juicio al que se ha venido haciendo alusión. Por
supuesto, este examen, que compete a los jueces que conocen de cada caso en
específico, tiene que ser realizado a partir de pruebas que corroboren tales
extremos, no a partir de intuiciones, convicciones personales u otros medios no
legítimos para la acreditación de hechos.
Un ejemplo de lo anterior es el escenario de
algunas personas que, dedicándose a servicios de seguridad o vigilancia,
obtienen un arma de fuego que posee matrícula, pero sin tener una licencia para
portarla (en evidente transgresión a lo establecido en el art. 28 de la Ley
de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares), pues acá puede acontecer que, ante el
incumplimiento de la responsabilidad empresarial de constatar la posesión de
dicha licencia, el agente incurra en el error de asumir que basta con esa
matrícula. Pero, se insiste, esta es una evaluación que corresponde hacer en el
caso concreto por parte del juez de la causa.
Del
mismo modo, los tribunales pueden evaluar en cada caso sujeto a decisión los
demás asuntos relevantes para la determinación de la existencia de
responsabilidad penal. Por ejemplo, si se está ante estado de necesidad que
pudiere restar antijuridicidad formal al comportamiento cometido (art. 27 n.° 3
CP).
C)
Con base en lo anterior, se
concluye que la medida supera el escaño de necesidad que integra al test de
proporcionalidad. Ahora bien, el análisis de si la medida es desproporcionada
en sentido estricto, que sería el último de los niveles del examen, no se
corresponde con los argumentos aducidos por las autoridades inaplicantes. En
ese sentido y de acuerdo al principio de congruencia procesal, se prescindió de
la evaluación de esta fase del test por no ser parte de la confrontación
normativa planteada.
Por
tanto, bajo la interpretación conforme con la Constitución que fue planteada en
este considerando[75], en virtud de la cual el
art. 346-B CP tiene aplicación para los casos en que no
concurra error o alguna excluyente de responsabilidad penal y a partir del
esquema general de penas que actualmente posee el Código Penal, que denota un
grado de desvalor intenso y coherente hacia las formas de criminalidad que se
pretenden evitar con este delito de peligro, se deberá declarar que no existe la inconstitucionalidad
alegada por supuesta violación a los arts. 2, 12 y 246 Cn. La forma de decidir el presente caso es similar a
la que este Tribunal adoptó en decisiones previas donde se han cuestionado
normas penales[76].””
QUEDA VEDADA LA POSIBILIDAD
DE INAPLICAR ESTE MISMO OBJETO DE CONTROL A PARTIR DE LOS ARGUMENTOS ANALIZADOS
“4. En virtud de la relevancia de este caso para
el ámbito de funciones de los jueces con competencia penal, es necesario hacer
una valoración respecto de su comunicación. En la jurisprudencia
constitucional, de modo excepcional, se ha aceptado la posibilidad de que las
sentencias dictadas en el proceso de inconstitucionalidad se hagan saber a
sujetos distintos a las partes, dada la importancia que tienen en el sistema de
fuentes y sus efectos en relación con los mandatos que dichos sujetos están
llamados a cumplir (por ejemplo, la aplicación de la ley a los casos concretos)[77].
La consecuencia de extender la comunicación es que, al igual que los
intervinientes, están obligados a cumplir con lo decidido desde el momento en
que conocen de la sentencia[78],
lo que se traduce en este caso concreto en los efectos previstos por el art. 10
de la Ley de Procedimientos Constitucionales: queda vedada la posibilidad de
inaplicar este mismo objeto control a partir de los argumentos analizados.”
18-2022-20-2022-25-2022
[1] Sentencia de 7 de octubre de
2011, inconstitucionalidad 20-2006.
[2] Sentencia de 11 de noviembre de
2003, inconstitucionalidad 17-2001.
[3] Sentencia de 25 de agosto de
2010, inconstitucionalidad 1-2010 AC.
[4] Sentencia de
inconstitucionalidad 20-2006, ya citada.
[5] Sentencia de 23 de octubre de
2020, inconstitucionalidad 6-2020 AC.
[6] Por ejemplo, la sentencia de 8
de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-2020 AC.
[7] Sentencia de
inconstitucionalidad 20-2006, ya citada.
[8] Sentencia de 29 de abril de
2013, inconstitucionalidad 63-2010 AC.
[9] Sentencia de 17 de noviembre de
2017, inconstitucionalidad 105-2014.
[10] Corte Constitucional de
Ecuador, sentencia de 29 de septiembre de 2021, caso n° 2706-16-EP, la cual se
cita por resultar útil en el caso de estudio.
[11] Esta opinión coincide con la
sostenida en la sentencia de 14 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad
171-2013, donde se expuso que “la tendencia actual en el Derecho penal [persigue]
descargar -conforme el principio de mínima intervención- de los ordenamientos
penales ciertos delitos y convertirlos en infracciones administrativas”.
[12] En este punto, la Corte
Constitucional de Ecuador coincide con lo sostenido en la sentencia de 14 de
enero de 2016, inconstitucionalidad 109-2013. Asimismo, es la postura defendida
en Blanco, Agustín Emmanuel, “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional
español sobre el principio de proporcionalidad en el proceso penal”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales,
2021, pp. 717-719.
[13] Sentencia de 29 de julio de
2010, inconstitucionalidad 61-2009.
[14] Sentencia de 19 de agosto de
2020, controversia 8-2020.
[15] Sentencia de controversia
8-2020, ya citada.
[16] Sentencia de 24 de septiembre
de 2010, inconstitucionalidad 91-2007; y Bernal Pulido, Carlos, El Derecho de los derechos, 1ª ed., 5ª
reimpresión, Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2008, pp. 134-141.
[17] Corte Constitucional de
Colombia, sentencia de 16 de julio de 2014, C-507/14; Tribunal Constitucional
de Perú, sentencia de 19 de junio de 2018, expediente 00005-2013-PI/TC; Sala
Constitucional de Costa Rica, sentencia de 24 de noviembre de 1992, 3550-92;
Asociación de Investigación y Estudios Sociales, “El principio de reserva de
ley en la Constitución Política de la República de Guatemala”, Revista ASIES,
n° 3, 2013; Tribunal Constitucional de España, sentencia de 22 de mayo de 2019,
76/2019; Corte Constitucional de Ecuador, sentencia de 14 de agosto de 2014, n°
002-14-SIN-CC; sentencia de inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada, y
BVerfGE (Tribunal Constitucional Federal alemán) 57, 295, de 16 de junio de
1981.
[18] Esta disposición es el parámetro
genérico de la reserva de ley, pero hay casos en que la Constitución emplea
disposiciones más específicas para determinar dicha reserva. Por ejemplo, el
art. 207 inc. 3° Cn. la prevé acerca del fondo para el desarrollo económico y
social de los municipios.
[19] Sentencia de 27 de marzo de
2001, inconstitucionalidad 22-97; sentencia de 21 de septiembre de 2012,
inconstitucionalidad 60-2005/3-2006; y sentencia de 5 de diciembre de 2012,
inconstitucionalidad 13-2012.
[20] De igual forma, se ha señalado
que la suspensión de derechos fundamentales en la totalidad o en parte del
territorio corresponde, por regla general, a la Asamblea Legislativa, y solo
muy excepcionalmente puede hacerse por el Consejo de Ministros a través de un
régimen de excepción (art. 29 inc. 1° y 167 n° 6 Cn.), en los términos en que
se ha explicado en los precedentes jurisprudenciales. Véase la sentencia de
inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada.
[21] Sentencia de 11 de julio de
2018, inconstitucionalidad 65-2015.
[22] Véase la sentencia de 4 de
junio de 2018, inconstitucionalidad 82-2015.
[23] Sobre estas diferencias entre
la reserva de ley absoluta y relativa, véase la sentencia de
inconstitucionalidad 60-2005/3-2006, ya citada; y la sentencia de
inconstitucionalidad 13-2012, ya citada.
[24] Sentencia de 25 de junio de
2009, inconstitucionalidad 83-2006.
[25] Sentencia de 14 de diciembre de
2012, inconstitucionalidad 103-2007.
[26] Sentencia de 20 de enero de
2009, inconstitucionalidad 84-2006.
[27] Sentencia de
inconstitucionalidad 91-2007, ya citada.
[28] Sentencia de 1 de febrero de
2013, inconstitucionalidad 53-2005/55-2005.
[29] Véase la sentencia de
inconstitucionalidad 53-2005/55-2005, ya citada.
[30] Véase la sentencia de
inconstitucionalidad 53-2005/55-2005, ya citada.
[31] A manera de ejemplo, el derecho
al sufragio obliga al Estado a no interferir en el voto ciudadano y permitir
que se ejerza con total libertad (dimensión de abstención), pero también a
organizar el evento electoral, con todo lo que ello implica hacer:
licitaciones, depuración del padrón electoral, campañas informativas, etc.
(dimensión prestacional). La estructura del test de proporcionalidad en su
vertiente de prohibición de protección deficiente es esta: (i) idoneidad, que
requiere que la medida analizada favorezca la realización de algún fin
constitucionalmente imperativo y que haya una relación medio-fin entre lo que
se busca y el instrumento empleado para conseguirlo; (ii) suficiencia, que
exige que no haya otra abstención u otra medida alternativa que favorezca la
realización del fin por lo menos con igual intensidad y simultáneamente
favorezca más la realización del derecho fundamental cuya protección se
requiere, y (iii) proporcionalidad en sentido estricto, que se infringe cuando
el grado de satisfacción del fin o derecho contrapuesto sea inferior al grado
de incumplimiento del derecho fundamental prestacional. Sobre dicha estructura,
ver la sentencia de 17 de enero de 2022, inconstitucionalidad 190-2016.
[32] Sentencia de
inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada.
[33] Sentencia de 30 de noviembre de
2016, amparo 794-2013.
[34] Auto de 14 de agosto de 2013,
inconstitucionalidad 147-2012.
[35] Sentencia de
inconstitucionalidad 61-2009, ya citada.
[36] Auto de 19 de enero de 2022,
inconstitucionalidad 76-2018.
[37] Para ejemplificar como opera
este criterio: si se argumenta que una medida es inidónea, innecesaria y
desproporcionada en sentido estricto, se rechazarán los argumentos de
innecesaridad y desproporción en estricto sentido, pero sí se analizará la
supuesta inidoneidad.
[38] Pero, en ambos casos es
indispensable que aduzca las “condiciones de refutación” de su argumento, lo
que significa que, por ejemplo, si considera que la medida es inidónea y, bajo
el principio de eventualidad también afirma que es innecesaria, es él quien
tiene que proponer un hipotético argumento que justificaría la idoneidad, como
por ejemplo cuál podría ser un eventual fin legítimo o sentido de adecuación
medio-fin en la medida cuestionada que “refutaría” el argumento inicial que ha
sostenido. En consecuencia, no puede limitarse a plantear que pide el análisis del
escaño posterior en caso que esta Sala estime que se supera el anterior, pues
entonces delegaría en este Tribunal una carga argumentativa que le corresponde
a él. Sobre las condiciones de refutación, véase el auto de 17 de febrero de
2020, inconstitucionalidad 10-2020. En dicha resolución, citando a Stephen
Toulmin, este Tribunal definió dichas condiciones como “las circunstancias en que ha de exceptuarse la autoridad de los
enunciados generales que permiten pasar de ciertos datos hasta una afirmación”.
[39] Sentencia de 24 de agosto de
2015, inconstitucionalidad 53-2013 AC, en la que se sostuvo que “[l]a
jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa coinciden en
reconocer un fundamento común o una sola razón que justifica el poder del
Estado para sancionar ciertas conductas de las personas, ya sea mediante el
Derecho Penal o por medio del Derecho Administrativo Sancionador”.
[40] Sentencia de 13 de mayo de
2022, inconstitucionalidad 119-2016 AC, en la que se reconoció a la
resocialización el estatus de derecho fundamental, con los matices efectuados
en el auto de aclaración de 11 de abril de 2025, que fue pronunciado a las
nueve horas de esa fecha.
[41] Sentencia de 15 de mayo de
2001, amparo 808-99.
[42] Sentencia de 1 de abril de
2004, inconstitucionalidad 52-2003 AC.
[43] Sentencia de
inconstitucionalidad 109-2013, ya citada.
[44] De la Mata Barranco, Norberto
Javier, El principio de proporcionalidad
penal, 1ª ed., Tirant lo Blanch, España, 2007, pp. 219-220.
[45] Tribunal Constitucional de
España, sentencia de 28 de marzo de 1996, 55/1996.
[46] Sentencia de 14 de diciembre de
1995, inconstitucionalidad 17-95.
[47] Sentencia de
inconstitucionalidad 52-2003 AC, ya citada.
[48] La concepción personalista a la
que se hace referencia también fue reconocida en la sentencia de 15 de febrero
de 2017, inconstitucionalidad 22-2011.
[49] Sentencia de 23 de diciembre de
2010, inconstitucionalidad 5-2001 AC.
[50] Sentencia de 24 de agosto de
2015, inconstitucionalidad 22-2007 AC.
[51] Sentencia de 19 de febrero de
2018, inconstitucionalidad 3-2016.
[52] Sentencia de 5 de octubre de
2011.
[53] Sentencia de 18 de junio de
2014.
[54] Sobre el rechazo a la sanción
penal de las conductas autorreferentes, véase la sentencia de 16 de noviembre
de 2012, inconstitucionalidad 70-2006 Ac.
[55] Al respecto, véase la sentencia
de 14 de diciembre de 2004, inconstitucionalidad 42-2003.
[56] Sentencia de
inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada.
[57] Segrelles de Arenaza, Iñigo,
“Faltas contra los intereses generales”, en Autores Varios, Compendio de Derecho penal español. Parte
especial, 1ª ed., Marcial Pons, España, 2000, p. 1026.
[58] Cuesta Pastor, Pablo, Delitos obstáculo, 1ª ed., Comares,
España, 2002, p. 40.
[59] Pastor Muñoz, Nuria, Los delitos de posesión y los delitos de
estatus, 1ª ed., Atelier, España, 2005, p. 24.
[60]
Sobre el tema, véase la sentencia de 13 de julio de 2016, inconstitucionalidad
44-2013 Ac.
[61] Sentencia de
inconstitucionalidad 105-2014, ya citada.
[62] Véase Bacigalupo,
Enrique, Manual de Derecho Penal. Parte general, 3ª reimpresión, Temis,
Colombia, p. 85.
[63] Sala de lo Penal, sentencia de
4 de julio de 2018, referencia 35C2018.
[64] Algunas de las penas que
se mencionarán a continuación fueron modificadas por el Decreto Legislativo n.°
210, de 7 de febrero de 2025, publicado en el Diario Oficial n.° 30, tomo 446,
de 12 de febrero de 2025.
[65] Sentencia de 25 de marzo
de 2008, inconstitucionalidad 32-2006 Ac.
[66] Los delitos aludidos
por los jueces inaplicantes se orientan a la tutela de situaciones diferentes:
en los injustos penales que atentan contra la vida o integridad, se trata de un
bien jurídico individual o individualizable que atiende al
interés de personas concretas, mientras que en el tipo
penal descrito por el art. 346-B CP, si bien es un delito de peligro, se
atiende a la prevención de vulneraciones de bienes jurídicos de todas las personas
(cualquiera), dado el
riesgo que representa para cualquier miembro de la sociedad.
[67] Conforme al art. 40 CP,
“[h]ay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se
cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para
cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí”; y, según dispone el
art. 41 CP, “[h]ay concurso real cuando con dos o más acciones u omisiones
independientes entre sí, se cometen dos o más delitos que no hayan sido
sancionados anteriormente por sentencia ejecutoriada”.
[68] Nino, Carlos Santiago, El
concurso en el Derecho Penal, Astrea, Argentina, 1972, pp. 96-97.
[69] El art. 28 CP prescribe
que “[e]l error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal
excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será
sancionada en su caso como culposa. El error invencible sobre la ilicitud del
hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la
responsabilidad penal, exime de [e]sta. Si el error fuere vencible, se atenuará
la pena en los términos expuestos en el artículo 69 de este Código”.
[70] Sala de lo Penal,
sentencia de 30 de septiembre de 2003, referencia 68-2003.
[71] Sala de lo Penal,
sentencia de 4 de abril de 2014, 441-CAS-2011.
[72] Aquí se renuncian a
formas categóricas que nieguen siempre y en todo caso la posibilidad del error en
virtud de que, por definición, el error es una evaluación de posibilidades de
conocimiento o juicio en el caso concreto. Véase Bacigalupo, Enrique, Tipo y
error, Editorial Hammurabi, Argentina, 2002, Capítulo I, apartado 4.
[73] Sentencia de
inconstitucionalidad 22-2007 Ac, ya citada.
[74]
Esto se constató por esta Sala en la sentencia de 13 de julio de 2018, amparo
411-2017.
[75] En la jurisprudencia
constitucional se ha sostenido que la interpretación conforme a la Constitución
“produce como efecto una sentencia formalmente desestimatoria porque la
disposición legal objeto de control no es invalidada —aún pertenece al sistema
tras el pronunciamiento de este tribunal—, al admitir por lo menos un
significado que se acomoda al precepto constitucional propuesto como parámetro
de control. Pero, de modo simultáneo, dicho criterio hermenéutico implica
también una sentencia materialmente estimatoria debido a que ‘descarta’ o
‘expulsa’ del orden jurídico la interpretación que, según el actor, es
incompatible con la Constitución”. Véase la sentencia de 23 de mayo de 2018,
inconstitucionalidad 149-2013.
[76] Por ejemplo, la sentencia
de inconstitucionalidad
70-2006 Ac, que realizó una interpretación conforme con la Constitución del
art. 34 incs. 1° y 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las
Drogas.
[77]
Sentencia de 15 de octubre de
2021, inconstitucionalidad 110-2017.
[78]
Auto de 15 de marzo de 2013,
inconstitucionalidad 120-2007.