TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

 

SUJETO ACTIVO

 

“La Cámara fundamenta su decisión de confirmar la absolución del imputado por el delito de Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra, en dos premisas, una consistente en que no es posible adecuar el hecho atribuido al procesado al tipo penal relacionado, debido a que el art. 346 CP define como armas de guerra aquellas que son asignadas a la Fuerza Armada, a la Policía Nacional Civil (en adelante PNC) o las que son prohibidas su tenencia para los particulares, por lo que a su criterio, la calidad de miembro de la corporación policial del imputado le permite tener armas utilizadas por esa institución, ya que su entrenamiento implica un adiestramiento previo, que dicha sede concibe como una garantía para el ciudadano; y la otra señala que en razón que la casa de habitación en la que se encontraron las armas era compartida por miembros de la PNC, es entendible que se encontraran en dicho lugar un fusil y armas de fuego que conforman sus instrumentos de trabajo.

Al respecto, cabe resaltar que el referido tipo penal no requiere una condición especial para el sujeto activo, lo que implica que puede ser cometido por cualquier persona y tiene por objeto sancionar la ostentación en su esfera de dominio, de armas de guerra. El aludido ilícito en relación al objeto del delito regula tres supuestos para que este se configure, a saber, que no hayan sido asignadas a las Fuerzas Armadas, a la PNC o que esté prohibida su tenencia por los particulares, esto de acuerdo también a lo dispuesto en la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares (en adelante LCRAMEAS). A su vez, acorde a lo dispuesto en los arts. 6 y 58 LCRAMEAS, se incluyen a las granadas lacrimógenas y las de uso policial no letales en el catálogo de armas de guerra.”

 

DEFINICIÓN DE ARMA DE GUERRA, NO ESTABLECE UNA HABILITACIÓN GENERAL Y AUTOMÁTICA PARA QUE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, POR OSTENTAR TAL CALIDAD, PUEDAN POSEERLAS O PORTARLAS DE FORMA IRRESTRICTA

 

“En consonancia con lo expuesto, la definición contenida en el artículo 346 del Código Penal, en relación con el concepto de “arma de guerra”, lejos de respaldar la interpretación sostenida por la Cámara, no establece una habilitación general y automática para que los miembros de la corporación policial, por el solo hecho de ostentar la calidad de agentes de autoridad, puedan poseer o portar cualquier tipo de arma empleada por la Policía Nacional Civil. Dicha disposición no exime del análisis de las características intrínsecas del armamento en cuestión, las circunstancias específicas en que debe ser utilizado, su origen o la función desempeñada por el agente en particular que lo porta, en atención a la naturaleza de su cargo y las competencias inherentes al mismo

Por consiguiente, aunque el tipo penal parte de la idea que existen armas de guerra asignadas a las fuerzas policiales, puesto que es necesaria la utilización de ese tipo de equipamiento por parte de la PNC y de algunos de los miembros que la integran para llevar a cabo las funciones de seguridad pública, es un yerro considerar que cada agente de autoridad tiene la potestad de utilizar o poseer esos pertrechos de forma irrestricta, conforme a su propia discreción o desprovisto de la debida supervisión, delegación y asignación de dichos materiales por los funcionarios policiales encargados de la administración, control y distribución de armas institucionales.

Lo anterior, tiene como base el art. 9 LCRAMEAS, que prescribe que la Policía Nacional Civil como institución, podrá usar racionalmente armamento de guerra, mediante unidades determinadas que han sido creadas para el cumplimiento de misiones específicas, lo que cobra relevancia a la luz de lo establecido en el Instructivo de Armamento, Explosivos y Artículos Similares de la Policía Nacional Civil, específicamente en el romano IV de título “Normas”, letra “A” bajo el acápite “Generales y de Responsabilidad”, que determina que el personal policial deberá usar única y exclusivamente las armas dotadas por la institución durante el servicio que presten, salvo que excepcionalmente se autorice la portación de armas de equipo fuera de horarios laborales, conforme al citado Instructivo (la letra “M” bajo el título “De portación en horas no laborales”), lo que no lesionaría el bien jurídico protegido por el tipo penal bajo análisis (Ver sentencia ref. 399C2021 del 31 de octubre de 2023).”


ARMAS QUE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL PUEDEN TENER FUERA DE SERVICIO, EXCEPCIONALMENTE, EN SU ESFERA DE DOMINIO, DEBEN CONTAR CON PERMISO ESCRITO DEL JEFE DE LA DEPENDENCIA POLICIAL RESPECTIVA

 

“A su vez, es preciso resaltar que las armas que los agentes policiales puedan tener fuera de servicio, excepcionalmente, en su esfera de dominio, deben contar con permiso escrito del jefe de la dependencia policial respectiva, y estas son las que corresponden a las que son asignadas según su cargo o las que son designadas al personal policial en general y supernumerarios, que conforme a lo dispuesto en el Instructivo de armamento, explosivos y artículos similares de la Policía Nacional Civil letra “D” núm. 16, incluyen pistolas, escopetas, fusiles, carabinas y subametralladoras. Siendo en esos casos verificable la procedencia institucional del arma, así como la autorización oficial para mantenerla en un tiempo extraordinario. A diferencia de lo anterior, las relacionadas al presente caso (granadas de uso policial lacrimógenas y de humo inerte), son clasificadas como armas especiales no letales que deben ser manipuladas por personal con adiestramiento especializado, razón por la que es reservado su uso para unidades específicas de la corporación policial (Instructivo de armamento, explosivos y artículos similares de la Policía Nacional Civil, letra “C” núm. 11, 12 y 15); por tanto es inviable considerar que los citados explosivos reúnen las mismas condiciones o requisitos que las armas de equipo para que su detentación sea permitida a agentes fuera de servicio.”

 

MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL NO ESTÁN FACULTADOS PARA TENER INDISTINTAMENTE CUALQUIER ARMA DE GUERRA CUANDO SE ENCUENTREN FUERA DE SERVICIO

 

“En ese sentido, al no ser sostenible la noción mediante la cual la Cámara basó su conclusión de no considerar que los hechos acusados se adecuaban al tipo penal relacionado (consistente en que los miembros de la corporación policial están facultados para tener indistintamente cualquier arma de guerra cuando se encuentre fuera de servicio), era imprescindible analizar el contexto en el que se encontraron las armas, esto es, el origen de las mismas, la autorización institucional para poseerlas y las actividades de seguridad específicas para las que pudiera el procesado haberlas tenido, a efecto de determinar si los hechos acusados se adecuaban al tipo penal regulado en el art. 346 CP, siendo importante destacar que a fs. 3 de la sentencia impugnada, la Cámara relaciona el reclamo de los apelantes, relativo a que se configuraba el delito al demostrarse que los artefactos no eran propiedad ni habían sido adquiridos por la PNC, aspecto sobre el cual omitió emitir un pronunciamiento.

Bajo ese contexto, en razón que el tribunal de segunda instancia dio por autorizado al imputado para tener ese tipo de armas, no concibió necesario el abordaje de dichas circunstancias y su incidencia en la tipicidad de la conducta sometida a su conocimiento, específicamente en relación a si las condiciones en las que las armas de guerra fueron encontradas, revelan un uso legítimo de las granadas, o si por el contrario, es posible determinar que no pudieron haber sido asignadas para ninguna actividad específica de seguridad pública, en razón que la titularidad de las mismas no es de la corporación policial, como reclamaron los recurrentes. Consecuentemente, el razonamiento judicial acerca de la forma en que debe aplicarse el tipo penal objeto de estudio, según la condición personal del imputado, es errado, lo que incidió en la decisión judicial de excluir la subsunción de los hechos al delito, verificándose así el vicio invocado por los recurrentes.

A su vez, el argumento planteado por la Cámara en el que califica de “entendible” la presencia de armas de guerra, en virtud que los ocupantes del inmueble son policías, asemeja las armas de equipo que en circunstancias excepcionales pueden tener fuera de horarios laborales (pistolas, fusiles, etc.) con las de uso especializado reservado para acciones específicas de dependencias determinadas (granadas) e insiste en considerar al imputado como autorizado para tener ambos tipos de armamento en función de su cargo como miembro de la PNC. Dicho argumento aborda la aparente razonabilidad de la tenencia de armas de equipo, cuando el objeto de la imputación no eran dichos instrumentos; además, al no ser dicho equipamiento de las mismas características de las granadas, es insostenible concebir que el procesado -al estar potencialmente autorizado para tener su arma de equipo- por conexión, tenía autorización para tener las granadas aludidas sin distinción alguna.

Conforme a lo expresado supra, habiéndose verificado el yerro invocado por los recurrentes y siendo el aludido vicio imposible de reparar directamente, por requerir que se examine nuevamente el recurso de apelación, específicamente lo planteado por los apelantes, quienes alegan que el elenco probatorio viabiliza la adecuación del hecho acusado al delito de Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra y consecuentemente, se verifica la falencia de la decisión de primera instancia; por lo que es procedente declarar ha lugar a casar la sentencia impugnada, así como remitir el presente proceso a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a efecto que otra configuración subjetiva conozca del presente caso.”

 

355C2024