RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL POR DAÑO MORAL
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONOCERÁ DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑO MORAL, SIEMPRE QUE LA MISMA SE DERIVE DE
ACTUACIONES Y OMISIONES QUE ESTÉN SUJETAS AL DERECHO ADMINISTRATIVO Y QUE SE
CUMPLA CON EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
“Ahora bien, en cuanto a la indemnización por daño moral, de acuerdo con la sentencia pronunciada por la
SCA, en el proceso con referencia
26-27-19-SCA pronunciada a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del
día once de marzo de dos mil veintiuno, indicó que a partir de la vigencia de
la Ley de Procedimientos Administrativos –14 de febrero de 2019– la jurisdicción
contencioso administrativa conocería de los casos de responsabilidad
patrimonial por daño moral de la Administración pública y sus
funcionarios.
Así, la referida Sala en la citada sentencia,
determinó que, desde el 14 de febrero de 2019, fecha en la cual entró en
vigencia la LPA, los casos de responsabilidad patrimonial por daño moral de la
Administración pública y sus funcionarios forman parte de la
competencia de esta jurisdicción en la medida que la mencionada ley ya
contempla estos casos en sede administrativa (art. 59 inc. 1° LPA)
–circunstancia que se abordará más adelante–.
En este sentido, dicha Sala expuso que: “(…) cronológicamente, desde la vigencia de
la LJCA actual, es decir, desde el 31 de
enero de 2018 hasta el 13 de febrero
de 2019 la jurisdicción contencioso administrativa no podía conocer ninguna pretensión por daño moral por
que la totalidad de la regulación para esos casos se encontraba contenida en la
LRDM.
Pero
desde el 14 de febrero de 2019,
fecha en que entró en vigencia la LPA y, hasta este momento, la LPA se
convirtió en la ley de especialidad que regula todos los casos de
responsabilidad moral de la Administración y de los funcionarios, por lo que,
se activa la cláusula de excepción contenida en el artículo 21 de la LRDM y se
considera que desde esa fecha, no existe
ningún caso de exclusión de las pretensiones patrimoniales que se pueden
dirimir en la jurisdicción contencioso administrativa, porque la LRDM por el
momento, no regula ninguna.
Empero, considerando que
la redacción del artículo 3 inciso final LJCA, en la actualidad no genera
ningún conflicto normativo con el resto de normas de la misma ley ni con la
LRDM, no se estima que dicho inciso se encuentre derogado, abrogado o
invalidado, puesto que, eventualmente, el legislador podría dotarlo de algún
contenido mediante futuras reformas tanto a la LPA como a la LRDM, por lo que,
sólo se encuentra excepcionado ad casum”
–el resaltado corresponde
al texto citado–.
En este orden, la referida Sala en
el precedente relacionado aborda, además, diferentes puntos respecto a la
procedencia de este tipo de responsabilidad patrimonial que, para efectos del
presente caso, es indispensable relacionar. En primer lugar, señala que el daño
moral, en precedentes de la Sala de lo Constitucional, ha sido definido como: “(…) un daño inmaterial surgido de la lesión
de derechos o bienes inestimables y la indemnización resulta un acto de reparación
de dicha lesión a los derechos no patrimoniales concernidos”.
En segundo lugar, indica que el referido daño puede ocurrir tanto en la
responsabilidad patrimonial tanto de tipo institucional como en la de carácter
personal. Sobre ello estipula que: “Ambos
tipos de responsabilidad pueden devenir de daños materiales o de daños morales
y tienen en común que son consecuencia de actos realizados en el ejercicio de la función pública, es decir, se derivan de actuaciones u omisiones que están sujetas al
derecho administrativo, por lo que, en principio, ello colma la exigencia del artículo 1 de la LJCA vigente y otorga la
competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer” –el
resaltado y subrayado es nuestro–.
Es decir que –tal como esta Cámara ha reiterado en la presente
resolución– esta responsabilidad patrimonial, ya sea institucional o personal
–y si
en ella existen afectaciones de daño moral–, pueden ser planteadas y conocidas
por la jurisdicción contencioso administrativa siempre que se deriven de
actuaciones y omisiones que estén sujetas al derecho administrativo, ello
con base al art. 1 de la LJCA.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el
conocimiento de la responsabilidad patrimonial por daño moral es conocido por
esta jurisdicción a partir de la vigencia de la LPA, también lo es que, quien
quiera que su pretensión de responsabilidad patrimonial sea conocida por los
tribunales contencioso administrativos debe cumplir con el correcto agotamiento
de la vía administrativa. Es decir, debe tramitarse previamente el
procedimiento estipulado en los arts. 55 al 63 de la LPA como requisito previo.
Sobre tal procedimiento previo
cabe destacar que el art. 62 numeral 1° de la LPA establece que: “La reclamación por daños y perjuicios se
resolverá en el ámbito administrativo, siguiendo el procedimiento común
establecido en esta Ley, con las particularidades siguientes: 1. Salvo que una
Ley establezca algo diferente, los procedimientos administrativos de responsabilidad
patrimonial se instruirán y resolverán
por la máxima autoridad de la institución contra la que se reclama” –el
resaltado es nuestro–; es decir, que en los casos en que proceda la
responsabilidad patrimonial y que deba agotarse el mencionado procedimiento, se
tendrá que ventilar ante la máxima autoridad de la institución a la que se le
adjudica la responsabilidad objetiva o a la que pertenezca el funcionario que
haya cometido la vulneración a los derechos constitucionales respectivamente.
Tal cauce legal que debe tramitarse previo al
conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa –se reitera– se
lleva a cabo para conocer sobre la pretensión de responsabilidad patrimonial
por daño moral siempre y cuando se deriven de actuaciones u omisiones sujetas al
derecho administrativo de conformidad con lo establecido en el art. 1 LJCA
en congruencia con lo relacionado en el apartado anterior. Y, de acuerdo con lo
regulado en el art. 62 numeral 4° según el cual “La resolución que resuelva el procedimiento de reclamación de daños y
perjuicios pone fin a la vía
administrativa””
00141-24-ST-COCO-1CAM