RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑO MORAL

LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONOCERÁ DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑO MORAL, SIEMPRE QUE LA MISMA SE DERIVE DE ACTUACIONES Y OMISIONES QUE ESTÉN SUJETAS AL DERECHO ADMINISTRATIVO Y QUE SE CUMPLA CON EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

“Ahora bien, en cuanto a la indemnización por daño moral, de acuerdo con la sentencia pronunciada por la SCA, en el proceso con referencia 26-27-19-SCA pronunciada a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día once de marzo de dos mil veintiuno, indicó que a partir de la vigencia de la Ley de Procedimientos Administrativos –14 de febrero de 2019– la jurisdicción contencioso administrativa conocería de los casos de responsabilidad patrimonial por daño moral de la Administración pública y sus funcionarios.

Así, la referida Sala en la citada sentencia, determinó que, desde el 14 de febrero de 2019, fecha en la cual entró en vigencia la LPA, los casos de responsabilidad patrimonial por daño moral de la Administración pública y sus funcionarios forman parte de la competencia de esta jurisdicción en la medida que la mencionada ley ya contempla estos casos en sede administrativa (art. 59 inc. 1° LPA) –circunstancia que se abordará más adelante–.

En este sentido, dicha Sala expuso que: “(…) cronológicamente, desde la vigencia de la LJCA actual, es decir, desde el 31 de enero de 2018 hasta el 13 de febrero de 2019 la jurisdicción contencioso administrativa no podía conocer ninguna pretensión por daño moral por que la totalidad de la regulación para esos casos se encontraba contenida en la LRDM.

Pero desde el 14 de febrero de 2019, fecha en que entró en vigencia la LPA y, hasta este momento, la LPA se convirtió en la ley de especialidad que regula todos los casos de responsabilidad moral de la Administración y de los funcionarios, por lo que, se activa la cláusula de excepción contenida en el artículo 21 de la LRDM y se considera que desde esa fecha, no existe ningún caso de exclusión de las pretensiones patrimoniales que se pueden dirimir en la jurisdicción contencioso administrativa, porque la LRDM por el momento, no regula ninguna.

Empero, considerando que la redacción del artículo 3 inciso final LJCA, en la actualidad no genera ningún conflicto normativo con el resto de normas de la misma ley ni con la LRDM, no se estima que dicho inciso se encuentre derogado, abrogado o invalidado, puesto que, eventualmente, el legislador podría dotarlo de algún contenido mediante futuras reformas tanto a la LPA como a la LRDM, por lo que, sólo se encuentra excepcionado ad casum–el resaltado corresponde al texto citado–.

En este orden, la referida Sala en el precedente relacionado aborda, además, diferentes puntos respecto a la procedencia de este tipo de responsabilidad patrimonial que, para efectos del presente caso, es indispensable relacionar. En primer lugar, señala que el daño moral, en precedentes de la Sala de lo Constitucional, ha sido definido como: “(…) un daño inmaterial surgido de la lesión de derechos o bienes inestimables y la indemnización resulta un acto de reparación de dicha lesión a los derechos no patrimoniales concernidos”.

En segundo lugar, indica que el referido daño puede ocurrir tanto en la responsabilidad patrimonial tanto de tipo institucional como en la de carácter personal. Sobre ello estipula que: “Ambos tipos de responsabilidad pueden devenir de daños materiales o de daños morales y tienen en común que son consecuencia de actos realizados en el ejercicio de la función pública, es decir, se derivan de actuaciones u omisiones que están sujetas al derecho administrativo, por lo que, en principio, ello colma la exigencia del artículo 1 de la LJCA vigente y otorga la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer–el resaltado y subrayado es nuestro–.

Es decir que –tal como esta Cámara ha reiterado en la presente resolución– esta responsabilidad patrimonial, ya sea institucional o personal –y si en ella existen afectaciones de daño moral–, pueden ser planteadas y conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa siempre que se deriven de actuaciones y omisiones que estén sujetas al derecho administrativo, ello con base al art. 1 de la LJCA.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el conocimiento de la responsabilidad patrimonial por daño moral es conocido por esta jurisdicción a partir de la vigencia de la LPA, también lo es que, quien quiera que su pretensión de responsabilidad patrimonial sea conocida por los tribunales contencioso administrativos debe cumplir con el correcto agotamiento de la vía administrativa. Es decir, debe tramitarse previamente el procedimiento estipulado en los arts. 55 al 63 de la LPA como requisito previo.

Sobre tal procedimiento previo cabe destacar que el art. 62 numeral 1° de la LPA establece que: “La reclamación por daños y perjuicios se resolverá en el ámbito administrativo, siguiendo el procedimiento común establecido en esta Ley, con las particularidades siguientes: 1. Salvo que una Ley establezca algo diferente, los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial se instruirán y resolverán por la máxima autoridad de la institución contra la que se reclama–el resaltado es nuestro–; es decir, que en los casos en que proceda la responsabilidad patrimonial y que deba agotarse el mencionado procedimiento, se tendrá que ventilar ante la máxima autoridad de la institución a la que se le adjudica la responsabilidad objetiva o a la que pertenezca el funcionario que haya cometido la vulneración a los derechos constitucionales respectivamente.

            Tal cauce legal que debe tramitarse previo al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa –se reitera– se lleva a cabo para conocer sobre la pretensión de responsabilidad patrimonial por daño moral siempre y cuando se deriven de actuaciones u omisiones sujetas al derecho administrativo de conformidad con lo establecido en el art. 1 LJCA en congruencia con lo relacionado en el apartado anterior. Y, de acuerdo con lo regulado en el art. 62 numeral 4° según el cual “La resolución que resuelva el procedimiento de reclamación de daños y perjuicios pone fin a la vía administrativa

            00141-24-ST-COCO-1CAM