RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

TIPOLOGIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

“En primer lugar, es indispensable tomar en cuenta diversos aspectos que giran en torno a la responsabilidad patrimonial en general, ya sea por daño material –lucro cesante y daño emergente– y daño moral, para el conocimiento de la mencionada pretensión ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 Sobre el tema, la Sala de lo Constitucional en la sentencia del 15-II-2013, dictada en el proceso de Amparo referencia 51-2011, referente a los tipos de responsabilidad patrimonial reconocidos por la Constitución, indicó que, por un lado, se tiene un tipo de responsabilidad contenido en el artículo 245 de la Constitución, que establece: “[l]os funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución”.

Con relación a lo anterior, dicho tribunal indicó: “Esta disposición constitucional regula lo relativo a la responsabilidad por daños en la que incurren los funcionarios públicos como consecuencia de una vulneración de derechos constitucionales. Del anterior precepto deben destacarse los siguientes aspectos: (i) responden los funcionarios públicos, por lo que se trata de una responsabilidad personal, no institucional; (ii) en cuanto personal, siempre es una responsabilidad subjetiva, nunca objetiva; (iii) se trata de una responsabilidad patrimonial, que abarca todo tipo de daños materiales o morales; y (iv) solo procede cuando se esté ante una vulneración de derechos constitucionales, no de otro tipo de derechos.” (El resaltado es nuestro)

Por otro lado, en la misma sentencia la Sala reconoce que: “[…]existe un tipo de obligación a cargo del Estado de responder por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal en el cumplimiento de las funciones estatales y en la gestión de los servicios públicos, a la cual la doctrina denomina "responsabilidad patrimonial de la Administración" (ya se había referido esta Sala a este tipo de responsabilidad en las Sentencias del 20-I-2009 y 4-II-2011, Inc. 65-2007 y Amp. 228-2007 respectivamente). Su fundamento es una interpretación extensiva —permitida por tratarse de derechos fundamentales— del art. 2 inc. 3° de la Cn., entendiendo que toda persona tiene derecho, frente al Estado y a los particulares, a una indemnización por los daños de carácter material o moral que se le causen. Entonces, en caso de que dicha responsabilidad se exija al Estado, es distinta y autónoma respecto a la que contempla el art. 245 de la Cn., puesto que: (i) el obligado es el Estado como tal, no un funcionario público; y (ii) tiene como causa el funcionamiento normal o anormal de la Administración, no la conducta dolosa o culposa de un funcionario.” (El resaltado es nuestro)

Respecto de este segundo tipo de responsabilidad, la Sala concluyó que: “[a] diferencia de la responsabilidad personal regulada en el art. 245 de la Cn., la responsabilidad patrimonial del Estado es de carácter institucional, predominantemente objetiva y no se limita a los supuestos de vulneración de derechos constitucionales. Su finalidad es la de garantizar el patrimonio de toda persona (arts. 2 inc. 1° y 103 inc. 1° Cn.) y se centra en la existencia de un daño antijurídico, esto es, uno que los particulares no tienen el deber jurídico de soportar”. (El resaltado es nuestro)

Del análisis de la referida jurisprudencia constitucional, esta Cámara advierte que existen dos tipos de responsabilidad patrimonial. La primera de carácter subjetiva, reconocida en el artículo 245 Cn., que procede cuando el daño causado es producto de violación a derechos constitucionales. En este caso, la responsabilidad es directa del funcionario que realizó la actuación u omisión lesiva y el Estado responderá subsidiariamente en caso que el patrimonio del primero no alcance a cubrir la totalidad del monto determinado.

Por otro lado, el segundo tipo de responsabilidad patrimonial es de carácter objetivo, derivada de una interpretación extensiva del artículo 2 inciso 3° Cn., en la cual responde directamente el Estado por daños ocasionados a particulares, que no tienen el deber jurídico de soportarlo, producto del funcionamiento normal o anormal de la Administración pública en el cumplimiento de las funciones estatales y en la gestión de los servicios públicos. En este supuesto, a diferencia del primero, no responde personalmente el funcionario que realizó la actuación u omisión, sino directamente el Estado como tal o los órganos descentralizados que lo componen, según tengan personalidad jurídica y patrimonio propio. Tales aspectos jurisprudenciales están ahora regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos del art. 55 al 63 LPA.”

[...]

CUANDO LA PRETENSIÓN SE DERIVE DE UNA SENTENCIA PRONUNCIADA POR UN JUEZ, NO SE CONFIGURA COMO UNA ACTUACIÓN U OMISIÓN ADMINISTRATIVA SINO JURISDICCIONAL, POR ELLO, NO CORRESPONDE AL ÁMBITO MATERIAL DE CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“De lo anterior, dicha Cámara concluye que, al tratarse la responsabilidad planteada “por una actividad administrativa” materializada “por una persona que fungió como funcionario público en una institución pública” y que el daño indemnizable puede ser de carácter material o moral, conforme al art. 59 LPA, debe conocerse por esta Cámara “(…) pues esta pretensión no se escapa del mismo hecho o base de la pretensión del daño material, que es el resarcimiento por el acto que fue declarado nulo de pleno derecho y por la causalidad de esa actuación es que se piden los daños morales, por lo que sería infructuoso llevar dos procesos distintos, si el hecho o actuación es la misma bajo el principio de especialidad, quien es conocedor de los daños patrimoniales de las actuaciones administrativas, es el Tribunal Contencioso Administrativo, por lo tanto, es también competente para conocer esta pretensión” –a fs. 75 frente del expediente judicial

En este punto, esta Cámara observa que la línea argumentativa que el Tribunal remitente realiza para justificar la competencia que supuestamente tiene esta sede judicial, parte de la premisa de considerar que este Tribunal es competente, por el sólo hecho de la calidad que ostentaba la persona que emitió la sentencia condenatoria en materia penal, es decir por el carácter de “funcionario en una institución pública” y “en ejercicio de tal acto” quien originó el presunto daño por el que supuestamente procede la reclamación de los daños materiales y morales.

No obstante, de acuerdo con las consideraciones legales y jurisprudenciales antes citadas, es dable afirmar que no cualquier función estatal forma parte del ámbito material de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa –y por ende de esta Cámara– especialmente en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

En tal sentido, la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para conocer de la responsabilidad patrimonial por daño moral, siempre y cuando dicho daño se derive de actuaciones u omisiones sujetas al derecho administrativo de conformidad con lo establecido en el art. 1 y 3 de la LJCA. Es decir, que se deriven de la función administrativa.

Al respecto, la SCA ha delimitado conceptualmente aquellos aspectos que configuran la función administrativa y su distinción respecto de los actos judiciales, en el auto definitivo pronunciado a las nueve horas con cincuenta minutos del día ocho de marzo de dos mil veinticuatro, en el proceso con referencia 9-24-PC-SCA ha señalado que: Las actividades que desarrolla el Estado y mediante las cuales persigue el cumplimiento de sus fines, son las denominadas funciones públicas estatales. Ahora, la tipología de estas funciones obedece a diversos factores, propios de la estructura constitucional, legal, política e histórica de cada país.

Tradicionalmente, la doctrina, partiendo de la forma de gobierno republicana, tiende a identificar tres funciones públicas estatales básicas en razón de los tres órganos fundamentales del gobierno: legislativa, jurisdiccional y administrativa. Si bien, este criterio es limitado para concretar la diversidad de funciones autónomas, independientes y características que coexisten en la actividad de los Estados modernos, para el presente caso tal categorización resulta suficiente a fin de determinar la verdadera naturaleza de las resoluciones que pretenden impugnarse en el presente proceso.

2. Dependiendo de los fines perseguidos por el Estado, del contenido de los actos que pretenden alcanzarlos, y de los órganos constituidos cuyas atribuciones están determinadas para realizar tales actos, las funciones básicas del Estado son la legislativa, la jurisdiccional y la administrativa (sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional a las 13:00 horas del 24 de noviembre de 1999 en el proceso de inconstitucionalidad 3-95).

La función administrativa apunta a satisfacer necesidades públicas de manera regular y continua, de ahí que, como uno de los elementos materiales que la caracteriza es la defensa de intereses generales. A su vez, resulta importante señalar que el ejercicio de tal función se materializa a través de actuaciones y omisiones administrativas, las cuales se materializan en las diferentes categorías jurídicas a que hace referencia el art. 3 de la LJCA y que han sido consignadas en el apartado anterior”.

Pues bien, a diferencia de las otras funciones, que no solo tienen un contenido preciso y único, sino que, también, son realizadas por los órganos específicamente creados para ello por la Constitución; la función administrativa no está a cargo, únicamente, de la Administración. También la realizan, excepcionalmente, otros sujetos y diferentes autoridades (incluyendo a los órganos fundamentales del gobierno); y este desempeño se efectúa bajo el mismo régimen jurídico del derecho administrativo. En otras palabras, la actividad administrativa excepcional que realizan los órganos judicial y legislativo se rige por el orden jurídico propio de dicha actividad; es decir, el estamento del derecho administrativo.

(…) Por su parte, el Órgano Judicial, al igual que el Legislativo, realiza una serie de actividades en cuanto a su personal: nombramientos, traslados, ascensos y remoción de sus trabajadores, incluyendo toda la actividad disciplinaria que se levanta sobre el servidor público. Estas actuaciones son representativas de la función administrativa, regida también por el derecho administrativoel resaltado es nuestro–.

Por su parte, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia pronunciada a las doce horas y treinta minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil catorce, en el proceso de amparo con referencia 206-2012, estableció:

“De conformidad con el art. 2 de la LJCA, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de “las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública”. Con base en esa disposición, podría considerarse que la jurisdicción contencioso administrativa es un fuero jurisdiccional específico de las Administraciones Públicas y que, por consiguiente, su ámbito de competencia se define en razón del sujeto y no del tipo de actividad realizada.

Sin embargo, al interpretarse sistemáticamente el referido cuerpo normativo se observa que esa delimitación subjetiva del ámbito competencia es imprecisa. Primero, porque no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos de las Administraciones Públicas que no guardan relación con las normas del Derecho administrativo (art. 4 de la LJCA). Segundo, porque corresponde a esa jurisdicción conocer de los actos materialmente administrativos emitidos por poderes públicos distintos de la Administración Pública, como los Órganos Legislativo y Judicial y los “Organismos Independientes, en cuanto realizan excepcionalmente actos administrativos” (art. 2 letra b de la LJCA). De este modo, la jurisdicción contencioso administrativa no es un fuero propio de las Administraciones Públicas, sino que constituye un orden especializado que debe conocer de las pretensiones judiciales contra funcionarios, entes y órganos de carácter público que actúen con base en el Derecho administrativo.

Como se indicó, existen órganos públicos que se encuentran afuera de la estructura de la Administración Pública que emiten actos materialmente administrativos, esto es, emiten declaraciones unilaterales en ejercicio de la función administrativa, que producen efectos jurídicos individuales en forma inmediata. Se trata de instituciones del Estado que no se encuentran dentro del Órgano Ejecutivo y cuyas funciones primordiales son distintas de la administrativa: por ejemplo, (…) la Corte Suprema de Justicia y resto de juzgados y tribunales desempeñan básicamente la función jurisdiccional del Estado (art. 172 de la Cn.) (…).

Estas y otras instituciones desempeñan una función principal específica, cuya regulación no corresponde al Derecho administrativo, pero asumen también funciones de carácter instrumental o accesorio en las que aplican normas de carácter administrativo. Por ejemplo (…) la Corte Suprema de Justicia también desempeña este tipo de funciones, como en los casos de nombramiento y remoción de jueces, magistrados, médicos forenses y empleados de sus dependencias (art.182 atribución 9° de la Cn.) (…).

De este modo, cuando las mencionadas instituciones ejercen este tipo de funciones, a través de los órganos pertinentes, los actos emitidos se enmarcan dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa”. El resaltado es nuestro–.

En ese orden, podemos concluir que la emisión de una sentencia condenatoria en el marco de un proceso penal, no constituye una actuación administrativa sujeta al Derecho Administrativo, sino que constituye el ejercicio de una función jurisdiccional.

Así, la SCA en la sentencia pronunciada a las quince horas del dos de marzo de dos mil veintiuno, en el proceso con referencia 6-21-RA-SCA, determinó: “(…) es dable afirmar que la función jurisdiccional consiste en la aplicación irrevocable del derecho, en lo atinente a la protección de los derechos subjetivos de las personas mediante un control de legalidad y constitucionalidad, efectuada por juzgadores imparciales e independientes, mediante parámetros sustentables y jurídicamente argumentados.

Dicha función se materializa mediante actos jurisdiccionales que tienen por objeto la realización, en concreto, de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico para el caso en que el comportamiento de un individuo no se ajuste a la norma o exista un peligro de infracción de la misma.

En virtud de lo que antecede, es ostensible que ordinariamente los jueces de la República realizan funciones jurisdiccionales; ello, como consecuencia de la función principal que la Constitución atribuye al Órgano Judicial (juzgar y ejecutar lo juzgado); no obstante, tal como se precisó supra, excepcionalmente estos mismos jueces pueden realizar función administrativa.

 En ese contexto, los actos jurisdiccionales de los jueces de la República no son susceptibles de control en la jurisdicción contencioso administrativa”.El resaltado es nuestro–.

En este orden, de acuerdo con las consideraciones legales, jurisprudenciales y los fundamentos relacionados por esta Cámara relacionados en la presente resolución, queda claro que la pretensión de responsabilidad patrimonial por daños materiales y morales, al derivarse de una sentencia pronunciada por un Juez –acto de carácter jurisdiccional y no administrativo–, no corresponde al ámbito material de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que la emisión de una sentencia es función judicial, por consiguiente, no es una actuación u omisión formal o materialmente administrativa. En consecuencia, esta Cámara no es competente para conocer de la pretensión en referencia.

Aunado a ello, el art. 56 de la LPA estipula que: La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento del Órgano Judicial, se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica Judicial, sin perjuicio de la aplicación supletoria que pueda tener la presente Ley” –el resaltado es nuestro–.

La referida disposición confirma lo antes relacionado en la medida que, al tratarse de función judicial, es la Ley Orgánica Judicial que regula la conformación, el funcionamiento y jurisdicción de los tribunales que componen el Órgano judicial, y en este caso la Ley de Procedimientos Administrativos tiene un carácter eminentemente supletorio.

Es por ello que, se reitera, en virtud del principio de especialidad, las actuaciones que se derivan de la actividad judicial no son susceptibles de control en la jurisdicción contencioso administrativo, únicamente  las actuaciones u omisiones sujetas al derecho administrativo –previo cumplimiento de los presupuestos materiales respectivos–; y, en consecuencia, esta Cámara no puede conocer sobre la pretensión de responsabilidad patrimonial planteada por la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el licenciado ********** en su calidad de Juez de Sentencia del Tribunal Especializado de Sentencia de San Salvador, remitida por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro con sede en San Salvador.”

 

00141-24-ST-COCO-1CAM