SENTENCIA DE DIVORCIO PROVEÍDA EN EL EXTRAJERO

IMPROPONIBLE LA PRETENSIÓN DE DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LOS BIENES QUE POSEEN EN EL PAÍS, EN RAZÓN QUE NO FUERON INCLUIDOS EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO

“Aclarado lo anterior, este Tribunal a continuación procederá a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto; y esto se efectúa en la forma que a continuación se detalla:

5.1 Que el apelante manifiesta que de conformidad al principio de extraterritorialidad, queda a salvo el derecho a las partes de promover la pretensión de disolución del régimen de comunidad diferida en virtud que en la sentencia de divorcio dictada por la Corte del Circuito del Condado de Prince George, Estado de Maryland, de los Estados Unidos de América, no se entró a conocer sobre los bienes adquiridos por el demandado en el territorio nacional; sobre esta afirmación, hay que motivar:

Por regla general la función jurisdiccional se ejerce en un territorio determinado, pero según la doctrina del derecho internacional esta regla tiene excepciones, siendo una de ellas la extraterritorialidad, la cual según el autor JESÚS RODRÍGUEZ Y RODRÍGUEZ proviene “… del latín extra: fuera de, y territorium: porción de la superficie terrestre perteneciente a una nación, región, provincia, etcétera. Término empleado para significar que las personas, los bienes, objetos o actos a los cuales se aplica el mismo, escapan en la medida que establezca el derecho internacional a la aplicación de las leyes y a la competencia territorial del Estado en que materialmente se encuentran o efectivamente se realizan.”

En la práctica los Estados que ejercen la jurisdicción extraterritorial a través de esta ficción suelen tener alguna conexión con la persona o los acontecimientos sobre los que reclaman jurisdicción; por ejemplo, en atención a los nacionales de un país que se encuentran en otro Estado; para el caso de El Salvador, en el Art. 10 inciso 1° del CF reguló el principio de extraterritorialidad al establecer que “El nacional, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, queda sujeto a las disposiciones de este Código, en lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia…”.

En el sub lite, con las certificaciones de partidas de nacimiento agregadas a folios [...], se prueba que las partes tienen la nacionalidad salvadoreña; por consiguiente, se debe aplicar el Código de Familia para resolver el caso; y encontramos que una de las pretensiones planteadas por la parte actora es que se disuelva y liquide el régimen patrimonial al que optaron los señores [...] y [...] al momento de casarse y según certificación de partida de matrimonio de folios [...], los referidos señores escogieron el régimen patrimonial de comunidad diferida, el cual de conformidad al Art. 115 numeral 2°) del CF, quedó disuelto al decretarse el divorcio, de acuerdo a la certificación de partida de divorcio de folios [...].

Ahora bien, sobre la liquidación de dicho régimen, de acuerdo a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las 10 horas del día 16 de agosto del año 2021, en el proceso con Ref. 130-CAF-2020, se sostuvo que la liquidación del régimen patrimonial en el proceso de divorcio tiene que realizarse “…por la vía de la ejecución de la sentencia respectiva, partiendo del hecho que la discusión sobre las bases de liquidación de los bienes han sido objeto de valoración y decisión de manera previa en el trámite del proceso…”.

Y según la certificación de la resolución emitida por la por la Corte Suprema de Justicia a las 9 horas y 2 minutos del día 14 de febrero del año 2023, en las diligencias de autopareatis con Ref. 6-P-2022, de folios [...], se concedió el permiso para ejecutar la sentencia de divorcio de las partes pronunciada por la Corte del Circuito del Condado Prince George, del Estado de Maryland de los Estados Unidos de América, emitida en idioma inglés y traducida al castellano, agregada a folios [...], en la que aparece que las partes acordaron dividir en forma equitativa 3 bienes inmuebles y un vehículo automotor que se encontraban en los Estados Unidos de América, pero no se hizo mención a bienes raíces o muebles ubicados en nuestro país.

En consecuencia, no se pueden liquidar los bienes inmuebles situados en el país expresados en la demanda de folios [...]; ya que, de acuerdo al Art. 560 del CPCM, los límites de la actividad de ejecución lo determinan el título de ejecución; el cual para el presente caso es la sentencia proveniente del extranjero que decretó el divorcio de las partes; por lo que, toda actuación de ejecución que se extienda a cuestiones que no hubieran sido decididas en el proceso correspondiente o que contradigan el contenido del título adolecen de nulidad; por ende, se desestima el argumento en estudio para revocar la sentencia interlocutoria venida en apelación.

5.2 Que el recurrente sostiene que en el presente caso no existe cosa juzgada porque no se decidió sobre el fondo del asunto; por consiguiente, no existe una declaración judicial que ponga fin a la controversia y por ello puede ser discutida nuevamente; y sobre este razonamiento hay que expresar:

Que de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el Juez a quo hace relación que en el sub judice existe cosa juzgada; ya que, en los archivos de esa sede judicial se encuentra otro proceso con Ref. SM-F2-5724(72)-2021-3, donde se tramitó la misma pretensión y se declaró improponible; pero este Tribunal no puede entrar a constatar si existe o no la mencionada cosa juzgada porque al presente proceso no se anexó la citada resolución; por lo que, no se tiene por acreditado que en el sub judice exista la referida cosa juzgada; sin embargo, esta condición no constituye un motivo para revocar la sentencia interlocutoria apelada; pues como se dijo en el considerando que antecede, la liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida tiene que efectuarse por la vía de la ejecución, Arts. 170, 172, 173 y 218 de la LPrF, en relación a los Arts. 551, 552, 555, 556, 560 y 570 y siguientes del CPCM; pero en el presente caso, no procede la ejecución de la sentencia porque en el proceso de divorcio de las partes decretado en el extranjero no se discutieron los bienes inmuebles situados en el país, a los que hace mención la parte actora.

Por consiguiente, existe falta de presupuestos materiales o esenciales para promover las pretensiones planteadas en la demanda; y por ello, se configura la improponibilidad de la demanda que regula el Art. 277 inciso 1° del CPCM, por ende, deberá confirmarse la resolución venida en apelación y en estos términos se resolverá."

 

APE-21-11-02-2025-1