DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE CAMBIO DE APELLIDO

PROCEDE CUANDO EL APELLIDO PATERNO ES LESIVO A LA DIGNIDAD HUMANA POR ABANDONO PARENTAL, LO CUAL NO SIGNIFICA UN DESPLAZAMIENTO DE LA FILIACIÓN PARENTAL

“Como sabemos toda demanda o solicitud presentada ante el ente Jurisdiccional, debe cumplir con ciertas formalidades y requisitos que deben respetarse, tanto de fondo como de forma; teniendo el Juzgador o Juzgadora -como director del proceso-, la obligación de examinarla inicialmente a fin de determinar si cumple con los requisitos, formales y materiales que se exigen para la admisibilidad de la misma.

En el sub lite nos abocaremos al rechazo de la demanda por defectos en su fondo, por ser el objeto de análisis conforme a lo resuelto; así pues, los jueces y juezas tienen el poder-deber de rechazar in limine litis la demanda por defectos en su contenido sustancial, bajo la figura de la improponibilidad, esta implica que estamos ante vicios notorios e insubsanables que impiden que la pretensión sea conocida por el Juzgador o Juzgadora, por lo tanto, entrar a conocer de la pretensión significaría un dispendio judicial innecesario. 

El Art. 277 C.P.C.M regula que:

 “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión”.

Como dijimos este rechazo de la demanda deriva de causas de naturaleza insubsanables, y están ligadas con algunos de los requisitos y el contenido sustancial de la pretensión, la referida norma brinda una enumeración de algunas de estas causas.

En el sub júdice, se advierte que la Juzgadora no ha manifestado cuál de estas causas es la que concurre, pues se limitó a decir que declaraba improponible la demanda; sin embargo, del análisis que vertió podemos observar que en concreto considera que para la tramitación de las presentes diligencias es menester que el asiento de partida de nacimiento de la solicitante contenga de manera correcta el nombre del padre, pero en el sub lite concurre la peculiaridad que al corregir el nombre del padre, el nombre de la solicitante cambiaria de ser ********** a ***********,  en razón que el nombre del padre es ********** conocido por *************, y con ello se estaría obteniendo el mismo resultado que al conocer de la presente solicitud.

Para analizar tal situación, retomaremos lo que establece el Art. 36 inc. 3° Cn., que prescribe:

“Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia”.

El Art. 1 L.N.P.N., establece:

“Toda persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e identificarse”.

Con ello podemos sostener que el nombre se define como las palabras que individualizan a las personas frente a las otras en la convivencia social, siendo este un derecho que corresponde a toda persona desde su nacimiento; además el nombre se compone por el nombre propio y por el apellido, según lo establece el Art. 3 L.N.P.N.

La ley establece que el nombre no se cambiará, salvo por las razones que brinda la misma, así lo dispone el Art. 16 L.N.P.N., que dice:

“El nombre no se cambiará sino en los casos y de la manera que señala esta ley. El cambio del nombre para crear una falsa identidad, dará lugar a responsabilidad penal”.

En ese sentido, el nombre o apellido solo pueden cambiar de conformidad a lo que ordena el Art. 23 L.N.P.N., que dice:

“En los casos de homonimia, cualquiera de los interesados tendrá derecho a solicitar que se cambie su nombre propio. También procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común.

En los casos de los incisos anteriores, para que la solicitud sea admitida, el interesado deberá acompañar constancias expedidas por las correspondientes autoridades de que no tienen antecedentes penales.

Al admitir la solicitud, el juez la hará saber mediante edictos que se publicarán una vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional. Cualquier persona a quien afectare el cambio o modificación podrá presentar oposición, dentro de los diez días siguientes a la última publicación del edicto.

Transcurrido el término de la publicación de los edictos, haya oposición o no, la solicitud se tramitará sumariamente, con noticia del opositor en su caso. El juez competente será el de primera instancia que conozca de la materia civil, del domicilio del solicitante”

 

EL NOMBRE SE ENCUENTRA VINCULADO CON ASPECTOS COMO EL DERECHO A LA IDENTIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y VERDAD BIOLÓGICA Y ADEMÁS EN SU FACETA SUBJETIVA COMO DERECHO DE LA PERSONALIDAD ÍNTIMAMENTE UNIDO A LOS DERECHOS AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN

“Respecto al cambio de apellido la solicitante alega que su apellido paterno le es lesivo a su dignidad humana, por el abandono que sufrió de su padre, por tanto, analizaremos si la solicitud presentada en base al marco fáctico y jurídico brindado, cumple con los requisitos de fondo para su admisión.

En ese orden, como sabemos el nombre se encuentra vinculado con aspectos como el derecho a la identidad, personalidad jurídica, dignidad humana y verdad biológica y además en su faceta subjetiva como derecho de la personalidad íntimamente unido a los derechos al honor y a la propia imagen.

Por tanto, el derecho al nombre como parte de los elementos del derecho a la identidad se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la vida privada y con los principios de autonomía de la voluntad y del libre desarrollo de la personalidad; al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado en la Opinión Consultiva OC-24/17, del veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, que: “…la noción de vida privada se refiere a la esfera de la vida de una persona en la que ésta puede expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o sola…”

Ahora bien, es de mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la misma línea que otros tribunales internacionales, ha hecho uso frecuente de la expresión “dignidad humana”, en un sentido estricto cuando habla de ataques a la vida y la integridad física, incluido el límite que ella supone para acciones contra una persona privada de libertad, o bien cuando se refiere a la honra y, más ampliamente, cuando la ha elevado a criterio para la determinación de las reparaciones debidas en un caso cuando se ha establecido por el fondo la violación de un derecho específico. (THOMPSON JIMÉNEZ, J. (2010). De la construcción de la doctrina de la dignidad humana a la elaboración y aplicación del enfoque de seguridad humana. Revista IIDH, (54),137-164. http://biblioteca.corteidh.or.cr/tablas/r28395.pdf).”

 

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL

“Por tanto, y en atención a que la interpretación de las normas jurídicas debe realizarse de forma integral, es que debemos mencionar que la misma Ley del Nombre de la Persona Natural, en su Art. 23, es claro al referirse a la procedencia del cambio de nombre propio o apellido en los casos que sean lesivos a la dignidad humana.”

Así pues, tal como lo ha referido la honorable Sala de lo Constitucional en el Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 33-2016/195-2016, que ha sido argüido por la apelante, el derecho a la identidad prohíbe al Estado y a los particulares intervenir o irrespetar la biografía de un individuo. Este deber de abstención –producto del carácter personalista del Estado y del libre desarrollo de la personalidad de todo ser humano (Art. 1 Cn.)- implica que, una vez reconocidos, está prohibido negar el nombre, la imagen, el estado familiar o la identidad de las personas.

Por otra parte, el Estado también tiene a su cargo la obligación positiva de crear las condiciones adecuadas y aptas para que el derecho a la identidad, en el sentido estático logre la mayor eficacia normativa posible; esto exige que, por ejemplo, se suministren documentos de identificación para singularizar a la persona. Entendido así el derecho a la identidad está conectado estrechamente con el nombre.”

 

POSIBILIDAD DE CAMBIO DE APELLIDO EN UN SUPUESTO DE ABANDONO PARENTAL PATERNO O MATERNO, ESTARÍA CUBIERTA POR LA OPCIÓN DE MODIFICACIÓN POR SER LESIVO A LA DIGNIDAD HUMANA

“Así también la referida sentencia de la Honorable Sala de lo Constitucional, cita jurisprudencia comparada de la Corte Constitucional de Colombia en la que se ha identificado a la dignidad como un derecho que tiene tres facetas: (i) como autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como uno quiera); (ii) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien); y (iii) como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). (Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 17 de octubre de 2002, T-881/02).

En este sentido, la Sala de lo Constitucional de nuestro país, ya hizo una interpretación conforme del Art. 23 L.N.P.N., concluyendo que la posibilidad de cambio de nombre propio o apellido en un supuesto de abandono parental (paterno)  o materno, estaría cubierta por la opción de modificación por ser “lesivo a la dignidad humana”, ya que la afectación a la identidad, nombre y personalidad jurídica de la persona estaría comprendida en ella; y eso significaría, para el individuo, el “no vivir como quiera” o el “vivir con humillaciones” (Art. 1 y 10 Cn.), siendo este el sentido en que dicha disposición debe ser entendida por toda autoridad jurisdiccional o administrativa.

Dicho criterio de la Sala es compartido por este Tribunal, por lo cual diferimos en cuanto a lo que la A quo sugirió, que una vez realizadas las diligencias de rectificación de partida de nacimiento resultaría innecesarias las diligencias de cambio de apellido, pues a la solicitante le correspondería el apellido *********, como lo pretende en su solicitud, sin importar que devenga de su filiación paterna, en razón que, el motivo argüido es que le resulta lesivo a su dignidad humana, no la palabra en sí, sino el vínculo que la identifica con su padre en razón del abandono que expresa sufrió de éste.

Consideramos importante resaltar, que casos como el presente, no pueden verse a la ligera, sino que ameritan un análisis exhaustivo, para tratar de buscar la mejor solución posible conforme a derecho, haciendo uso de la integración normativa Art. 8, 9 C.F., pues no es el objeto de este tipo de pretensión el simplemente sustituir una palabra por otra, sino más bien, lleva inmersos aspectos que pertenecen a la esfera más íntima de la solicitante relacionados con su situación emocional, los vínculos afectivos de la misma, y por consiguiente no deben ser minorizados ni invisibilizados, pues estaríamos catapultando el derecho vulnerado que se alega.”

 

ES FUNDAMENTAL COMPRENDER QUE EL PROBLEMA NO RADICA ÚNICAMENTE EN CÓMO SE VEN LOS APELLIDOS, SINO QUE RADICA EN EL ORIGEN DE LOS MISMOS

“En ese sentido, denotamos que la juzgadora consideró innecesario el trámite solicitado en las presentes diligencias, al señalar que, al rectificar la partida de nacimiento que la misma A quo indicó hacer, los apellidos quedarían como la solicitante desea. Sin embargo, este razonamiento omite analizar que el primer apellido seguiría siendo originario del padre que la abandonó, como lo evidencia la relación fáctica de los hechos. Ahora bien, este argumento ignora la verdadera naturaleza del conflicto, que no es una cuestión de forma o apariencia de los apellidos, sino del origen y la carga simbólica que conllevan. Por lo que, mantener el apellido paterno, aún y cuando este quede en la misma posición formal y coincida con el de la madre, perpetúa un vínculo indeseado y que resulta lesivo para la dignidad de la persona al obligarla a conservar una identidad asociada al abandono.

En consecuencia, como hemos señalado, el análisis del caso no debe ser simplista ni limitarse a la apariencia formal del resultado final, donde los apellidos puedan coincidir con los deseados tras la rectificación de la partida de nacimiento exhortada por la juzgadora, de la cual más adelante también abordaremos. Es fundamental comprender que el problema no radica únicamente en cómo se ven los apellidos, sino que radica en el origen de los mismos. En otras palabras, si el primer apellido sigue siendo el del padre que abandonó a la persona, aunque coincida con el de la madre por casualidad, persiste una conexión indeseada y lesiva para la dignidad de quién busca desligarse de ese origen.”

 

EL CAMBIO DE APELLIDO ESTÁ MOTIVADO POR LA LESIÓN A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA, DERIVADA DEL ABANDONO PATERNO

“En ese orden, debe considerarse, bajo un análisis jurídico alineado con los principios del Derecho de Familia, que el cambio de apellido está motivado por la lesión a la dignidad de la persona, derivada del abandono paterno. Por lo que, el fundamento de la decisión judicial resulta desacertado al centrarse en la apariencia formal del apellido, y no en su origen y la carga simbólica que este representa. Aunque pudiera parecer que el trámite carece de sentido debido a la coincidencia de apellidos entre madre y padre, -circunstancia que se deriva a partir de haberle indicado a la persona solicitante que debía rectificar la partida de nacimiento-, lo relevante no es la coincidencia en la denominación, sino la desvinculación del apellido paterno, dado que éste tiene un origen que resulta lesivo a la identidad y dignidad de la persona porque representa el abandono, y conservarlo genera un vínculo negativo y no deseado para la solicitante.

Por tanto, el cambio de apellido en este caso no es un trámite meramente formal, sino un ejercicio de restitución de la dignidad y un acto de autonomía personal, de manera tal que estas diligencias pueden permitir a la persona solicitante, desligarse del apellido que simboliza un origen de abandono y optar por aquellos que le brindan pertenencia y respeto a su identidad. Se trata, en esencia, de reconocer el derecho a construir una identidad libre de vínculos que representan abandono, dolor o desprotección. Por ello, la decisión judicial para dar trámite a la pretensión, debe trascender lo superficial, dejando de tratar estas diligencias como un mero acto administrativo, y comprender la dimensión emocional y simbólica del apellido como parte integral de la dignidad humana.

Es pues que, en el presente caso deben ser tomados en cuenta los hechos que originan la petición, ya que en esencia la petición de la solicitante es que desea llevar el apellido *********, pero que está ligado al vínculo materno y no al paterno, aunque se trate formalmente de la misma denominación, por tanto, al momento de realizar el correspondiente análisis de pretensiones como esta, no debe centrarse en la coincidencia literal del apellido, más bien, no se debe perder la visión de los derechos que se están tratando de proteger, entre ellos el derecho a la identidad que se dice está siendo lesionado, y por tanto, la perspectiva que debe tenerse no es a la luz de la subjetividad del juez o jueza, sino desde la afectación que narra el o la solicitante y que dice le ocasiona una lesión a su dignidad humana.

Por ello, este Tribunal considera que para conocer de las presentes diligencias no es pre requisito realizar diligencias de rectificación de partida de nacimiento, que además la solicitud cumple con los requisitos de fondo y siendo que la A quo no ha alegado falta de requisitos de forma, ni este tribunal advierte falta de los mismos, lo pertinente es que la solicitud sea admitida, en ese orden, se revocará la improponibilidad declarada y se ordenará su correspondiente admisión, considerando pertinente aclarar las suscritas Magistradas, que estas diligencias no tienen como finalidad suprimir la filiación del padre, es decir para desplazar la paternidad que tiene legalmente establecida la solicitante *********, sino que consisten en esencia en autorizar que la expresada persona pueda utilizar para identificarse sus dos apellidos maternos, por lo que, en caso de accederse a la pretensión, su nombre quedaría constituido por su nombre propio ******** y los dos apellidos maternos ********."

 

144-A-2024