DILIGENCIAS
DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE CAMBIO DE APELLIDO
PROCEDE
CUANDO EL APELLIDO PATERNO ES LESIVO A LA DIGNIDAD HUMANA POR ABANDONO
PARENTAL, LO CUAL NO SIGNIFICA UN DESPLAZAMIENTO DE LA FILIACIÓN PARENTAL
“Como
sabemos toda demanda o solicitud presentada ante el ente Jurisdiccional, debe
cumplir con ciertas formalidades y requisitos que deben respetarse, tanto de
fondo como de forma; teniendo el Juzgador o Juzgadora -como director del
proceso-, la obligación de examinarla inicialmente a fin de determinar si
cumple con los requisitos, formales y materiales que se exigen para la
admisibilidad de la misma.
En
el sub lite nos abocaremos al rechazo de la demanda por defectos en su fondo,
por ser el objeto de análisis conforme a lo resuelto; así pues, los jueces y
juezas tienen el poder-deber de rechazar in limine litis la demanda por
defectos en su contenido sustancial, bajo la figura de la improponibilidad,
esta implica que estamos ante vicios notorios e insubsanables que impiden que
la pretensión sea conocida por el Juzgador o Juzgadora, por lo tanto, entrar a
conocer de la pretensión significaría un dispendio judicial innecesario.
El
Art. 277 C.P.C.M regula que:
“Si,
presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como
decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia
objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la
cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencia falta de presupuestos materiales
o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de
prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la
decisión”.
Como
dijimos este rechazo de la demanda deriva de causas de naturaleza
insubsanables, y están ligadas con algunos de los requisitos y el contenido
sustancial de la pretensión, la referida norma brinda una enumeración de
algunas de estas causas.
En
el sub júdice, se advierte que la Juzgadora no ha manifestado cuál de estas
causas es la que concurre, pues se limitó a decir que declaraba improponible la
demanda; sin embargo, del análisis que vertió podemos observar que en concreto
considera que para la tramitación de las presentes diligencias es menester que
el asiento de partida de nacimiento de la solicitante contenga de manera
correcta el nombre del padre, pero en el sub lite concurre la peculiaridad que
al corregir el nombre del padre, el nombre de la solicitante cambiaria de ser
********** a ***********, en razón que el nombre del padre es **********
conocido por *************, y con ello se estaría obteniendo el mismo resultado
que al conocer de la presente solicitud.
Para
analizar tal situación, retomaremos lo que establece el Art. 36 inc. 3° Cn.,
que prescribe:
“Toda
persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria
regulará esta materia”.
El
Art. 1 L.N.P.N., establece:
“Toda
persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe
individualizarse e identificarse”.
Con
ello podemos sostener que el nombre se define como las palabras que
individualizan a las personas frente a las otras en la convivencia social,
siendo este un derecho que corresponde a toda persona desde su nacimiento;
además el nombre se compone por el nombre propio y por el apellido, según lo
establece el Art. 3 L.N.P.N.
La
ley establece que el nombre no se cambiará, salvo por las razones que brinda la
misma, así lo dispone el Art. 16 L.N.P.N., que dice:
“El
nombre no se cambiará sino en los casos y de la manera que señala esta ley. El
cambio del nombre para crear una falsa identidad, dará lugar a responsabilidad
penal”.
En
ese sentido, el nombre o apellido solo pueden cambiar de conformidad a lo que
ordena el Art. 23 L.N.P.N., que dice:
“En
los casos de homonimia, cualquiera de los interesados tendrá derecho a
solicitar que se cambie su nombre propio. También procederá el cambio del
nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto
del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se
quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común.
En
los casos de los incisos anteriores, para que la solicitud sea admitida, el
interesado deberá acompañar constancias expedidas por las correspondientes
autoridades de que no tienen antecedentes penales.
Al
admitir la solicitud, el juez la hará saber mediante edictos que se publicarán
una vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional.
Cualquier persona a quien afectare el cambio o modificación podrá presentar
oposición, dentro de los diez días siguientes a la última publicación del
edicto.
Transcurrido
el término de la publicación de los edictos, haya oposición o no, la solicitud
se tramitará sumariamente, con noticia del opositor en su caso. El juez
competente será el de primera instancia que conozca de la materia civil, del
domicilio del solicitante”
EL
NOMBRE SE ENCUENTRA VINCULADO CON ASPECTOS COMO EL DERECHO A LA IDENTIDAD,
PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y VERDAD BIOLÓGICA Y ADEMÁS EN SU FACETA
SUBJETIVA COMO DERECHO DE LA PERSONALIDAD ÍNTIMAMENTE UNIDO A LOS DERECHOS AL
HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN
“Respecto
al cambio de apellido la solicitante alega que su apellido paterno le es lesivo
a su dignidad humana, por el abandono que sufrió de su padre, por tanto,
analizaremos si la solicitud presentada en base al marco fáctico y jurídico
brindado, cumple con los requisitos de fondo para su admisión.
En
ese orden, como sabemos el nombre se encuentra vinculado con aspectos como el
derecho a la identidad, personalidad jurídica, dignidad humana y verdad
biológica y además en su faceta subjetiva como derecho de la personalidad
íntimamente unido a los derechos al honor y a la propia imagen.
Por
tanto, el derecho al nombre como parte de los elementos del derecho a la
identidad se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la vida
privada y con los principios de autonomía de la voluntad y del libre desarrollo
de la personalidad; al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
expresado en la Opinión Consultiva OC-24/17, del veinticuatro de noviembre de
dos mil diecisiete, que: “…la noción de vida privada se refiere a la esfera de
la vida de una persona en la que ésta puede expresar libremente su identidad,
ya sea en sus relaciones con los demás o sola…”
Ahora
bien, es de mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH), en la misma línea que otros tribunales internacionales, ha hecho uso
frecuente de la expresión “dignidad humana”, en un sentido estricto cuando
habla de ataques a la vida y la integridad física, incluido el límite que ella
supone para acciones contra una persona privada de libertad, o bien cuando se
refiere a la honra y, más ampliamente, cuando la ha elevado a criterio para la
determinación de las reparaciones debidas en un caso cuando se ha establecido
por el fondo la violación de un derecho específico. (THOMPSON JIMÉNEZ, J.
(2010). De la construcción de la doctrina de la dignidad humana a la
elaboración y aplicación del enfoque de seguridad humana. Revista IIDH,
(54),137-164. http://biblioteca.corteidh.or.cr/tablas/r28395.pdf).”
INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL
“Por
tanto, y en atención a que la interpretación de las normas jurídicas debe
realizarse de forma integral, es que debemos mencionar que la misma Ley del
Nombre de la Persona Natural, en su Art. 23, es claro al referirse a la
procedencia del cambio de nombre propio o apellido en los casos que sean
lesivos a la dignidad humana.”
Así
pues, tal como lo ha referido la honorable Sala de lo Constitucional en el
Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 33-2016/195-2016, que ha sido
argüido por la apelante, el derecho a la identidad prohíbe al Estado y a los
particulares intervenir o irrespetar la biografía de un individuo. Este deber
de abstención –producto del carácter personalista del Estado y del libre
desarrollo de la personalidad de todo ser humano (Art. 1 Cn.)- implica que, una
vez reconocidos, está prohibido negar el nombre, la imagen, el estado familiar
o la identidad de las personas.
Por
otra parte, el Estado también tiene a su cargo la obligación positiva de crear
las condiciones adecuadas y aptas para que el derecho a la identidad, en el
sentido estático logre la mayor eficacia normativa posible; esto exige que, por
ejemplo, se suministren documentos de identificación para singularizar a la
persona. Entendido así el derecho a la identidad está conectado estrechamente
con el nombre.”
POSIBILIDAD
DE CAMBIO DE APELLIDO EN UN SUPUESTO DE ABANDONO PARENTAL PATERNO O
MATERNO, ESTARÍA CUBIERTA POR LA OPCIÓN DE MODIFICACIÓN POR SER LESIVO A LA
DIGNIDAD HUMANA
“Así
también la referida sentencia de la Honorable Sala de lo Constitucional, cita
jurisprudencia comparada de la Corte Constitucional de Colombia en la que se ha
identificado a la dignidad como un derecho que tiene tres facetas: (i) como
autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus
características (vivir como uno quiera); (ii) como ciertas condiciones
materiales concretas de existencia (vivir bien); y (iii) como intangibilidad de
los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin
humillaciones). (Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 17 de octubre
de 2002, T-881/02).
En
este sentido, la Sala de lo Constitucional de nuestro país, ya hizo una
interpretación conforme del Art. 23 L.N.P.N., concluyendo que la posibilidad de
cambio de nombre propio o apellido en un supuesto de abandono parental
(paterno) o materno, estaría cubierta por la opción de modificación por
ser “lesivo a la dignidad humana”, ya que la afectación a la identidad, nombre
y personalidad jurídica de la persona estaría comprendida en ella; y eso
significaría, para el individuo, el “no vivir como quiera” o el “vivir con
humillaciones” (Art. 1 y 10 Cn.), siendo este el sentido en que dicha
disposición debe ser entendida por toda autoridad jurisdiccional o
administrativa.
Dicho
criterio de la Sala es compartido por este Tribunal, por lo cual diferimos en
cuanto a lo que la A quo sugirió, que una vez realizadas las diligencias de
rectificación de partida de nacimiento resultaría innecesarias las diligencias
de cambio de apellido, pues a la solicitante le correspondería el apellido
*********, como lo pretende en su solicitud, sin importar que devenga de su
filiación paterna, en razón que, el motivo argüido es que le resulta lesivo a
su dignidad humana, no la palabra en sí, sino el vínculo que la identifica con
su padre en razón del abandono que expresa sufrió de éste.
Consideramos
importante resaltar, que casos como el presente, no pueden verse a la ligera,
sino que ameritan un análisis exhaustivo, para tratar de buscar la mejor
solución posible conforme a derecho, haciendo uso de la integración normativa
Art. 8, 9 C.F., pues no es el objeto de este tipo de pretensión el simplemente
sustituir una palabra por otra, sino más bien, lleva inmersos aspectos que
pertenecen a la esfera más íntima de la solicitante relacionados con su
situación emocional, los vínculos afectivos de la misma, y por consiguiente no
deben ser minorizados ni invisibilizados, pues estaríamos catapultando el
derecho vulnerado que se alega.”
ES
FUNDAMENTAL COMPRENDER QUE EL PROBLEMA NO RADICA ÚNICAMENTE EN CÓMO SE VEN LOS
APELLIDOS, SINO QUE RADICA EN EL ORIGEN DE LOS MISMOS
“En
ese sentido, denotamos que la juzgadora consideró innecesario el trámite
solicitado en las presentes diligencias, al señalar que, al rectificar la
partida de nacimiento que la misma A quo indicó hacer, los apellidos quedarían
como la solicitante desea. Sin embargo, este razonamiento omite analizar que el
primer apellido seguiría siendo originario del padre que la abandonó, como lo
evidencia la relación fáctica de los hechos. Ahora bien, este argumento ignora
la verdadera naturaleza del conflicto, que no es una cuestión de forma o
apariencia de los apellidos, sino del origen y la carga simbólica que
conllevan. Por lo que, mantener el apellido paterno, aún y cuando este quede en
la misma posición formal y coincida con el de la madre, perpetúa un vínculo
indeseado y que resulta lesivo para la dignidad de la persona al obligarla a
conservar una identidad asociada al abandono.
En
consecuencia, como hemos señalado, el análisis del caso no debe ser simplista
ni limitarse a la apariencia formal del resultado final, donde los apellidos puedan
coincidir con los deseados tras la rectificación de la partida de nacimiento
exhortada por la juzgadora, de la cual más adelante también abordaremos. Es
fundamental comprender que el problema no radica únicamente en cómo se ven los
apellidos, sino que radica en el origen de los mismos. En otras palabras, si el
primer apellido sigue siendo el del padre que abandonó a la persona, aunque
coincida con el de la madre por casualidad, persiste una conexión indeseada y
lesiva para la dignidad de quién busca desligarse de ese origen.”
EL
CAMBIO DE APELLIDO ESTÁ MOTIVADO POR LA LESIÓN A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA,
DERIVADA DEL ABANDONO PATERNO
“En
ese orden, debe considerarse, bajo un análisis jurídico alineado con los
principios del Derecho de Familia, que el cambio de apellido está motivado por
la lesión a la dignidad de la persona, derivada del abandono paterno. Por lo
que, el fundamento de la decisión judicial resulta desacertado al centrarse en
la apariencia formal del apellido, y no en su origen y la carga simbólica que
este representa. Aunque pudiera parecer que el trámite carece de sentido debido
a la coincidencia de apellidos entre madre y padre, -circunstancia que se
deriva a partir de haberle indicado a la persona solicitante que debía
rectificar la partida de nacimiento-, lo relevante no es la coincidencia en la
denominación, sino la desvinculación del apellido paterno, dado que éste tiene
un origen que resulta lesivo a la identidad y dignidad de la persona porque
representa el abandono, y conservarlo genera un vínculo negativo y no deseado
para la solicitante.
Por
tanto, el cambio de apellido en este caso no es un trámite meramente formal,
sino un ejercicio de restitución de la dignidad y un acto de autonomía
personal, de manera tal que estas diligencias pueden permitir a la persona
solicitante, desligarse del apellido que simboliza un origen de abandono y optar
por aquellos que le brindan pertenencia y respeto a su identidad. Se trata, en
esencia, de reconocer el derecho a construir una identidad libre de vínculos
que representan abandono, dolor o desprotección. Por ello, la decisión judicial
para dar trámite a la pretensión, debe trascender lo superficial, dejando de
tratar estas diligencias como un mero acto administrativo, y comprender la
dimensión emocional y simbólica del apellido como parte integral de la dignidad
humana.
Es
pues que, en el presente caso deben ser tomados en cuenta los hechos que
originan la petición, ya que en esencia la petición de la solicitante es que
desea llevar el apellido *********, pero que está ligado al vínculo materno y
no al paterno, aunque se trate formalmente de la misma denominación, por tanto,
al momento de realizar el correspondiente análisis de pretensiones como esta,
no debe centrarse en la coincidencia literal del apellido, más bien, no se debe
perder la visión de los derechos que se están tratando de proteger, entre ellos
el derecho a la identidad que se dice está siendo lesionado, y por tanto, la
perspectiva que debe tenerse no es a la luz de la subjetividad del juez o
jueza, sino desde la afectación que narra el o la solicitante y que dice le
ocasiona una lesión a su dignidad humana.
Por
ello, este Tribunal considera que para conocer de las presentes diligencias no
es pre requisito realizar diligencias de rectificación de partida de
nacimiento, que además la solicitud cumple con los requisitos de fondo y siendo
que la A quo no ha alegado falta de requisitos de forma, ni este tribunal
advierte falta de los mismos, lo pertinente es que la solicitud sea admitida,
en ese orden, se revocará la improponibilidad declarada y se ordenará su
correspondiente admisión, considerando pertinente aclarar las suscritas
Magistradas, que estas diligencias no tienen como finalidad suprimir la
filiación del padre, es decir para desplazar la paternidad que tiene legalmente
establecida la solicitante *********, sino que consisten en esencia en autorizar
que la expresada persona pueda utilizar para identificarse sus dos apellidos
maternos, por lo que, en caso de accederse a la pretensión, su nombre quedaría
constituido por su nombre propio ******** y los dos apellidos maternos
********."
144-A-2024