SUMISIÓN TÁCITA DE LA COMPETENCIA

EL JUEZ NO SE SOMETE A UNA COMPETENCIA, SINO QUE QUEDA A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES HACERLO, POR LO QUE SI EL DEMANDADO NO HA SIDO AÚN EMPLAZADO, NO LE HA NACIDO EL DERECHO DE DENUNCIAR LA COMPETENCIA O AL CONTESTAR LA DEMANDA SOMETERSE A ELLA

 

“Finalmente, con respecto al argumento de la sumisión tácita del juzgado declinante, realizado por el Juzgado de lo Civil de La Unión al rechazar su competencia, hacemos un breve análisis, para aclarar la situación.

 

El art. 43 CPCM establece: “Si el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artículo anterior, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión”.

 

En el “Código Procesal Civil y Mercantil Comentado”, editado en el año 2016 por el Consejo Nacional de la Judicatura, el licenciado Oscar Canales Cisco, en la pág. 27 establece que la competencia judicial “es la facultad atribuida a cada juzgado o Tribunal para juzgar y ejecutar lo juzgado, atendiendo a los cuales distribuyen dichas facultades, procurando un orden en el ejercicio de la función jurisdiccional”.

 

En la misma obra, el referido autor, en la pág. 35 establece que la sumisión tácita de competencia territorial es una facultad de la parte demandada a someterse consciente o inconscientemente a la competencia distinta a la que le correspondía inicialmente; siempre que el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio y el demandado no denunciare la incorrección, entonces se habrá prorrogado la competencia. En ese orden de ideas, el juez no se somete a una competencia, sino que la extiende o prorroga, y son las partes las que se someten a la competencia de éste.

 

Además, de la lectura del artículo 43 CPCM, se colige que la sumisión tácita, consiste en todo aquel comportamiento activo del demandante y pasivo del demandado en un proceso pendiente, mediante el cual el primero deduce su pretensión ante un órgano territorialmente incompetente conforme a las reglas generales de carácter dispositivo, y el segundo, pudiendo hacerlo, no ejercita medio de oposición alguno, consintiendo tácitamente, que sea dicho juez el encargado de juzgar el conflicto existente entre ellas.

 

Por las razones antes expuestas, queda desvirtuado lo manifestado por el juzgado remitente, ya que en el presente caso, no se ha admitido la demanda, en consecuencia, no se ha emplazado al demandado y consiguientemente no le ha nacido el derecho de denunciar la competencia de conformidad a los arts. 41 y 42 CPCM, o al contestar la demanda de acuerdo con el art. 284 CPCM; por lo que, será únicamente en los casos consignados en el párrafo anterior que la competencia territorial se prórroga”.

234-COM-2024