SUMISIÓN TÁCITA DE LA
COMPETENCIA
EL JUEZ NO SE SOMETE A UNA
COMPETENCIA, SINO QUE QUEDA A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES HACERLO, POR LO QUE SI
EL DEMANDADO NO HA SIDO AÚN EMPLAZADO, NO LE HA NACIDO EL DERECHO DE DENUNCIAR
LA COMPETENCIA O AL CONTESTAR LA DEMANDA SOMETERSE A ELLA
“Finalmente, con respecto al argumento de la sumisión
tácita del juzgado declinante, realizado por el Juzgado de lo Civil de La Unión
al rechazar su competencia, hacemos un breve análisis, para aclarar la
situación.
El art. 43 CPCM establece: “Si
el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón
del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artículo
anterior, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la
pretensión”.
En el “Código Procesal Civil y
Mercantil Comentado”, editado en el año 2016 por el Consejo Nacional de la
Judicatura, el licenciado Oscar Canales Cisco, en la pág. 27 establece que la
competencia judicial “es la facultad atribuida a cada juzgado o Tribunal
para juzgar y ejecutar lo juzgado, atendiendo a los cuales distribuyen dichas
facultades, procurando un orden en el ejercicio de la función jurisdiccional”.
En la misma obra, el referido
autor, en la pág. 35 establece que la sumisión tácita de competencia
territorial es una facultad de la parte demandada a someterse consciente o
inconscientemente a la competencia distinta a la que le correspondía
inicialmente; siempre que el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta
de competencia por razón del territorio y el demandado no denunciare la
incorrección, entonces se habrá prorrogado la competencia. En ese orden de
ideas, el juez no se somete a una competencia, sino que la extiende o prorroga,
y son las partes las que se someten a la competencia de éste.
Además, de la lectura del
artículo 43 CPCM, se colige que la sumisión tácita, consiste en todo aquel
comportamiento activo del demandante y pasivo del demandado en un proceso
pendiente, mediante el cual el primero deduce su pretensión ante un órgano
territorialmente incompetente conforme a las reglas generales de carácter
dispositivo, y el segundo, pudiendo hacerlo, no ejercita medio de oposición
alguno, consintiendo tácitamente, que sea dicho juez el encargado de juzgar el
conflicto existente entre ellas.
Por las razones antes expuestas,
queda desvirtuado lo manifestado por el juzgado remitente, ya que en el
presente caso, no se ha admitido la demanda, en consecuencia, no se ha
emplazado al demandado y consiguientemente no le ha nacido el derecho de
denunciar la competencia de conformidad a los arts. 41 y 42 CPCM, o al contestar la demanda de acuerdo
con el art. 284 CPCM; por lo que, será únicamente en los casos consignados en
el párrafo anterior que la competencia territorial se prórroga”.
234-COM-2024