DETERMINACIÓN TRIBUTARIA SIMPLIFICADA
EL CONTRIBUYENTE REQUIERE DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL EL SERVICIO
JURÍDICO O ADMINISTRATIVO PERTINENTE E INSTANTÁNEAMENTE SE CONFIGURA EL HECHO
GENERADOR
“e.3. Finalmente, en la LGTM se
ha considerado la existencia de una determinación tributaria simplificada,
sin declaración del sujeto pasivo, propia de tasas municipales instantáneas y
de cuota fija.
Esta precisión es complementaria al
autoprecedente del caso, en el sentido de considerar y aplicar la tercera forma
de determinación tributaria reconocida expresamente en la LGTM. En este caso –determinación tributaria simplificada, sin
declaración del sujeto pasivo–, el contribuyente requiere de la autoridad
municipal el servicio jurídico o administrativo pertinente (contraprestación) e
instantáneamente se configura el hecho generador (esto es, la prestación
del referido servicio por parte de la autoridad pública). Como se advierte, se
trata de casos particulares en los que (c.1) existe una inmediata
prestación y, además, (c.2) el contribuyente goza de certeza absoluta
sobre el importe a pagar pues se encuentra frente a la configuración de una
tasa de cuota fija. Estas dos circunstancias, de manifestación conjunta,
vuelven innecesaria la típica autoliquidación del art. 102 de la LGTM, y también la
fiscalización y determinación oficiosa de los arts. 82 y 106 de la LGTM.
Para mayor profundidad, y en
aplicación de la LGTM, los casos que se sujetan a tal mecanismo son, entre
otros, la solicitud y pago inmediato de los servicios consignados en el art. 131 inc. 1° de la LGTM: “auténticas de
firmas, emisión de certificaciones y constancias, guías, documentos privados,
licencias, matrículas, permisos, matrimonios, testimonios de títulos de
propiedad, transacciones de ganado y otros servicios de similar naturaleza que
preste el Municipio, así como otras actividades, que requieren control y
autorización municipal para su funcionamiento”
En
este orden de ideas, no es razonable, lógico ni acorde con los principios de
celeridad y eficiencia administrativa, pretender que una municipalidad, previo
a entregar a un particular una certificación de una partida de nacimiento, le
exija una declaración respecto de la tasa a pagar por el referido servicio; o,
en otro sentido, que deba desarrollar el complejo procedimiento de
determinación oficiosa del tributo antes de cobrar el monto por la emisión de
una constancia o de una licencia. En estos casos, el contribuyente y la Administración
saben con claridad y anticipación cual es el pago que se deriva de las tasas
instantáneas y de cuota fija.
Con lo dicho, la determinación tributaria
simplificada, sin declaración del sujeto pasivo, propia de tasas municipales
instantáneas y de cuota fija, encuentra su fundamento en el art. 108 de
la LGTM, intitulado “Determinación de la Obligación Tributaria sin
Declaración”, que refiere lo siguiente:
“Cuando no proceda declaración del
sujeto pasivo ni sea necesaria la determinación de la administración
tributaria, una vez se produzca el hecho generador, los contribuyentes o
responsables procederán al cumplimiento de la obligación respectiva, sin perjuicio
de las facultades de verificación y control de dicho cumplimiento, que competen
a la administración tributaria municipal”.
Sin lugar a dudas el legislador ha
previsto que la producción instantánea del hecho generador –“una vez se
produzca el hecho generador”–, acompañado de la certeza del monto a pagar
–lo que ocurren en el caso de las tasas de cuota fija–, permite la
determinación inmediata de la obligación tributaria y su cumplimiento sucesivo,
sin necesidad de algún otro procedimiento o actuación administrativa.
En el mismo sentido, y siempre
aludiendo a las tasas municipales instantáneas y de cuota fija, la Administración
Tributaria Municipal puede tener antecedentes respecto de dichos gravámenes, lo
que justifica la inmediata cuantificación. Así, el art. 101 inc. 1° de la LGTM
precisa: “La administración tributaria municipal determinará la obligación
tributaria, en aquellos casos en que la Ley u Ordenanza de creación de tributos
municipales, así lo ordene y la efectuará con fundamento en los antecedentes
que obren en su poder”.”
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO NO ES UN COMPONENTE DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA SIMPLIFICADA
“A modo de resumen en este punto,
entonces, el procedimiento administrativo previo no un es componente de la
determinación tributaria simplificada, sin declaración del sujeto pasivo,
propia de tasas municipales instantáneas y de cuota fija, porque: (1) en
este caso no existe declaración tributaria del sujeto pasivo; (2) no existe,
en principio, ninguna duda sobre la veracidad o exactitud de la obligación
tributaria a saldar pues el contribuyente -que voluntariamente se somete a la obligación
tributaria-, y la misma Administración, tienen conocimiento claro y, de
antemano, del monto fijo a pagar pues está determinado previamente en la ley
(formal o material); (3) la producción del hecho generador es
instantánea; y, (4) en ciertos casos la Administración posee
antecedentes sobre la situación del contribuyente; todo lo cual justifica una
inmediata determinación tributaria, sin un procedimiento previo que, según la
naturaleza de la tasa y sus características esenciales, carecería de objeto. De
ahí que de los arts. 108 y 123 inc. 2° de la LGTM se advierta que es inmediata
“la emisión de mandamientos de ingreso”.
Aunado a lo expuesto, es preciso acotar
que el conocimiento previo que posee el contribuyente sobre los elementos
esenciales del tributo acentúa su obligación de dar aviso a la municipalidad
ante cualquier hecho que tenga incidencia en la cesación o variación de los
tributos a los que se encuentra sujeto –art. 90 n° 3° de la LGTM–.”
ESTE TRIBUNAL SE APARTA DEL PRECEDENTE JUDICIAL
RELATIVO A LA OBLIGATORIEDAD DE UN PROCEDIMIENTO PREVIO DE DETERMINACIÓN
OFICIOSA EN LOS CASOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE TASAS MUNICIPALES, PUES EL MISMO
NO CONSIDERÓ LAS PARTICULARIDADES EN CUANTO A LAS TASAS DE PRODUCCIÓN
INSTANTÁNEA Y DE CUOTA FIJA
“g.1. Esta Sala, de conformidad con lo expuesto,
confirma el criterio relativo a que el estado de cuenta objetado puede constituir
un acto administrativo tácito de determinación tributaria. No obstante, tal
como se señaló en el apartado “e. Formas de determinación de obligaciones
tributarias establecidas en la LGTM.”, ahora se ha delimitado la existencia
de una tercera forma de determinación tributaria que complementa a las fijadas
en el autoprecedente, basada en el art. 108 de la LGTM, con carácter especial y
destinada a generar la cuantificación de tasas municipales instantáneas
y de cuota fija.
Este análisis ahora considera las
particularidades de la producción del hecho generador (específicamente sus
elementos temporal y material) respecto de cada tributo reconocido en la ley. Además,
se expone la innecesaridad de las normas del procedimiento de fiscalización y
de determinación de oficio contenidas en la LGTM, frente a la producción
instantánea del hecho generador de las tasas municipales.
Igualmente, se toma en consideración
que los actos de determinación tributaria de las tasas municipales de cuota
fija poseen como antecedente una clara definición de la situación jurídica del
contribuyente, conocida por este mismo, no solo por su propia actividad frente
a la Administración Tributaria, sino por virtud del conocimiento de la ley. Debido
a ello en estos caso esta Sala considera que no es admisible que frente a la
claridad de una tasa municipal de producción instantánea y de cuota fija se exija
un procedimiento previo. Objetivamente, este no tendría finalidad práctica
pues, cuando el contribuyente paga por una licencia, la misma se otorga
inmediatamente y se debe pagar un monto predeterminado por la ley.
Por lo tanto, no existe justificación
para la exigencia de un procedimiento previo respecto de la determinación de
tasas instantáneas y de cuota fija, en las cuales resulta aplicable el mecanismo
inmediato de determinación tributaria que reconoce el art. 108 de la LGTM.
Por lo anterior, el razonamiento que
debe orientar el análisis de la determinación tributaria en este tipo de
tributos (tasas municipales de producción instantánea y de cuota fija) es el que
se ha expuesto en los apartados precedentes de esta sentencia. La motivación
que consta en los párrafos anteriores justifica ampliamente el cambio de
criterio con relación al punto analizado.
g.2. Con los puntos argumentativos planteados en los
apartados anteriores, este Tribunal se aparta del precedente judicial relativo
a la obligatoriedad de un procedimiento previo de determinación oficiosa en los
casos de la cuantificación de tasas municipales, pues el mismo no consideró las
particularidades expuestas, en cuanto a las tasas de producción instantánea y
de cuota fija. Esto significa que la LGTM regula tres formas de determinación
tributaria (voluntaria, oficiosa y simplificada) y no solo dos de ellas, como
antes se consideraba.
Este cambio jurisprudencial obedece a
una justificación objetiva y razonable, ampliamente desarrollada en el cuerpo
de esta sentencia, en cuanto a la diferencia interpretativa del autoprecedente,
y se aplicará a partir de esta fecha a todos los casos en que aún no exista
sentencia judicial firme sobre este punto.”
POR SU
NATURALEZA PRESCINDE DE UNA CALIFICACIÓN MINUCIOSA DEL HECHO GENERADOR. ESTO NO
SIGNIFICA QUE LA ADMINISTRACIÓN ESTÉ RELEVADA DE LA CARGA DE SEÑALAR
MÍNIMAMENTE, Y POR SEGURIDAD JURÍDICA, LOS PARÁMETROS BÁSICOS DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA MUNICIPAL QUE EXIGE EL ART. 100 INC. 1° DE LA LGTM
“La tercera forma de determinación tributaria que reconoce la
LGTM, y que ha sido analizada en esta sentencia –determinación tributaria simplificada, sin
declaración, propia de las tasas instantáneas y de cuota fija–, por su naturaleza, prescinde de una calificación minuciosa del
hecho generador. Esto no significa que la Administración esté relevada de la
carga de señalar mínimamente, y por seguridad jurídica, los parámetros básicos
de la obligación tributaria municipal que exige, los cuales está fijados en el
art. 100 inc. 1° de la LGTM. Es decir, la actuación de la Administración
Tributaria municipal deberá –como mínimo– contener una declaración de voluntad
preceptiva consistente en la determinación de una deuda tributaria municipal
–cobro de la tasa– y la conminación a su pago aun cuando esta no se encuentre
en un formato de resolución –sentencia
178-2010, del 5 de mayo de 2014–.”
206-2008