DETERMINACIÓN TRIBUTARIA SIMPLIFICADA

EL CONTRIBUYENTE REQUIERE DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL EL SERVICIO JURÍDICO O ADMINISTRATIVO PERTINENTE E INSTANTÁNEAMENTE SE CONFIGURA EL HECHO GENERADOR

e.3. Finalmente, en la LGTM se ha considerado la existencia de una determinación tributaria simplificada, sin declaración del sujeto pasivo, propia de tasas municipales instantáneas y de cuota fija.

Esta precisión es complementaria al autoprecedente del caso, en el sentido de considerar y aplicar la tercera forma de determinación tributaria reconocida expresamente en la LGTM. En este caso –determinación tributaria simplificada, sin declaración del sujeto pasivo–, el contribuyente requiere de la autoridad municipal el servicio jurídico o administrativo pertinente (contraprestación) e instantáneamente se configura el hecho generador (esto es, la prestación del referido servicio por parte de la autoridad pública). Como se advierte, se trata de casos particulares en los que (c.1) existe una inmediata prestación y, además, (c.2) el contribuyente goza de certeza absoluta sobre el importe a pagar pues se encuentra frente a la configuración de una tasa de cuota fija. Estas dos circunstancias, de manifestación conjunta, vuelven innecesaria la típica autoliquidación del art. 102 de la LGTM, y también la fiscalización y determinación oficiosa de los arts. 82 y 106 de la LGTM.

Para mayor profundidad, y en aplicación de la LGTM, los casos que se sujetan a tal mecanismo son, entre otros, la solicitud y pago inmediato de los servicios consignados en el art. 131 inc. 1° de la LGTM: “auténticas de firmas, emisión de certificaciones y constancias, guías, documentos privados, licencias, matrículas, permisos, matrimonios, testimonios de títulos de propiedad, transacciones de ganado y otros servicios de similar naturaleza que preste el Municipio, así como otras actividades, que requieren control y autorización municipal para su funcionamiento

En este orden de ideas, no es razonable, lógico ni acorde con los principios de celeridad y eficiencia administrativa, pretender que una municipalidad, previo a entregar a un particular una certificación de una partida de nacimiento, le exija una declaración respecto de la tasa a pagar por el referido servicio; o, en otro sentido, que deba desarrollar el complejo procedimiento de determinación oficiosa del tributo antes de cobrar el monto por la emisión de una constancia o de una licencia. En estos casos, el contribuyente y la Administración saben con claridad y anticipación cual es el pago que se deriva de las tasas instantáneas y de cuota fija.

Con lo dicho, la determinación tributaria simplificada, sin declaración del sujeto pasivo, propia de tasas municipales instantáneas y de cuota fija, encuentra su fundamento en el art. 108 de la LGTM, intitulado “Determinación de la Obligación Tributaria sin Declaración”, que refiere lo siguiente:

Cuando no proceda declaración del sujeto pasivo ni sea necesaria la determinación de la administración tributaria, una vez se produzca el hecho generador, los contribuyentes o responsables procederán al cumplimiento de la obligación respectiva, sin perjuicio de las facultades de verificación y control de dicho cumplimiento, que competen a la administración tributaria municipal”.

Sin lugar a dudas el legislador ha previsto que la producción instantánea del hecho generador –“una vez se produzca el hecho generador”–, acompañado de la certeza del monto a pagar –lo que ocurren en el caso de las tasas de cuota fija–, permite la determinación inmediata de la obligación tributaria y su cumplimiento sucesivo, sin necesidad de algún otro procedimiento o actuación administrativa.

En el mismo sentido, y siempre aludiendo a las tasas municipales instantáneas y de cuota fija, la Administración Tributaria Municipal puede tener antecedentes respecto de dichos gravámenes, lo que justifica la inmediata cuantificación. Así, el art. 101 inc. 1° de la LGTM precisa: “La administración tributaria municipal determinará la obligación tributaria, en aquellos casos en que la Ley u Ordenanza de creación de tributos municipales, así lo ordene y la efectuará con fundamento en los antecedentes que obren en su poder”.”

 

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO NO ES UN COMPONENTE DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA SIMPLIFICADA

“A modo de resumen en este punto, entonces, el procedimiento administrativo previo no un es componente de la determinación tributaria simplificada, sin declaración del sujeto pasivo, propia de tasas municipales instantáneas y de cuota fija, porque: (1) en este caso no existe declaración tributaria del sujeto pasivo; (2) no existe, en principio, ninguna duda sobre la veracidad o exactitud de la obligación tributaria a saldar pues el contribuyente -que voluntariamente se somete a la obligación tributaria-, y la misma Administración, tienen conocimiento claro y, de antemano, del monto fijo a pagar pues está determinado previamente en la ley (formal o material); (3) la producción del hecho generador es instantánea; y, (4) en ciertos casos la Administración posee antecedentes sobre la situación del contribuyente; todo lo cual justifica una inmediata determinación tributaria, sin un procedimiento previo que, según la naturaleza de la tasa y sus características esenciales, carecería de objeto. De ahí que de los arts. 108 y 123 inc. 2° de la LGTM se advierta que es inmediata “la emisión de mandamientos de ingreso”.

Aunado a lo expuesto, es preciso acotar que el conocimiento previo que posee el contribuyente sobre los elementos esenciales del tributo acentúa su obligación de dar aviso a la municipalidad ante cualquier hecho que tenga incidencia en la cesación o variación de los tributos a los que se encuentra sujeto –art. 90 n° 3° de la LGTM–.”

 

ESTE TRIBUNAL SE APARTA DEL PRECEDENTE JUDICIAL RELATIVO A LA OBLIGATORIEDAD DE UN PROCEDIMIENTO PREVIO DE DETERMINACIÓN OFICIOSA EN LOS CASOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE TASAS MUNICIPALES, PUES EL MISMO NO CONSIDERÓ LAS PARTICULARIDADES EN CUANTO A LAS TASAS DE PRODUCCIÓN INSTANTÁNEA Y DE CUOTA FIJA

“g.1. Esta Sala, de conformidad con lo expuesto, confirma el criterio relativo a que el estado de cuenta objetado puede constituir un acto administrativo tácito de determinación tributaria. No obstante, tal como se señaló en el apartado “e. Formas de determinación de obligaciones tributarias establecidas en la LGTM.”, ahora se ha delimitado la existencia de una tercera forma de determinación tributaria que complementa a las fijadas en el autoprecedente, basada en el art. 108 de la LGTM, con carácter especial y destinada a generar la cuantificación de tasas municipales instantáneas y de cuota fija.

Este análisis ahora considera las particularidades de la producción del hecho generador (específicamente sus elementos temporal y material) respecto de cada tributo reconocido en la ley. Además, se expone la innecesaridad de las normas del procedimiento de fiscalización y de determinación de oficio contenidas en la LGTM, frente a la producción instantánea del hecho generador de las tasas municipales. 

Igualmente, se toma en consideración que los actos de determinación tributaria de las tasas municipales de cuota fija poseen como antecedente una clara definición de la situación jurídica del contribuyente, conocida por este mismo, no solo por su propia actividad frente a la Administración Tributaria, sino por virtud del conocimiento de la ley. Debido a ello en estos caso esta Sala considera que no es admisible que frente a la claridad de una tasa municipal de producción instantánea y de cuota fija se exija un procedimiento previo. Objetivamente, este no tendría finalidad práctica pues, cuando el contribuyente paga por una licencia, la misma se otorga inmediatamente y se debe pagar un monto predeterminado por la ley. 

Por lo tanto, no existe justificación para la exigencia de un procedimiento previo respecto de la determinación de tasas instantáneas y de cuota fija, en las cuales resulta aplicable el mecanismo inmediato de determinación tributaria que reconoce el art. 108 de la LGTM.

Por lo anterior, el razonamiento que debe orientar el análisis de la determinación tributaria en este tipo de tributos (tasas municipales de producción instantánea y de cuota fija) es el que se ha expuesto en los apartados precedentes de esta sentencia. La motivación que consta en los párrafos anteriores justifica ampliamente el cambio de criterio con relación al punto analizado.

g.2. Con los puntos argumentativos planteados en los apartados anteriores, este Tribunal se aparta del precedente judicial relativo a la obligatoriedad de un procedimiento previo de determinación oficiosa en los casos de la cuantificación de tasas municipales, pues el mismo no consideró las particularidades expuestas, en cuanto a las tasas de producción instantánea y de cuota fija. Esto significa que la LGTM regula tres formas de determinación tributaria (voluntaria, oficiosa y simplificada) y no solo dos de ellas, como antes se consideraba.

Este cambio jurisprudencial obedece a una justificación objetiva y razonable, ampliamente desarrollada en el cuerpo de esta sentencia, en cuanto a la diferencia interpretativa del autoprecedente, y se aplicará a partir de esta fecha a todos los casos en que aún no exista sentencia judicial firme sobre este punto.”

 

POR SU NATURALEZA PRESCINDE DE UNA CALIFICACIÓN MINUCIOSA DEL HECHO GENERADOR. ESTO NO SIGNIFICA QUE LA ADMINISTRACIÓN ESTÉ RELEVADA DE LA CARGA DE SEÑALAR MÍNIMAMENTE, Y POR SEGURIDAD JURÍDICA, LOS PARÁMETROS BÁSICOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL QUE EXIGE EL ART. 100 INC. 1° DE LA LGTM

“La tercera forma de determinación tributaria que reconoce la LGTM, y que ha sido analizada en esta sentencia –determinación tributaria simplificada, sin declaración, propia de las tasas instantáneas y de cuota fija–, por su naturaleza, prescinde de una calificación minuciosa del hecho generador. Esto no significa que la Administración esté relevada de la carga de señalar mínimamente, y por seguridad jurídica, los parámetros básicos de la obligación tributaria municipal que exige, los cuales está fijados en el art. 100 inc. 1° de la LGTM. Es decir, la actuación de la Administración Tributaria municipal deberá –como mínimo– contener una declaración de voluntad preceptiva consistente en la determinación de una deuda tributaria municipal –cobro de la tasa– y la conminación a su pago aun cuando esta no se encuentre en un formato de resolución –sentencia 178-2010, del 5 de mayo de 2014–.”


206-2008