TASAS
MUNICIPALES
ES EL TRIBUTO CUYO HECHO IMPONIBLE ESTÁ INTEGRADO
CON UNA ACTIVIDAD DEL ESTADO, CONSISTENTE EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO O EN
LA REALIZACIÓN EFECTIVA DE UNA ACTIVIDAD DIRECTAMENTE RELACIONADA CON EL SUJETO
GRAVADO
“El art. 3 de la LGTM define a los
tributos municipales como “(…) aquellas
prestaciones, generalmente en dinero, que los Municipios en el ejercicio de su
potestad tributaria exigen a los contribuyentes o responsables, en virtud de
una ley u ordenanza, para el cumplimiento de sus fines»; y los clasifica en
impuestos, tasas y contribuciones
especiales municipales”.
Por su parte, el art. 5 de la LGTM
define las tasas municipales como “(…)
los Tributos que se generan en ocasión de los servicios públicos de naturaleza
administrativa o jurídica prestados por los Municipios”.
De lo anterior, se deriva que la tasa
es el tributo cuyo hecho imponible está integrado con una actividad del Estado,
consistente en la prestación de un servicio o en la realización efectiva de una
actividad directamente relacionada con el sujeto gravado.”
LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS QUE DETERMINAN SU
ESENCIA SE CONFIGURAN COMO UNA ACTIVIDAD REALIZADA POR EL MUNICIPIO, CUYA
CONTRAPRESTACIÓN SE ERIGE EN EL COSTE DE LA MISMA QUE SE PARTICULARIZA EN EL
CONTRIBUYENTE, LA CUAL NO PUEDE SER EFECTUADA POR UN ENTE PRIVADO
“A partir de esa conceptualización, la tasa se caracteriza porque: (a)
es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, (b)
puede ser creada por ley formal o material, (c) su hecho generador
se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el
obligado al pago, (d) el producto de la recaudación es exclusivamente
destinado al servicio o actividad respectiva, (e) debe tratarse de un
servicio o actividad divisible a fin de posibilitar su particularización, y (f)
envuelve actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie
más que él está facultado para desarrollarlas.
Las características c),
d), e) y f) son las que determinan la esencia de la tasa; es decir, el
sentido de una actividad realizada
por el municipio, cuya contraprestación
se erige en el coste de esa actividad que se particulariza en el contribuyente,
misma que no puede ser efectuada por un ente privado.
Además, la citada actividad puede
consistir en la prestación de un servicio público o la realización de una
actividad que beneficie de manera particular al sujeto concernido (sentencia de
inconstitucionalidad del 4 de mayo de 2011, Inc. 61-2005). Por ello, en la
sentencia de inconstitucionalidad del 7 de junio de 2013, referencia 56-2009,
se concluye que “en las tasas ––a
diferencia de los impuestos––, el hecho generador corresponde a la
Administración y no al contribuyente, por lo que, se reitera, acaece ante el
efectivo cumplimiento de la actividad estatal relacionada. De tal forma, la
mera potencialidad de la actuación administrativa no supone el surgimiento del
hecho generador, que tiene lugar únicamente cuando se brinda la referida actuación
estatal”.
Igualmente, la Sala de lo
Constitucional ha indicado reiteradamente (v.gr. en sentencia del 10 de octubre
de 2012, Inc. 15-2012) que las tasas se rigen por el principio de beneficio, en el sentido que, si bien son coercitivas
pues su pago no depende de la voluntad del contribuyente, su configuración, es
decir, su hecho generador,
indefectiblemente incluye una actividad estatal que favorece de manera
particular al sujeto pasivo de la tasa, un beneficio específico para el
obligado al pago. Tal provecho puede ser de naturaleza jurídica o mixta en
tanto incluya otros elementos, por ejemplo, de índole económica, según sea la
actividad estatal concernida. Es en esa lógica que el art. 5 de la LGTM
delimita que las tasas municipales se generan en ocasión de los servicios
públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios.”
DETERMINACIÓN DEL HECHO GENERADOR
“ii. Hecho generador de las tasas
municipales y sus elementos.
El art. 12 de la LGTM precisa: “Se entiende por hecho generador o hecho
imponible, el supuesto previsto en la ley u ordenanza respectiva de creación de
tributos municipales, que cuando ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento
de la obligación tributaria”.
Acorde con el anterior enunciado legal,
el hecho generador de las tasas municipales comprende los siguientes elementos:
el elemento material que implica la descripción objetiva del hecho o
situación prevista de forma abstracta; el elemento personal, que está
dado por la persona que realiza el acto gravado o a cuyo respecto se configura
el elemento material, que se denomina sujeto pasivo de la obligación
tributaria; el elemento temporal, que indica el momento exacto en que se
produce el hecho descrito en la ley; y, el elemento espacial, que es el
lugar donde se realiza el hecho descrito por el legislador.
En esta misma línea, esta Sala ha
precisado en su jurisprudencia que “como
todo tributo, las tasas municipales, poseen los siguientes elementos
esenciales: (i) el hecho imponible —el presupuesto de hecho que lo configura—,
(ii) el sujeto pasivo —aquel a cuyo cargo impone la ley diversas obligaciones—,
y (iii) la base imponible —la expresión cifrada del hecho imponible—.
Así,
la base imponible de las tasas está constituida por la contraprestación que, en
el caso de los Municipios, es posible que se realice mediante (i) una actividad
material —aseo, alumbrado público y ornato—, la cual implica un servicio por
parte del Municipio a favor de quien efectúa el pago, o (ii) un servicio
jurídico o administrativo —emisión de una licencia, permiso o autorización—, en
el que conste que, por el pago de una determinada cantidad de dinero, el
contribuyente está autorizado para realizar una actividad dentro del Municipio.
En
este sentido, dado que la contraprestación implica una acción que la
Administración realiza a favor del sujeto pasivo obligado al pago, aquella debe
encontrarse habilitada para ello como consecuencia de sus competencias
previamente establecidas por la ley. Y en el caso de los Municipios, la contraprestación
encuentra su sustento en las competencias municipales, fuera de las cuales
tienen vedado su ofrecimiento, otorgamiento o cobro” (Sentencia 71-2012, de las 15:10
horas del 15 de julio de 2024).”
EMISIÓN DE LICENCIA CONSTITUYE LA
ACCIÓN QUE SE ERIGE COMO EL ELEMENTO OBJETIVO O MATERIAL DEL TRIBUTO Y, POR ELLO, SU CONFIGURACIÓN ES DE
NATURALEZA INSTANTÁNEA
“b. Ahora bien, se insiste que la emisión de la licencia (por parte de la
municipalidad) constituye per se la
acción que se erige como el elemento objetivo o material del tributo y, por
ello, su configuración es de naturaleza instantánea.
De ahí que, “la utilización” del bien demanial a partir de la referida licencia
no participa en la configuración de
ninguno de los elementos de la obligación tributaria; es decir, el hecho de
que el contribuyente no utilice de forma efectiva el dominio público que le ha
sido autorizado por la municipalidad (entiéndase, en este caso, que no utilice
los postes municipales respectivos), no
determina la validez de la obligación tributaria del caso pues, como se repite,
la misma encuentra su fundamento en el hecho de obtener una licencia (y no de
utilizar aquello para lo cual ya se obtuvo la misma).
De suyo, el pago de la obligación
tributaria se hace exigible desde el momento preciso en que se genera la
aludida actividad jurídica de la Administración Tributaria Municipal (esto es,
desde el otorgamiento de la licencia, característica connatural de los tributos
de producción instantánea, como adelante se explicará).”
LA EVENTUAL
COMPROBACIÓN DEL NÚMERO DE POSTES MUNICIPALES UTILIZADOS POR LA PARTE
DEMANDANTE, NO ES UN ELEMENTO FÁCTICO QUE OTORGUE VALIDEZ AL COBRO DE LA TASA
OBJETADA
“b. Cómo se advierte, la sociedad
demandante pretende sustentar la ilegalidad del cobro tributario que le es
exigido, en relación a la tasa por la
licencia para la utilización de postes municipales, aduciendo que las
autoridades municipales demandadas no han delimitado cuántos y cuáles postes
municipales utiliza. Bajo su razonamiento, la inexistencia de prueba sobre
tales elementos “demuestra la falta de
capacidad probatoria en relación a la existencia de la citada tasa” (f. 6
vto.).
Al respecto, este Tribunal, ciñéndose
al principio de congruencia procesal,
y teniendo la obligación de resolver sobre los puntos de derecho
categóricamente expuestos por la parte demandante, tiene a bien señalar que, en
el presente caso, la eventual
comprobación del número de postes municipales utilizados por la parte
demandante, no es un elemento fáctico que otorgue validez al cobro de la tasa
objetada. En sentido contrario, el no comprobar el mismo hecho, tampoco resta
validez alguna a la misma tasa. Y es que, tal como se estableció supra, la emisión de la licencia que
autoriza el uso del poste municipal por parte de la municipalidad constituye per se la acción que se erige como el
elemento objetivo o material del tributo y, por ello, su configuración es de
naturaleza instantánea. De ahí que, se ha delimitado, “la utilización” del bien demanial a partir de la referida licencia
no participa en la configuración de
ninguno de los elementos de la obligación tributaria; es decir, el hecho de
que el contribuyente no utilice de forma efectiva el dominio público
(entiéndase, en este caso, que no utilice los postes municipales respectivos o,
que no ubique su estructura de media tensión para su red de distribución de
energía eléctrica), no determina la
validez de la obligación tributaria del caso pues, como se repite, la misma
encuentra su fundamento en el hecho de obtener una licencia (y no de utilizar
aquello para lo cual ya se obtuvo la misma). Diferente sería si lo cuestionado fuera el número de licencias otorgadas.
En este orden de ideas, siendo
categórico que la parte demandante cuestiona, en el punto analizado, un
elemento fáctico que está desconectado del hecho generador de la tasa
referenciada; lo que corresponde es rechazar tal argumento. Adicionalmente,
debe señalarse que este pronunciamiento obedece a la imparcialidad que rige la
actividad jurisdiccional, y en virtud de la cual los concretos y categóricos
alegatos deducidos por las partes no pueden ser extendidos a aspectos de
derecho que no están comprendidos en el planteamiento original. Claramente, el
art. 421 del Código de Procedimientos Civiles (cuerpo legal derogado pero de
aplicación directa al presente caso en virtud del artículo 706 del Código
Procesal Civil y Mercantil), precisa: “Las
sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han
sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo
proceso”.
c. Con fundamento en lo anterior, debe
desestimarse el planteamiento de la parte demandante relativo al
cuestionamiento de la validez del cobro de la tasa por el otorgamiento de
licencia para la utilización de postes municipales, dado que la carencia
probatoria que señala, en los particulares términos expuestos, carece de
relevancia para acreditar la configuración del hecho generador del tributo.” [...]
LA CALIFICACIÓN DE TODA
TASA ESTÁ LIGADA CON UNA ACTIVIDAD
ESTATAL POR LA QUE EL CONTRIBUYENTE PAGA, LA CUAL DEBE ESTAR PREVISTA DE
MANERA DESCRIPTIVA EN LA NORMA Y REFERIDA A CUALQUIERA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE EL LEGISLADOR
HA CONECTADO CON DICHA FIGURA
“ii. La estructura o descripción normativa del tributo
ahora analizado efectivamente contiene el término “mantenimiento”. Al
respecto, debe señalarse que, de conformidad con el denominado principio de
beneficio (referido en la sentencia contencioso administrativa 118-2010, de
las 15:15 horas del 20 de octubre de
2015), si bien las tasas municipales son coercitivas –pues su pago no depende
de la voluntad del contribuyente–, su configuración, es decir, su hecho
generador, indefectiblemente incluye una actividad estatal que favorece de
manera particular al sujeto pasivo de la tasa, un beneficio específico para el
obligado al pago.
En este
orden de ideas, la calificación de toda tasa está ligada indefectiblemente con
una actividad estatal por la cual el
contribuyente paga. Esta actividad estatal debe estar prevista de manera
descriptiva en la norma creadora de la tasa y, en todo caso, debe referirse a
cualquiera de los servicios públicos
que el legislador ha conectado con la figura de las tasas municipales.
Por lo
tanto, la norma jurídica que contiene la tasa objetada por la demandante en
este caso, para su validez, debe contener en su estructura semántica una referencia –vocablo, locución, texto– a
uno de los posibles servicios públicos enmarcados legalmente en las tasas
municipales y que, por ley, deba ser proporcionado por la autoridad
municipal (no por el contribuyente). Esto es así porque, como se ha definido en
la jurisprudencia constitucional, una tasa tiene por objeto un servicio que
solamente puede prestar el municipio, y no un particular: “la tasa [cuenta]
con los siguientes elementos: (…) (iii) se trata de actividades que el Estado o
el Municipio no pueden dejar de prestar porque nadie más está facultado para
desarrollarlas” (sentencia de amparo 513-2012, de las 10:41 horas del 15 de
diciembre de 2014).
Estas
actividades estatales o servicios que presta el municipio deben ser los reconocidos en la ley. Así, el art. 130 inc. 1° de la
LGTM precisa: “Estarán afectos al pago de las tasas, los servicios públicos tales como los de alumbrado público,
aseo, ornato, baños y lavaderos públicos, casas comunales municipales,
cementerios, dormitorios públicos, mercados, establecimientos en plazas y
sitios públicos, pavimentación de vías públicas, rastro municipal, tiangues,
estadios municipales, piscinas municipales y otros servicios que las
condiciones de cada Municipio le permitan proporcionar al público o que
representen uso de bienes municipales”.
Asimismo, el
art. 131 inc. 1° de la LGTM ha regulado: “También estarán afectos al pago de
tasas los servicios jurídicos
proporcionados por el Municipio, tales como: auténticas de firmas,
emisión de certificaciones y constancias, guías, documentos privados, licencias, matrículas, permisos,
matrimonios, testimonios de títulos de propiedad, transacciones de ganado y
otros servicios de similar naturaleza que preste el Municipio, así como otras
actividades, que requieren control y autorización municipal para su
funcionamiento” (el resaltado y subrayado son propios).
Igualmente,
esta tesis ya es fijada por la Sala de lo Constitucional al establecer, en la
sentencia de amparo 428- 2011, del 21 de agosto del 2013, que respecto de las
tasas municipales concurre “una actividad material o tangible –aseo, alumbrado
público y ornato–, la cual implica una acción por parte del Municipio a favor
de quien efectúa el pago de cierta cantidad de dinero por un servicio concreto;
asimismo, por medio de un servicio jurídico o administrativo –la emisión de una
licencia, permiso o autorización–”.
A esto debe
agregarse que, esa acción que realice el municipio –servicio jurídico o
administrativo– a cambio del pago respectivo, debe implicar ineludiblemente una actividad propia de sus competencias
legales. Al respeto, esta Sala, en la sentencia 71-2012, de las 15:10 horas
del 15 de julio de 2021, estableció que “la contraprestación implica una
acción que la Administración realiza a favor del sujeto pasivo obligado al
pago, aquella debe encontrarse habilitada para ello como consecuencia de sus
competencias previamente establecidas por la ley. Y en el caso de los
Municipios, la contraprestación encuentra su sustento en las competencias
municipales, fuera de las cuales tienen vedado su ofrecimiento, otorgamiento o
cobro”.
Con todo lo
dicho, el vocablo o locución de la descripción semántica de una tasa (que
conste en la norma respectiva) debe aludir a: una actividad estatal (municipal), dispuesta por la ley, concretada en
un servicio público ya sea administrativo o jurídico, que este sea propio de
sus competencias legales y que, por consecuencia, ningún particular pueda
realizar.”
EL COBRO DE LA TASA POR MANTENIMIENTO ALUDE AL
HECHO DE PERMITIR LA PERMANENCIA DE UNA ESTRUCTURA DE MEDIA TENSIÓN DE LA RED
DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN UN ESPACIO PÚBLICO
“En primer
lugar, el considerar que el término “mantenimiento” contenido en la norma de
referencia del caso, alude al conjunto de operaciones y cuidados necesarios, a
cargo de la autoridad municipal, para que la estructura privada de media
tensión de las redes de distribución de energía eléctrica siga funcionando
adecuadamente; es una tesis que decae al
comprender que el cuidado, conservación, reparación, ajustes, tratamiento
técnico, limpieza, y otras actividades que se realizan para mantener en buen
estado de funcionamiento tales estructuras: (a) no son actividades estatales dispuestas por la ley a cargo de
las autoridades municipales; (b) no
se refieren a ninguno de los servicios públicos jurídicos o administrativos
consignados en los arts. 130 y 131 de la LGTM; y, finalmente, en sentido
contrario, (c) se trata de
actividades realizadas por los particulares que ostentan la propiedad de tales
estructuras, pues solamente ellos conocen los mecanismos técnicos de cuidado y
preservación para su funcionamiento.
En este orden de ideas, el vocablo mantenimiento
que cuestiona la demandante, según la descripción de la norma material del
caso, realmente alude al hecho de permitir la permanencia de una estructura de
media tensión de la red de distribución de energía eléctrica en un espacio
público. Precisamente el “mantener” o “conservar” dicho elemento es lo que
determina el beneficio particular
para DELSUR, S.A. de C.V., en cuanto a la explotación de su giro normal de
distribución de energía eléctrica.”
EL HECHO GENERADOR DE UNA TASA MUNICIPAL ESTÁ
COMPRENDIDO, ENTRE OTROS, POR UN ELEMENTO TEMPORAL QUE DESIGNA EL MOMENTO EN
QUE SE DEBE REPUTAR CONSUMADA LA PRESTACIÓN EFECTIVA DE UN SERVICIO PÚBLICO
INDIVIDUALIZADO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE
“d.1. El hecho generador de una tasa municipal está
comprendido, entre otros, por un elemento temporal que designa el
momento en que se debe reputar consumada la prestación efectiva de un servicio
público individualizado a favor del contribuyente (los servicios
públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios), y que hará exigible la obligación
tributaria. En otras palabras, tal elemento temporal refiere cuándo deben
pagarse las cantidades dinerarias a título de tasa.
Debe precisarse, entonces, que la
circunstancia hipotética (hecho generador de la tasa) puede ser de verificación
instantánea o de verificación periódica. De ahí que, en cuanto a su
estructura temporal, los hechos imponibles se pueden clasificar como instantáneos
y en periódicos o conjuntivos. Los hechos instantáneos son los que
ocurren en un determinado tiempo y cada vez que surgen dan lugar a una
obligación tributaria autónoma. Por ejemplo, la emisión de licencias para la
utilización de bienes demaniales municipales. Por otro lado, existen los hechos
periódicos o conjuntivos, que son aquellos cuyo ciclo de formación se completa
en determinado período de tiempo y que consisten en un grupo de hechos,
circunstancias y acontecimientos globalmente considerados. Por ejemplo, el
cobro de un impuesto a la actividad económica que determinado contribuyente
realiza en un ejercicio fiscal.”
CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS RESPECTO A LA
CANTIDAD QUE DEBE INGRESAR EL SUJETO PASIVO POR REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE
“d.2. Debe agregarse que, en cuanto a la cantidad que
debe ingresar el sujeto pasivo por la realización del hecho imponible, existen tributos
de cuota fija y variables. En los tributos fijos la ley define el hecho
imponible e inmediatamente la cantidad a pagar. En los variables, tras
definir el hecho imponible se inserta en la estructura del tributo una serie de
elementos de cuya aplicación resultarán distintas cantidades a ingresar en cada
liquidación.
En armonía con lo anterior, el art. 28
de la LGTM precisa: “Las tarifas pueden establecerse en alícuotas dadas en
porcentajes o en cantidades fijas, que se aplican a la base imponible;
como resultado de esa operación, se obtiene la cantidad apreciable en dinero
que corresponde pagar al sujeto pasivo en cumplimiento de su obligación
tributaria” (el resaltado es propio).”
206-2008