TASAS MUNICIPALES

ES EL TRIBUTO CUYO HECHO IMPONIBLE ESTÁ INTEGRADO CON UNA ACTIVIDAD DEL ESTADO, CONSISTENTE EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO O EN LA REALIZACIÓN EFECTIVA DE UNA ACTIVIDAD DIRECTAMENTE RELACIONADA CON EL SUJETO GRAVADO

“El art. 3 de la LGTM define a los tributos municipales como “(…) aquellas prestaciones, generalmente en dinero, que los Municipios en el ejercicio de su potestad tributaria exigen a los contribuyentes o responsables, en virtud de una ley u ordenanza, para el cumplimiento de sus fines»; y los clasifica en impuestos, tasas y contribuciones especiales municipales”.

Por su parte, el art. 5 de la LGTM define las tasas municipales como “(…) los Tributos que se generan en ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios”.

De lo anterior, se deriva que la tasa es el tributo cuyo hecho imponible está integrado con una actividad del Estado, consistente en la prestación de un servicio o en la realización efectiva de una actividad directamente relacionada con el sujeto gravado.”

 

LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS QUE DETERMINAN SU ESENCIA SE CONFIGURAN COMO UNA ACTIVIDAD REALIZADA POR EL MUNICIPIO, CUYA CONTRAPRESTACIÓN SE ERIGE EN EL COSTE DE LA MISMA QUE SE PARTICULARIZA EN EL CONTRIBUYENTE, LA CUAL NO PUEDE SER EFECTUADA POR UN ENTE PRIVADO

“A partir de esa conceptualización, la tasa se caracteriza porque: (a) es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, (b) puede ser creada por ley formal o material, (c) su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago, (d) el producto de la recaudación es exclusivamente destinado al servicio o actividad respectiva, (e) debe tratarse de un servicio o actividad divisible a fin de posibilitar su particularización, y (f) envuelve actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie más que él está facultado para desarrollarlas.

Las características c), d), e) y f) son las que determinan la esencia de la tasa; es decir, el sentido de una actividad realizada por el municipio, cuya contraprestación se erige en el coste de esa actividad que se particulariza en el contribuyente, misma que no puede ser efectuada por un ente privado.

Además, la citada actividad puede consistir en la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que beneficie de manera particular al sujeto concernido (sentencia de inconstitucionalidad del 4 de mayo de 2011, Inc. 61-2005). Por ello, en la sentencia de inconstitucionalidad del 7 de junio de 2013, referencia 56-2009, se concluye que “en las tasas ––a diferencia de los impuestos––, el hecho generador corresponde a la Administración y no al contribuyente, por lo que, se reitera, acaece ante el efectivo cumplimiento de la actividad estatal relacionada. De tal forma, la mera potencialidad de la actuación administrativa no supone el surgimiento del hecho generador, que tiene lugar únicamente cuando se brinda la referida actuación estatal”.

Igualmente, la Sala de lo Constitucional ha indicado reiteradamente (v.gr. en sentencia del 10 de octubre de 2012, Inc. 15-2012) que las tasas se rigen por el principio de beneficio, en el sentido que, si bien son coercitivas pues su pago no depende de la voluntad del contribuyente, su configuración, es decir, su hecho generador, indefectiblemente incluye una actividad estatal que favorece de manera particular al sujeto pasivo de la tasa, un beneficio específico para el obligado al pago. Tal provecho puede ser de naturaleza jurídica o mixta en tanto incluya otros elementos, por ejemplo, de índole económica, según sea la actividad estatal concernida. Es en esa lógica que el art. 5 de la LGTM delimita que las tasas municipales se generan en ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios.”

 

DETERMINACIÓN DEL HECHO GENERADOR

ii. Hecho generador de las tasas municipales y sus elementos.

El art. 12 de la LGTM precisa: “Se entiende por hecho generador o hecho imponible, el supuesto previsto en la ley u ordenanza respectiva de creación de tributos municipales, que cuando ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria”.

Acorde con el anterior enunciado legal, el hecho generador de las tasas municipales comprende los siguientes elementos: el elemento material que implica la descripción objetiva del hecho o situación prevista de forma abstracta; el elemento personal, que está dado por la persona que realiza el acto gravado o a cuyo respecto se configura el elemento material, que se denomina sujeto pasivo de la obligación tributaria; el elemento temporal, que indica el momento exacto en que se produce el hecho descrito en la ley; y, el elemento espacial, que es el lugar donde se realiza el hecho descrito por el legislador.

En esta misma línea, esta Sala ha precisado en su jurisprudencia que “como todo tributo, las tasas municipales, poseen los siguientes elementos esenciales: (i) el hecho imponible —el presupuesto de hecho que lo configura—, (ii) el sujeto pasivo —aquel a cuyo cargo impone la ley diversas obligaciones—, y (iii) la base imponible —la expresión cifrada del hecho imponible—.

Así, la base imponible de las tasas está constituida por la contraprestación que, en el caso de los Municipios, es posible que se realice mediante (i) una actividad material —aseo, alumbrado público y ornato—, la cual implica un servicio por parte del Municipio a favor de quien efectúa el pago, o (ii) un servicio jurídico o administrativo —emisión de una licencia, permiso o autorización—, en el que conste que, por el pago de una determinada cantidad de dinero, el contribuyente está autorizado para realizar una actividad dentro del Municipio.

En este sentido, dado que la contraprestación implica una acción que la Administración realiza a favor del sujeto pasivo obligado al pago, aquella debe encontrarse habilitada para ello como consecuencia de sus competencias previamente establecidas por la ley. Y en el caso de los Municipios, la contraprestación encuentra su sustento en las competencias municipales, fuera de las cuales tienen vedado su ofrecimiento, otorgamiento o cobro” (Sentencia 71-2012, de las 15:10 horas del 15 de julio de 2024).”

 

EMISIÓN DE LICENCIA CONSTITUYE LA ACCIÓN QUE SE ERIGE COMO EL ELEMENTO OBJETIVO O MATERIAL DEL TRIBUTO Y, POR ELLO, SU CONFIGURACIÓN ES DE NATURALEZA INSTANTÁNEA

b. Ahora bien, se insiste que la emisión de la licencia (por parte de la municipalidad) constituye per se la acción que se erige como el elemento objetivo o material del tributo y, por ello, su configuración es de naturaleza instantánea.

De ahí que, “la utilización” del bien demanial a partir de la referida licencia no participa en la configuración de ninguno de los elementos de la obligación tributaria; es decir, el hecho de que el contribuyente no utilice de forma efectiva el dominio público que le ha sido autorizado por la municipalidad (entiéndase, en este caso, que no utilice los postes municipales respectivos), no determina la validez de la obligación tributaria del caso pues, como se repite, la misma encuentra su fundamento en el hecho de obtener una licencia (y no de utilizar aquello para lo cual ya se obtuvo la misma).

De suyo, el pago de la obligación tributaria se hace exigible desde el momento preciso en que se genera la aludida actividad jurídica de la Administración Tributaria Municipal (esto es, desde el otorgamiento de la licencia, característica connatural de los tributos de producción instantánea, como adelante se explicará).”

 

LA EVENTUAL COMPROBACIÓN DEL NÚMERO DE POSTES MUNICIPALES UTILIZADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, NO ES UN ELEMENTO FÁCTICO QUE OTORGUE VALIDEZ AL COBRO DE LA TASA OBJETADA

b. Cómo se advierte, la sociedad demandante pretende sustentar la ilegalidad del cobro tributario que le es exigido, en relación a la tasa por la licencia para la utilización de postes municipales, aduciendo que las autoridades municipales demandadas no han delimitado cuántos y cuáles postes municipales utiliza. Bajo su razonamiento, la inexistencia de prueba sobre tales elementos “demuestra la falta de capacidad probatoria en relación a la existencia de la citada tasa” (f. 6 vto.).

Al respecto, este Tribunal, ciñéndose al principio de congruencia procesal, y teniendo la obligación de resolver sobre los puntos de derecho categóricamente expuestos por la parte demandante, tiene a bien señalar que, en el presente caso, la eventual comprobación del número de postes municipales utilizados por la parte demandante, no es un elemento fáctico que otorgue validez al cobro de la tasa objetada. En sentido contrario, el no comprobar el mismo hecho, tampoco resta validez alguna a la misma tasa. Y es que, tal como se estableció supra, la emisión de la licencia que autoriza el uso del poste municipal por parte de la municipalidad constituye per se la acción que se erige como el elemento objetivo o material del tributo y, por ello, su configuración es de naturaleza instantánea. De ahí que, se ha delimitado, “la utilización” del bien demanial a partir de la referida licencia no participa en la configuración de ninguno de los elementos de la obligación tributaria; es decir, el hecho de que el contribuyente no utilice de forma efectiva el dominio público (entiéndase, en este caso, que no utilice los postes municipales respectivos o, que no ubique su estructura de media tensión para su red de distribución de energía eléctrica), no determina la validez de la obligación tributaria del caso pues, como se repite, la misma encuentra su fundamento en el hecho de obtener una licencia (y no de utilizar aquello para lo cual ya se obtuvo la misma). Diferente sería si lo cuestionado fuera el número de licencias otorgadas.

En este orden de ideas, siendo categórico que la parte demandante cuestiona, en el punto analizado, un elemento fáctico que está desconectado del hecho generador de la tasa referenciada; lo que corresponde es rechazar tal argumento. Adicionalmente, debe señalarse que este pronunciamiento obedece a la imparcialidad que rige la actividad jurisdiccional, y en virtud de la cual los concretos y categóricos alegatos deducidos por las partes no pueden ser extendidos a aspectos de derecho que no están comprendidos en el planteamiento original. Claramente, el art. 421 del Código de Procedimientos Civiles (cuerpo legal derogado pero de aplicación directa al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil), precisa: “Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso”.

c. Con fundamento en lo anterior, debe desestimarse el planteamiento de la parte demandante relativo al cuestionamiento de la validez del cobro de la tasa por el otorgamiento de licencia para la utilización de postes municipales, dado que la carencia probatoria que señala, en los particulares términos expuestos, carece de relevancia para acreditar la configuración del hecho generador del tributo.” [...]

                                                            

LA CALIFICACIÓN DE TODA TASA ESTÁ LIGADA CON UNA ACTIVIDAD ESTATAL POR LA QUE EL CONTRIBUYENTE PAGA, LA CUAL DEBE ESTAR PREVISTA DE MANERA DESCRIPTIVA EN LA NORMA Y REFERIDA A CUALQUIERA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE EL LEGISLADOR HA CONECTADO CON DICHA FIGURA

ii. La estructura o descripción normativa del tributo ahora analizado efectivamente contiene el término “mantenimiento”. Al respecto, debe señalarse que, de conformidad con el denominado principio de beneficio (referido en la sentencia contencioso administrativa 118-2010, de las 15:15  horas del 20 de octubre de 2015), si bien las tasas municipales son coercitivas –pues su pago no depende de la voluntad del contribuyente–, su configuración, es decir, su hecho generador, indefectiblemente incluye una actividad estatal que favorece de manera particular al sujeto pasivo de la tasa, un beneficio específico para el obligado al pago.

En este orden de ideas, la calificación de toda tasa está ligada indefectiblemente con una actividad estatal por la cual el contribuyente paga. Esta actividad estatal debe estar prevista de manera descriptiva en la norma creadora de la tasa y, en todo caso, debe referirse a cualquiera de los servicios públicos que el legislador ha conectado con la figura de las tasas municipales. 

Por lo tanto, la norma jurídica que contiene la tasa objetada por la demandante en este caso, para su validez, debe contener en su estructura semántica una referencia –vocablo, locución, texto– a uno de los posibles servicios públicos enmarcados legalmente en las tasas municipales y que, por ley, deba ser proporcionado por la autoridad municipal (no por el contribuyente). Esto es así porque, como se ha definido en la jurisprudencia constitucional, una tasa tiene por objeto un servicio que solamente puede prestar el municipio, y no un particular: “la tasa [cuenta] con los siguientes elementos: (…) (iii) se trata de actividades que el Estado o el Municipio no pueden dejar de prestar porque nadie más está facultado para desarrollarlas” (sentencia de amparo 513-2012, de las 10:41 horas del 15 de diciembre de 2014).

Estas actividades estatales o servicios que presta el municipio deben ser los reconocidos en la ley. Así, el art. 130 inc. 1° de la LGTM precisa: “Estarán afectos al pago de las tasas, los servicios públicos tales como los de alumbrado público, aseo, ornato, baños y lavaderos públicos, casas comunales municipales, cementerios, dormitorios públicos, mercados, establecimientos en plazas y sitios públicos, pavimentación de vías públicas, rastro municipal, tiangues, estadios municipales, piscinas municipales y otros servicios que las condiciones de cada Municipio le permitan proporcionar al público o que representen uso de bienes municipales”.

Asimismo, el art. 131 inc. 1° de la LGTM ha regulado: “También estarán afectos al pago de tasas los servicios jurídicos proporcionados por el Municipio, tales como: auténticas de firmas, emisión de certificaciones y constancias, guías, documentos privados, licencias, matrículas, permisos, matrimonios, testimonios de títulos de propiedad, transacciones de ganado y otros servicios de similar naturaleza que preste el Municipio, así como otras actividades, que requieren control y autorización municipal para su funcionamiento” (el resaltado y subrayado son propios).

Igualmente, esta tesis ya es fijada por la Sala de lo Constitucional al establecer, en la sentencia de amparo 428- 2011, del 21 de agosto del 2013, que respecto de las tasas municipales concurre “una actividad material o tangible –aseo, alumbrado público y ornato–, la cual implica una acción por parte del Municipio a favor de quien efectúa el pago de cierta cantidad de dinero por un servicio concreto; asimismo, por medio de un servicio jurídico o administrativo –la emisión de una licencia, permiso o autorización–”.

A esto debe agregarse que, esa acción que realice el municipio –servicio jurídico o administrativo– a cambio del pago respectivo, debe implicar ineludiblemente una actividad propia de sus competencias legales. Al respeto, esta Sala, en la sentencia 71-2012, de las 15:10 horas del 15 de julio de 2021, estableció que “la contraprestación implica una acción que la Administración realiza a favor del sujeto pasivo obligado al pago, aquella debe encontrarse habilitada para ello como consecuencia de sus competencias previamente establecidas por la ley. Y en el caso de los Municipios, la contraprestación encuentra su sustento en las competencias municipales, fuera de las cuales tienen vedado su ofrecimiento, otorgamiento o cobro”.

Con todo lo dicho, el vocablo o locución de la descripción semántica de una tasa (que conste en la norma respectiva) debe aludir a: una actividad estatal (municipal), dispuesta por la ley, concretada en un servicio público ya sea administrativo o jurídico, que este sea propio de sus competencias legales y que, por consecuencia, ningún particular pueda realizar.

 

EL COBRO DE LA TASA POR MANTENIMIENTO ALUDE AL HECHO DE PERMITIR LA PERMANENCIA DE UNA ESTRUCTURA DE MEDIA TENSIÓN DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN UN ESPACIO PÚBLICO

“En primer lugar, el considerar que el término “mantenimiento” contenido en la norma de referencia del caso, alude al conjunto de operaciones y cuidados necesarios, a cargo de la autoridad municipal, para que la estructura privada de media tensión de las redes de distribución de energía eléctrica siga funcionando adecuadamente; es una tesis que decae al comprender que el cuidado, conservación, reparación, ajustes, tratamiento técnico, limpieza, y otras actividades que se realizan para mantener en buen estado de funcionamiento tales estructuras: (a) no son actividades estatales dispuestas por la ley a cargo de las autoridades municipales; (b) no se refieren a ninguno de los servicios públicos jurídicos o administrativos consignados en los arts. 130 y 131 de la LGTM; y, finalmente, en sentido contrario, (c) se trata de actividades realizadas por los particulares que ostentan la propiedad de tales estructuras, pues solamente ellos conocen los mecanismos técnicos de cuidado y preservación para su funcionamiento.

En este orden de ideas, el vocablo mantenimiento que cuestiona la demandante, según la descripción de la norma material del caso, realmente alude al hecho de permitir la permanencia de una estructura de media tensión de la red de distribución de energía eléctrica en un espacio público. Precisamente el “mantener” o “conservar” dicho elemento es lo que determina el beneficio particular para DELSUR, S.A. de C.V., en cuanto a la explotación de su giro normal de distribución de energía eléctrica.”

 

EL HECHO GENERADOR DE UNA TASA MUNICIPAL ESTÁ COMPRENDIDO, ENTRE OTROS, POR UN ELEMENTO TEMPORAL QUE DESIGNA EL MOMENTO EN QUE SE DEBE REPUTAR CONSUMADA LA PRESTACIÓN EFECTIVA DE UN SERVICIO PÚBLICO INDIVIDUALIZADO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE

“d.1. El hecho generador de una tasa municipal está comprendido, entre otros, por un elemento temporal que designa el momento en que se debe reputar consumada la prestación efectiva de un servicio público individualizado a favor del contribuyente (los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios), y que hará exigible la obligación tributaria. En otras palabras, tal elemento temporal refiere cuándo deben pagarse las cantidades dinerarias a título de tasa.

Debe precisarse, entonces, que la circunstancia hipotética (hecho generador de la tasa) puede ser de verificación instantánea o de verificación periódica. De ahí que, en cuanto a su estructura temporal, los hechos imponibles se pueden clasificar como instantáneos y en periódicos o conjuntivos. Los hechos instantáneos son los que ocurren en un determinado tiempo y cada vez que surgen dan lugar a una obligación tributaria autónoma. Por ejemplo, la emisión de licencias para la utilización de bienes demaniales municipales. Por otro lado, existen los hechos periódicos o conjuntivos, que son aquellos cuyo ciclo de formación se completa en determinado período de tiempo y que consisten en un grupo de hechos, circunstancias y acontecimientos globalmente considerados. Por ejemplo, el cobro de un impuesto a la actividad económica que determinado contribuyente realiza en un ejercicio fiscal.”

 

CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS RESPECTO A LA CANTIDAD QUE DEBE INGRESAR EL SUJETO PASIVO POR REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE

“d.2. Debe agregarse que, en cuanto a la cantidad que debe ingresar el sujeto pasivo por la realización del hecho imponible, existen tributos de cuota fija y variables. En los tributos fijos la ley define el hecho imponible e inmediatamente la cantidad a pagar. En los variables, tras definir el hecho imponible se inserta en la estructura del tributo una serie de elementos de cuya aplicación resultarán distintas cantidades a ingresar en cada liquidación.

En armonía con lo anterior, el art. 28 de la LGTM precisa: “Las tarifas pueden establecerse en alícuotas dadas en porcentajes o en cantidades fijas, que se aplican a la base imponible; como resultado de esa operación, se obtiene la cantidad apreciable en dinero que corresponde pagar al sujeto pasivo en cumplimiento de su obligación tributaria” (el resaltado es propio).”


206-2008