VALLAS PUBLICITARIAS: POSIBILIDAD DE SER ADQUIRIDAS POR ACCESIÓN

ASPECTOS NORMATIVOS Y DOCTRINARIOS SOBRE LA ACCESIÓN EN GENERAL

“8.2. Sobre la accesión en general.

8.3. El art. 624 CC., establece que: “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles”. El legislador ha catalogado distintas formas en que puede operar la accesión, sin embargo, atendiendo a que una de las pretensiones planteadas, se sustenta en la disposición antes citada, así como en el art. 650 inc. 2º CC., en el que se regula la accesión de mueble a inmueble. El citado artículo dice: “El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título "De la reivindicación", o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

8.4. En el Diccionario enciclopédico de derecho usual de Guillermo Cabanellas, se define la accesión como: “En el significado jurídico preponderantemente, un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuando produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede ser natural, industrial o mixta, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas.” Asimismo, la Accesión artificial, se define como; “La proveniente del trabajo u obra del hombre, llamada también industrial, La plantación y la edificación, configuran sus dos formas características, por cuanto ambos se deben a la obra del hombre; aunque una suela ser de la superficie hacia abajo; y la otra, desde el suelo hacia arriba”.

8.5. En tanto el profesor Marcel Planiol en su obra Tratado elemental de derecho civil. Los bienes. Pág. 255, refiere: Se llama “accesión”, el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa adquiere la propiedad de todo lo que natural o artificialmente, se une o incorpora a su cosa. Así se dice que el propietario de un terreno es propietario también, por medio de la accesión, de los materiales empleados en un edificio construido sobre el mismo terreno. La palabra “accesión designa también, aunque raramente, la cosa accesoria unida a la principal, como en el adagio “Accesio cedit principali. (Digesto, Lib. XXXIV, Tit. II, Frac. 19-13). Sigue diciendo el autor, La cosa principal en cuyo provecho se realiza la accesión puede ser mueble o inmueble, siendo la accesión unas veces efecto de un fenómeno natural (accesión natural) y otras del trabajo humano (accesión artificial). Cuando este trabajo se efectúa sobre un inmueble es una construcción o una plantación, según que recaiga sobre materiales o sobre vegetales. [….] . La accesión artificial. Carácter oneroso. Este género de accesión está sometido, en principio, a la regla general que rige esta materia: todo lo que se incorpora a una finca por efecto del trabajo, pertenece al propietario del suelo, independientemente de quien o por cuenta de quien se hubiere realizado ese trabajo. Superficie solo cedit. Pero no todo se arregla por la aplicación de este principio. Si se puede admitir que un propietario sea despojado de su bien, por efecto de la accesión natural, sin que se le concede ningún recurso, ya que es el resultado de un fenómeno del cual nadie es responsable, no es lo mismo cuando la accesión resulta del trabajo de una persona conocida. El propietario de los materiales o vegetales incorporados al terreno ajeno tiene el derecho de indemnización que le concede, contra el propietario del suelo, una acción fundada en el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.

 8.6. Sigue manifestando el autor sobre las construcciones hechas en terreno ajeno lo siguiente: “Una persona construye con materiales de su propiedad, en un terreno que no le pertenece. La construcción no es del constructor, pertenece al propietario del terreno en virtud de la accesión. Se pregunta: ¿Qué derecho tiene este propietario al recuperar este terreno?, ¿Puede obligar al constructor a demolerlo?, ¿Puede conservar la construcción sin indemnizar al propietario?, En caso contrario, ¿Cómo se calculará la suma que debe pagar?. Sobre todos estos puntos la ley trata en forma diferente al constructor según que posea de buena o de mala fe el terreno sobre el cual ha construido. […] Por construcciones debe entenderse construcciones nuevas, levantadas en un terreno en el que no se había construido o por lo menos, adiciones a construcciones ya existentes y no las simples mejoras o reparaciones hechas a las construcciones antiguas.”

 8.7. Don Luis Claro Solar en Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. De los bienes. Tomo I. Editorial Jurídica De Chile, refiere: La accesión consiste en adquirir una cosa como accesoria de otra que nos pertenece. Refiere que ese es el concepto que expresaba Pothier, al decir que la accesión es un modo de adquirir el dominio, que es de derecho natural, por el cual el dominio de todo lo que es un accesorio y una dependencia de una cosa es adquirido de pleno derecho por aquel a quien la cosa pertenece, “vi ac potestate rei suae”. Agregando que, una cosa es accesoria de otra o porque ha sido producida por ella, o porque ha sido unida a ella, y esta unión se forma, o naturalmente y sin el hecho del hombre o por el hecho del hombre. La accesión, consistiría así, en la adquisición del dominio de una cosa como accesoria de otra principal que ya nos pertenece.

 8.8. Continúa diciendo: La accesión de cosas muebles a inmuebles puede realizarse por edificación, plantación y siembra. En todas ellas, la cosa principal es la inmueble, cualquiera que sea el valor de las cosas muebles que se le agregan por edificación, plantación o siembra, porque de dos cosas que componen un todo, se considera principal aquella que puede subsistir en su ser separadamente y como accesoria la que sin ella no podría seguir existiendo en la misma forma.

 8.9. Por su parte Rafael Rojina Villegas, en Compendio de derecho civil. Bienes, derechos reales y sucesiones. Editorial Porrúa. Refiere que la accesión, es un medio de adquirir la propiedad mediante una extensión del dominio. Todo lo que se una o incorpora natural o artificialmente a una cosa, pertenece al dueño de ésta por virtud del derecho de accesión. Es, por tanto, un medio de adquirir la propiedad mediante la unión o incorporación de una cosa secundaria a una principal. En la accesión, el principal fundamento que nos permite determinar cómo se adquiere una cosa que se une o incorpora a otra, es, en primer término, el de que la cosa accesoria sigue la suerte de lo principal.”

INTERPRETACIÓN DEL VOCABLO “EDIFICAR”  CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 650 DEL CÓDIGO CIVIL

“8.10. Sobre la interpretación del vocablo edificar, contenido en el art. 650 CC.

8.11. Como se ha expuesto previamente, de manera esencial la juzgadora interpretó que la pretensión que se ejerce, está encaminada a adquirir por accesión una valla publicitaria, y que esta no puede ser adquirida mediante la figura de la accesión, porque no encaja en ninguno de los verbos contenidos en el art. 650 CC, para que sea considerado una accesión de mueble a inmueble. Sin embargo, por la connotación que tienen los hechos que sustentan la demanda presentada, se descartan la plantación y siembra, siendo necesario únicamente analizar la edificación.

8.12. Al respecto, Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, primera Edición Electrónica, Datascan S.A., Guatemala C.A., hace referencia a edificio, obra o fábrica que se construye para habitación u otros fines de la vida o convivencia humanas, tales como casas, fábricas, palacios, lugares recreativos, ya se empleen como materiales adobes, piedras, ladrillos, madera, hierro o cualquier otro que signifique protección al menos relativa y de cierta permanencia contra la intemperie.

8.13. Ahora bien, es necesario destacar que generalmente, se distingue la edificación de la construcción en que esta última es una actividad más amplia, así en el Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción en lo relativo a parcelaciones y urbanizaciones habitacionales, así como en el Reglamento de la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador, se define la construcción como acción y efecto de edificar o ejecutar una obra propia de la arquitectura/o de la ingeniería civil.

 8.14. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que en la definición que se hace de edificación en el Diccionario de la lengua española como refiere la juzgadora, figura: acción y efecto de edificar (hacer un edificio), sin embargo, ese mismo repertorio de vocablos, figura edificio, entendido este como una construcción estable, hecha con materiales resistentes, para ser habitada o para otros usos.

 8.15. A partir de lo anterior, considera el tribunal en primer lugar que para efectos de interpretación del art. 650 CC., siendo el término edificación normativo; para su alcance debe entenderse que los vocablos antes mencionados, son complementarios, pues si edificación en términos generales es edificar o hacer un edificio, debe quedar claro lo que significa edificio, siendo que tal vocablo no se limita a habitación, sino que cuando se dice “para otros usos”, tiene un sentido amplio. En segundo lugar, que en atención al significado de accesión, lo medular debe ser que lo accesorio siga la suerte de lo principal.

8.16. Tal y como lo expone el tratadista Enrique Varsi Rospigliosi en el libro Tratado de Derechos Reales, tomo I, al indicar que el brocado romano de “Accesorium sequitur principale” Es la regla seguida por el Código francés (arts. 1018, 1615), alemán (art. 311), italiano (art. 818) y peruano (art. 889), siendo una forma para determinar la propiedad en los casos de accesión. Además, concluye que “El quid es que en las partes integrantes y en la accesoriedad jurídica reside la posibilidad de aplicarle el destino de la cosa principal. El bien principal lleva las pautas respecto de sus bienes complementarios. Como bien dice Arias Schreiber: La vinculación que tienen las partes integrantes y las accesorias con el bien principal determinan la existencia de una unidad valorativamente considerada. Ambas, principal y accesoria, tienen autonomía jurídica, cada una de ellas está sujeta a su propio régimen jurídico.”

8.17. Por lo anterior, es valioso destacar lo que exponen Diez Picazo y Antonio Gullón, en Sistema de Derecho Civil, Volumen III. Derecho de cosas y derecho inmobiliario registral cuando dicen que en realidad “no es posible construir desde un punto de vista conceptual una teoría unitaria de la accesión como modo de adquirir la propiedad o como una facultad derivada del dominio. Pero además que el derecho de accesión, supone la preexistencia de una cosa a la que se une o incorpora otra.”. Sobre esa unión o incorporación hay que destacar que no se nos dice que características ha de reunir para que, el propietario de aquella primera haga suya la segunda, pero que a partir de las disposiciones que rigen la figura en análisis, y que procuran dar solución a diversos casos que pueden generarse, es posible indicar que el principio básico que permite dar una respuesta a los conflictos que se suscitan cuando las cosas pertenecen a distintos dueños eso accesorio sigue a lo principal (accesorium sequitur principale), además que un elemento determinante es la unión o incorporación de la cosa y su perdurabilidad, por lo cual aunque el C.C., refiere edificación, del contenido de las normas anteriores, puede determinarse en primer término que no existe prohibición para incorporar otras construcciones que no necesariamente sean edificación.

8.18. Esto, porque si se verifica tanto el epígrafe como el artículo anterior como es el 649 incisos primero y tercero del mismo código, es posible determinar que también deben entenderse comprendidas las obras de construcción, pues de lo contrario quedaría fuera de la posibilidad de reclamar judicialmente situaciones en las que ha mediado una obra que si bien no es un edificio, ha quedado adherida al inmueble, como podría ser una pared, un muro, puente, etc., por lo que es necesario señalar que se debe ser muy cauteloso en la interpretación, a efecto de no restringir los preceptos jurídicos. Al respecto es importante mencionar, lo expuesto por Diez -Picazo y Antonio Gullón en op. cit., cuando citando una sentencia de fecha veinte de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro y veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete, dado el que en el art. 361 del código civil español se habla de “edificare, sembrare o plantare”, sin embargo en otras disposiciones del mismo se habla de construcciones, por lo que en la sentencia que cita del Tribunal Supremo Español, en la que se refirió “Advertimos que pese a que el Código civil habla reiteradamente de “edificación”, el término que mejor conviene es el de construcción, pues el legislador no excluye que lo realizado fuese una obra distinta de la edificación, que se une o incorpora de forma permanente al suelo.

8.19. Para efectos ilustrativos, en el derecho comparado, puede citarse que en el art. 358 del Código civil español, refiere que lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes. Sin embargo, en el art. 360 del referido Código español dice que: “El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará, además, obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas”.

 8.20. Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina, ya ha sustituido el término construcción por edificación, cuando dice en el art. 1962: Construcción, siembra y plantación. Si el dueño de un inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe también debe los daños. Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero, los materiales pertenecen al dueño del inmueble, quien debe indemnizar el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueño del inmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso debe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con indemnización del valor del inmueble y del daño.”

EN LOS ARTÍCULOS 649 Y 650 DEL CÓDIGO CIVIL, REFERIDOS A LA EDIFICACIÓN EN SUELO AJENO, DEBEN ENTENDERSE INCORPORADAS LAS CONSTRUCCIONES DE TODO GÉNERO A ÉL ADHERIDAS

 

“ 8.21. En tal sentido, es posible realizar una interpretación semejante a la que expone el jurista citado ut supra, de nuestra legislación, y considerar que, en los arts. 649 y 650 C.C., referidos a la edificación en suelo ajeno, abarca todas las hipótesis en que hay una incorporación permanente al suelo, a las construcciones de todo género a él adheridas.” […]

 

EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA SE TIENE CIERTA REGULACIÓN EN ALGUNAS ORDENANZAS, DE LAS QUE SE PUEDE INFERIR QUE LAS ANTENAS DE TELEFONÍA Y VALLAS PUBLICITARIAS, PUEDEN SER CONSIDERADAS COMO OBRAS DE CONSTRUCCIÓN O EDIFICACIÓN

“8.34. Igualmente, en nuestro medio se tiene cierta regulación en algunas ordenanzas, de la que se puede inferir que las antenas de telefonía y vallas publicitarias, pueden ser consideradas como obras de construcción o edificación. Esto porque según el art. 15 y 20 de la Ordenanza reguladora de la infraestructura de redes de transmisión, distribución y suministro eléctrico y telecomunicaciones de este municipio, y en los arts. 32, 53 y 54 de la Ordenanza reguladora de elementos publicitarios del municipio de Santa Ana, departamento de Santa Ana, los requisitos que se exigen por la municipalidad para la instalación de tales obras, entre los cuales se requieren perfil técnico del proyecto, plano de ubicación de elemento geo referenciado en coordenadas Lambert, planos constructivos a escala legible, debidamente firmados y sellados por el profesional responsable, declaración jurada, memoria de cálculo estructural del elemento de soporte, debidamente firmada y sellada por el profesional responsable, permisos otorgados por el departamento de Ingeniería, plano de diseño estructural y memoria de cálculo de diseño estructural de la valla elevada del piso; requisitos con los cuales se deja ver, que la instalación de antenas de telefonía y vallas publicitarias elevadas del piso, requieren de obras de construcción como sería fundaciones con zapatas de hierro y concreto, utilización de tubos de acero para el montaje o anclaje, carga del viento, instalaciones eléctricas entre otros.

8.35. Igualmente se regula la estructura de soporte, como la estructura vertical, cimentada al suelo que sirve de apoyo para la instalación de una o varias antenas. Forma parte de la instalación base. Pueden ser de varios tipos como torre triangular, postes, monopolos, edificaciones particulares, vallas, entre otros. “ […]

LA PRETENSIÓN DE ACCESIÓN QUE RECAE EN UNA VALLA PUBLICITARIA, ES POSIBLE ANALIZARLA A PARTIR DE LOS DISTINTOS CÁNONES INTERPRETATIVOS DE LA NORMA, A EFECTO DE NO RESTRINGIR LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN Y DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

“8.42. El Fundamento de la Jueza a quo para considerar improponible la pretensión de accesión y reclamo de daños y perjuicios incoada por la parte actora, recae en que una valla publicitaria no puede ser adquirida mediante la figura de la accesión, porque a tenor del art.650 C.C. no la considera una edificación y por ende se carece de presupuestos materiales; considerando además que el conflicto jurídico planteado puede ser resuelto mediante otra acción judicial que proteja el derecho de propiedad del legítimo propietario.

 8.43. La conclusión a la que llega la juzgadora, si bien se respeta, no se comparte por este tribunal, considerando que es posible realizar una interpretación distinta a partir de los distintos cánones interpretativos, como se ha expuesto, afecto de no restringir el derecho de acceso a la jurisdicción, ni el derecho a la protección jurisdiccional, que se han conculcado a partir de un criterio restrictivo, lo que deviene también en una argumentación deficiente. “ […]

8.55. En corolario de lo anterior, debe declararse la nulidad de la decisión venida en alzada y ordenarse su reposición, debiendo realizar la juzgadora nuevamente el examen liminar de la demanda, tomando en cuenta lo dispuesto en la presente resolución.”

INCIDENTE-APELACIÓN-72-24