VALLAS PUBLICITARIAS: POSIBILIDAD DE SER ADQUIRIDAS
POR ACCESIÓN
ASPECTOS
NORMATIVOS Y DOCTRINARIOS SOBRE LA ACCESIÓN EN GENERAL
“8.2. Sobre la accesión en general.
8.3. El art. 624 CC., establece que: “La accesión es un modo
de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella
produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos
naturales o civiles”. El legislador ha catalogado distintas formas en que puede
operar la accesión, sin embargo, atendiendo a que una de las pretensiones
planteadas, se sustenta en la disposición antes citada, así como en el art. 650
inc. 2º CC., en el que se regula la accesión de mueble a inmueble. El citado
artículo dice: “El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere
edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio,
plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de
los poseedores de buena o mala fe en el título "De la reivindicación",
o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con
los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al
que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha
edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno,
será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación
o sementera.
8.4. En el Diccionario
enciclopédico de derecho usual de Guillermo Cabanellas, se define
la accesión como: “En el significado jurídico preponderantemente, un
modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien el
derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella
sobre todo cuando produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de
la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par. Definida así,
se ve que la accesión puede ser natural, industrial o mixta, y que constituye
uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas.” Asimismo, la Accesión artificial,
se define como; “La proveniente del trabajo u obra del hombre, llamada también
industrial, La plantación y la edificación, configuran sus dos formas
características, por cuanto ambos se deben a la obra del hombre; aunque una
suela ser de la superficie hacia abajo; y la otra, desde el suelo hacia
arriba”.
8.5. En tanto el profesor
Marcel Planiol en su obra Tratado elemental de derecho civil. Los bienes. Pág.
255, refiere: Se llama “accesión”, el derecho en virtud del cual el propietario
de una cosa adquiere la propiedad de todo lo que natural o artificialmente, se
une o incorpora a su cosa. Así se dice que el propietario de un terreno es
propietario también, por medio de la accesión, de los materiales empleados en
un edificio construido sobre el mismo terreno. La palabra “accesión designa
también, aunque raramente, la cosa accesoria unida a la principal, como en el
adagio “Accesio cedit principali. (Digesto, Lib. XXXIV, Tit. II, Frac. 19-13).
Sigue diciendo el autor, La cosa principal en cuyo provecho se realiza la
accesión puede ser mueble o inmueble, siendo la accesión unas veces efecto de
un fenómeno natural (accesión natural) y otras del
trabajo humano (accesión artificial). Cuando este
trabajo se efectúa sobre un inmueble es una construcción o una plantación,
según que recaiga sobre materiales o sobre vegetales. [….] . La accesión
artificial. Carácter oneroso. Este género de accesión está sometido, en
principio, a la regla general que rige esta materia: todo lo que se incorpora a
una finca por efecto del trabajo, pertenece al propietario del suelo,
independientemente de quien o por cuenta de quien se hubiere realizado ese
trabajo. Superficie solo cedit. Pero no todo se arregla por la aplicación de
este principio. Si se puede admitir que un propietario sea despojado de su
bien, por efecto de la accesión natural, sin que se le concede ningún recurso,
ya que es el resultado de un fenómeno del cual nadie es responsable, no es lo
mismo cuando la accesión resulta del trabajo de una persona conocida. El propietario
de los materiales o vegetales incorporados al terreno ajeno tiene el derecho de
indemnización que le concede, contra el propietario del suelo, una acción
fundada en el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de
otro.
8.6. Sigue manifestando el autor sobre las
construcciones hechas en terreno ajeno lo siguiente: “Una persona construye con
materiales de su propiedad, en un terreno que no le pertenece. La construcción
no es del constructor, pertenece al propietario del terreno en virtud de la
accesión. Se pregunta: ¿Qué derecho tiene este propietario al recuperar este
terreno?, ¿Puede obligar al constructor a demolerlo?, ¿Puede conservar la
construcción sin indemnizar al propietario?, En caso contrario, ¿Cómo se
calculará la suma que debe pagar?. Sobre todos estos puntos la ley trata en
forma diferente al constructor según que posea de buena o de mala fe el terreno
sobre el cual ha construido. […] Por construcciones debe entenderse
construcciones nuevas, levantadas en un terreno en el que no se había
construido o por lo menos, adiciones a construcciones ya existentes y no las
simples mejoras o reparaciones hechas a las construcciones antiguas.”
8.7. Don Luis Claro Solar en
Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. De los bienes. Tomo I. Editorial
Jurídica De Chile, refiere: La accesión consiste en adquirir una cosa como
accesoria de otra que nos pertenece. Refiere que ese es el concepto que
expresaba Pothier, al decir que la accesión es un modo de adquirir el dominio,
que es de derecho natural, por el cual el dominio de todo lo que es un
accesorio y una dependencia de una cosa es adquirido de pleno derecho por aquel
a quien la cosa pertenece, “vi ac potestate rei suae”. Agregando que, una cosa
es accesoria de otra o porque ha sido producida por ella, o porque ha sido
unida a ella, y esta unión se forma, o naturalmente y sin el hecho del hombre o
por el hecho del hombre. La accesión, consistiría así, en la adquisición del
dominio de una cosa como accesoria de otra principal que ya nos pertenece.
8.8. Continúa diciendo: La accesión de
cosas muebles a inmuebles puede realizarse por edificación, plantación y
siembra. En todas ellas, la cosa principal es la inmueble, cualquiera que
sea el valor de las cosas muebles que se le agregan por edificación, plantación
o siembra, porque de dos cosas que componen un todo, se considera principal
aquella que puede subsistir en su ser separadamente y como accesoria la que sin
ella no podría seguir existiendo en la misma forma.
8.9. Por su parte Rafael Rojina Villegas, en
Compendio de derecho civil. Bienes, derechos reales y sucesiones. Editorial
Porrúa. Refiere que la accesión, es un medio de adquirir la propiedad mediante
una extensión del dominio. Todo lo que se una o incorpora natural o
artificialmente a una cosa, pertenece al dueño de ésta por virtud del derecho
de accesión. Es, por tanto, un medio de adquirir la propiedad mediante la unión
o incorporación de una cosa secundaria a una principal. En la accesión, el
principal fundamento que nos permite determinar cómo se adquiere una cosa que
se une o incorpora a otra, es, en primer término, el de que la cosa accesoria
sigue la suerte de lo principal.”
INTERPRETACIÓN DEL VOCABLO “EDIFICAR” CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 650 DEL CÓDIGO CIVIL
“8.10. Sobre la
interpretación del vocablo edificar, contenido en el art. 650 CC.
8.11. Como se ha expuesto
previamente, de manera esencial la juzgadora interpretó que la pretensión que
se ejerce, está encaminada a adquirir por accesión una valla publicitaria, y
que esta no puede ser adquirida mediante la figura de la accesión, porque no
encaja en ninguno de los verbos contenidos en el art. 650 CC, para que sea
considerado una accesión de mueble a inmueble. Sin embargo, por la connotación
que tienen los hechos que sustentan la demanda presentada, se descartan la
plantación y siembra, siendo necesario únicamente analizar la edificación.
8.12. Al respecto, Manuel
Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, primera
Edición Electrónica, Datascan S.A., Guatemala C.A., hace referencia a edificio, obra o fábrica que se construye para habitación
u otros fines de la vida o convivencia humanas, tales como casas, fábricas,
palacios, lugares recreativos, ya se empleen como materiales adobes, piedras,
ladrillos, madera, hierro o cualquier otro que signifique protección al menos
relativa y de cierta permanencia contra la intemperie.
8.13. Ahora bien, es necesario destacar que
generalmente, se distingue la edificación de la construcción en que esta última
es una actividad más amplia, así en el Reglamento de la Ley de Urbanismo y
Construcción en lo relativo a parcelaciones y urbanizaciones habitacionales,
así como en el Reglamento de la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial
del Área Metropolitana de San Salvador, se define la construcción como acción y
efecto de edificar o ejecutar una obra propia de la arquitectura/o de la
ingeniería civil.
8.14. Aunado a lo anterior, es importante
mencionar que en la definición que se hace de edificación en el Diccionario de
la lengua española como refiere la juzgadora, figura: acción y efecto de
edificar (hacer un edificio), sin embargo, ese mismo repertorio de vocablos,
figura edificio, entendido este como una construcción estable, hecha con
materiales resistentes, para ser habitada o para otros usos.
8.15. A partir de lo anterior, considera el
tribunal en primer lugar que para efectos de interpretación del art. 650 CC.,
siendo el término edificación normativo; para su alcance debe entenderse que
los vocablos antes mencionados, son complementarios, pues si edificación en
términos generales es edificar o hacer un edificio, debe quedar claro lo que
significa edificio, siendo que tal vocablo no se limita a habitación, sino que
cuando se dice “para otros usos”, tiene un sentido amplio. En segundo
lugar, que en atención al significado de accesión, lo medular debe ser que lo
accesorio siga la suerte de lo principal.
8.16. Tal y como lo expone el tratadista Enrique Varsi
Rospigliosi en el libro Tratado de Derechos Reales, tomo I, al indicar que el
brocado romano de “Accesorium sequitur principale” Es la regla seguida por el
Código francés (arts. 1018, 1615), alemán (art. 311), italiano (art. 818) y
peruano (art. 889), siendo una forma para determinar la propiedad en los
casos de accesión. Además, concluye que “El quid es que en las partes
integrantes y en la accesoriedad jurídica reside la posibilidad de aplicarle el
destino de la cosa principal. El bien principal lleva las pautas respecto de
sus bienes complementarios. Como bien dice Arias Schreiber: La vinculación que
tienen las partes integrantes y las accesorias con el bien principal determinan
la existencia de una unidad valorativamente considerada. Ambas, principal y
accesoria, tienen autonomía jurídica, cada una de ellas está sujeta a su propio
régimen jurídico.”
8.17. Por lo anterior, es
valioso destacar lo que exponen Diez Picazo y Antonio Gullón, en Sistema de
Derecho Civil, Volumen III. Derecho de cosas y derecho inmobiliario registral
cuando dicen que en realidad “no es posible construir desde un punto de vista
conceptual una teoría unitaria de la accesión como modo de adquirir la
propiedad o como una facultad derivada del dominio. Pero además que el derecho
de accesión, supone la preexistencia de una cosa a la que
se une o incorpora otra.”. Sobre esa unión o incorporación hay que destacar
que no se nos dice que características ha de reunir para que, el propietario de
aquella primera haga suya la segunda, pero que a partir de las disposiciones
que rigen la figura en análisis, y que procuran dar solución a diversos casos
que pueden generarse, es posible indicar que el principio básico que permite
dar una respuesta a los conflictos que se suscitan cuando las cosas pertenecen
a distintos dueños eso accesorio sigue a lo principal (accesorium sequitur
principale), además que un elemento determinante es la unión o incorporación de
la cosa y su perdurabilidad, por lo cual aunque el C.C., refiere edificación,
del contenido de las normas anteriores, puede determinarse en primer término
que no existe prohibición para incorporar otras construcciones que no
necesariamente sean edificación.
8.18. Esto, porque si se
verifica tanto el epígrafe como el artículo anterior como es el 649 incisos
primero y tercero del mismo código, es posible determinar que también deben
entenderse comprendidas las obras de construcción, pues de lo contrario
quedaría fuera de la posibilidad de reclamar judicialmente situaciones en las
que ha mediado una obra que si bien no es un edificio, ha quedado adherida al
inmueble, como podría ser una pared, un muro, puente, etc., por lo que es
necesario señalar que se debe ser muy cauteloso en la interpretación, a efecto
de no restringir los preceptos jurídicos. Al respecto es importante mencionar,
lo expuesto por Diez -Picazo y Antonio Gullón en op. cit., cuando citando una
sentencia de fecha veinte de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro y veinte
de mayo de mil novecientos setenta y siete, dado el que en el art. 361 del
código civil español se habla de “edificare, sembrare o plantare”, sin embargo
en otras disposiciones del mismo se habla de construcciones, por lo que en la
sentencia que cita del Tribunal Supremo Español, en la que se refirió
“Advertimos que pese a que el Código civil habla reiteradamente de
“edificación”, el término que mejor conviene es el de
construcción, pues el legislador no excluye que lo realizado fuese una obra
distinta de la edificación, que se une o incorpora de forma permanente al suelo.
8.19. Para efectos
ilustrativos, en el derecho comparado, puede citarse que en el art. 358 del
Código civil español, refiere que lo edificado, plantado o sembrado en predios
ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de
los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes. Sin
embargo, en el art. 360 del referido Código español dice que: “El propietario
del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con
materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe,
estará, además, obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de
los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo
sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las
plantaciones, construcciones u obras ejecutadas”.
8.20. Por su parte, el Código Civil y
Comercial de la Nación de Argentina, ya ha sustituido el término construcción
por edificación, cuando dice en el art. 1962: Construcción, siembra y
plantación. Si el dueño de un inmueble construye, siembra o planta
con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe
también debe los daños. Si la construcción, siembra o plantación es realizada
por un tercero, los materiales pertenecen al dueño del inmueble, quien debe
indemnizar el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueño del
inmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a su costa, a
menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso debe el valor de
los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con
indemnización del valor del inmueble y del daño.”
EN LOS ARTÍCULOS 649 Y 650 DEL
CÓDIGO CIVIL, REFERIDOS A LA EDIFICACIÓN EN SUELO AJENO, DEBEN ENTENDERSE
INCORPORADAS LAS CONSTRUCCIONES DE TODO GÉNERO A ÉL ADHERIDAS
“ 8.21. En tal sentido, es
posible realizar una interpretación semejante a la que expone el jurista citado
ut supra, de nuestra legislación, y considerar que, en los arts. 649 y 650
C.C., referidos a la edificación en suelo ajeno, abarca todas las hipótesis en
que hay una incorporación permanente al suelo, a las construcciones de todo
género a él adheridas.” […]
EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA SE TIENE CIERTA REGULACIÓN
EN ALGUNAS ORDENANZAS, DE LAS QUE SE PUEDE INFERIR QUE LAS ANTENAS DE TELEFONÍA
Y VALLAS PUBLICITARIAS, PUEDEN SER CONSIDERADAS COMO OBRAS DE CONSTRUCCIÓN O
EDIFICACIÓN
“8.34. Igualmente, en nuestro medio se tiene cierta
regulación en algunas ordenanzas, de la que se puede inferir que las antenas de telefonía y vallas
publicitarias, pueden ser consideradas como obras de construcción o
edificación. Esto porque según el art. 15 y 20 de la Ordenanza reguladora de la
infraestructura de redes de transmisión, distribución y suministro eléctrico y
telecomunicaciones de este municipio, y en los arts. 32, 53 y 54 de la
Ordenanza reguladora de elementos publicitarios del municipio de Santa Ana,
departamento de Santa Ana, los requisitos que se exigen por la municipalidad
para la instalación de tales obras, entre los cuales se requieren perfil
técnico del proyecto, plano de ubicación de elemento geo referenciado en
coordenadas Lambert, planos constructivos a escala legible, debidamente
firmados y sellados por el profesional responsable, declaración jurada, memoria
de cálculo estructural del elemento de soporte, debidamente firmada y sellada por
el profesional responsable, permisos otorgados por el departamento de
Ingeniería, plano de diseño estructural y memoria de cálculo de diseño
estructural de la valla elevada del piso; requisitos con los cuales se deja
ver, que la instalación de antenas de telefonía y vallas publicitarias elevadas
del piso, requieren de obras de construcción como sería fundaciones con zapatas
de hierro y concreto, utilización de tubos de acero para el montaje o anclaje,
carga del viento, instalaciones eléctricas entre otros.
8.35. Igualmente se regula la
estructura de soporte, como la estructura vertical, cimentada al suelo
que sirve de apoyo para la instalación de una o varias antenas. Forma parte de
la instalación base. Pueden ser de varios tipos como torre triangular,
postes, monopolos, edificaciones particulares, vallas, entre otros. “ […]
LA PRETENSIÓN DE ACCESIÓN QUE RECAE EN UNA VALLA PUBLICITARIA,
ES POSIBLE ANALIZARLA A PARTIR DE LOS DISTINTOS CÁNONES INTERPRETATIVOS DE LA
NORMA, A EFECTO DE NO RESTRINGIR LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN Y DE
PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
“8.42. El Fundamento de la
Jueza a quo para considerar improponible la pretensión de accesión y reclamo de
daños y perjuicios incoada por la parte actora, recae en que una valla
publicitaria no puede ser adquirida mediante la figura de la accesión, porque a
tenor del art.650 C.C. no la considera una edificación y por ende se carece de
presupuestos materiales; considerando además que el conflicto jurídico
planteado puede ser resuelto mediante otra acción judicial que proteja el
derecho de propiedad del legítimo propietario.
8.43. La conclusión a la que llega la
juzgadora, si bien se respeta, no se comparte por este tribunal, considerando
que es posible realizar una interpretación distinta a partir de los distintos
cánones interpretativos, como se ha expuesto, afecto de no restringir el
derecho de acceso a la jurisdicción, ni el derecho a la protección jurisdiccional,
que se han conculcado a partir de un criterio restrictivo, lo que deviene
también en una argumentación deficiente. “ […]
8.55. En corolario de lo anterior, debe declararse la
nulidad de la decisión venida en alzada y ordenarse su reposición, debiendo
realizar la juzgadora nuevamente el examen liminar de la demanda, tomando en
cuenta lo dispuesto en la presente resolución.”
INCIDENTE-APELACIÓN-72-24