VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA CONTINUADA EN COMISIÓN POR OMISIÓN

 

ASPECTOS NORMATIVOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS SOBRE LA COMISIÓN DEL TIPO PENAL POR MEDIO DE LA FIGURA DE COMISIÓN POR OMISIÓN


“A lo expuesto, debe agregarse que la Cámara también ha errado en su análisis, en cuanto a la aplicación de la condición de garante que ostenta la imputada en el hecho atribuido, ya que resulta incompatible el comportamiento –omisión impropia– desplegado por la acusada, con el ilícito de abandono que estima concurrente –que es un delito de omisión propia– cuando tal cualidad (posición de garante) es predicable únicamente de los delitos impropios de omisión o de comisión por omisión, siendo por ende considerados delitos especiales ya que circunscriben o limitan el ámbito de posibles autores a los que reúnen esta cualificación especial, por lo tanto, en un caso como el presente, bajo ningún concepto puede sostenerse la tipicidad del abandono como se desprende del razonamiento del tribunal de alzada.

3.2 Habiendo establecido que los hechos fijados por las instancias no se encuadran típicamente en el delito de Abandono y Desamparo de Persona (art. 199 CP), conviene hacer referencia a la figura de la comisión por omisión, y al delito de Violación en Menor o Incapaz Agravada, cometido mediante esta figura.

A.       La legislación salvadoreña distingue dos delitos de omisión: i) la omisión propia y ii) la omisión impropia; en los delitos de omisión propia, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que “(…) la descripción legal se refiere de manera expresa al incumplimiento de un deber concreto determinado por la propia ley, es decir, se trata de una infracción al deber de actuar, que resulta relevante para el Derecho Penal. Por ejemplo, el incumplimiento de los deberes de asistencia económica (art. 201 CP), incumplimiento del pago de la pensión compensatoria (art. 201A CP), desobediencia a mandato judicial (art. 313 CP), el incumplimiento de deberes (art. 320 CP)”. (Sentencia de la Sala de lo Penal, con referencia 496C2023, de fecha 02/05/2024).

Por otra parte, en los delitos de comisión por omisión o de omisión impropia, el Código Penal, posee una definición legal en el art. 20 CP, la cual es la siguiente: “El que omite impedir un resultado, responderá como si lo hubiera producido, si tiene el deber jurídico de obrar y su omisión se considerara equivalente a la producción de dicho resultado. El deber jurídico de obrar incumbe a quien tenga por ley obligaciones de cuidado, protección o vigilancia, al que con su comportamiento precedente creó el riesgo y al que, asumiendo la responsabilidad de que el resultado no ocurriría, determinó con ello que el riesgo fuera afrontado”.

B. En esa dirección, la comisión por omisión se produce en los casos donde aquella persona que tiene el deber jurídico de obrar, permite la producción de un resultado por no realizar una acción necesaria, es decir, por omitir una conducta. Así pues, dicha figura implica que alguien teniendo la posición de garante frente a la víctima, omite impedir la comisión de un delito cuando se encuentra en condiciones de hacerlo. De acuerdo a la jurisprudencia pronunciada por esta sede, existen 3 condiciones principales para que se produzca esta modalidad de cometer delitos, a saber:

(i) La producción de un resultado típico o lesivo para el bien jurídico, bajo el entendido de que no es causado en sentido corporal o naturalístico por la conducta (omisiva) del agente, sino que se imputa objetivamente por medio de un vínculo normativo (es decir una relación jurídica que atribuye el resultado a la inactividad de la persona que estaba obligada a actuar para evitar ese resultado).

(ii)     La posición de garante, esto es, la situación en la que una persona tiene un deber jurídico de actuar para prevenir dicho resultado lesivo. Este deber puede originarse tanto en una función específica de protección del bien jurídico afectado (derivada de la ley, de la aceptación voluntaria de una obligación de protección, vínculos afectivos, entre otros), como en situaciones especiales de vigilancia y control de fuentes de peligro que estén dentro del ámbito de dominio de la persona.

(iii)   La omisión de actuar en la forma que habría evitado la producción del resultado, con la posibilidad real de prever el riesgo y de realizar de forma voluntaria la acción que lo habría evitado o dificultado (En idéntico sentido Sentencia de la Sala de lo Penal, con referencia 496C2023, de fecha 2 de mayo de 2024).

En adición a ello, debe existir una equivalencia entre actuar y omitir; es decir, la omisión debe equipararse a la ejecución del delito mediante la acción. Inicialmente, “la equivalencia deriva de que no se impida el resultado a pesar del deber de garante”, pero además debe ponderarse la “posibilidad de actuar, determinada en relación con la posición, en este caso de protección del sujeto pasivo (…) y de la posibilidad de que la acción impuesta por el deber sea capaz de evitar el resultado, en una causalidad hipotética (…) con su inacción, incrementó el peligro de afectación al bien jurídico de la víctima (…), pues no solo la omitente (…) es consciente del peligro, sino que acepta el resultado y obra en consecuencia” (Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente, recurso de casación N° 671-2023, Cajamarca, Perú, del 27 de noviembre de 2023).

Por otra parte, en relación al elemento subjetivo, será necesario establecer si la omisión de que se trate fue materializada bajo el ámbito de la negligencia y/o imprudencia, o si –al contrario– concurren los presupuestos requeridos para la configuración del dolo, al menos en su forma eventual, esto es: cuando el autor ha obrado u omitido actuar conociendo el peligro concreto que deriva de su conducta, y dicho peligro supera claramente el peligro permitido. (Feijoó, Bernardo, El Dolo Eventual, Universidad Externado de Colombia, 2002).

Según la jurisprudencia comparada, en los delitos omisivos, el dolo “se externaliza con la falta de determinación del agente para emprender la acción jurídicamente impuesta. En este caso, el agente ha de conocer no solo que detenta el deber de intervenir en la situación ocurrida, sino también que con su intervención evitará el resultado de lesión o peligro. En lo atinente al dolo eventual, se requiere el conocimiento del riesgo jurídicamente desaprobado y de la alta probabilidad del resultado. El omitente, que es consciente de su obligación y sabe que puede actuar eficazmente, decide no hacerlo, permanece inactivo y da lugar al hecho criminal” (Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente, Casación N° 725-2018, Junín, Perú, del 31 de julio de 2019).

Cabe agregar, que las condiciones antes señaladas son perfectamente aplicables a supuestos de comisión por omisión respecto de abuso sexuales, incluyendo el de violación como el que ahora ocupa, dado que estos casos suelen encontrarse vinculados a entornos en los que se espera que un adulto –persona responsable de una niña, niño o adolescente– brinde protección, cuidados y vele por la seguridad un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable, verbigracia, los padres que no impiden situaciones de abuso hacia sus hijos, especialmente cuando conocen el ataque sexual que se está perpetrando, teniendo el deber legal y la posibilidad real de evitarlo, detenerlo o frustrarlo.

C. A la luz de lo anterior, se advierte que en el caso de mérito la Cámara modificó la calificación jurídica de los hechos atribuidos a la procesada YLAL del delito de Violación en Menor o Incapaz Agravada Continuada en Comisión por Omisión al ilícito penal de Abandono y Desamparo de Persona, considerando que el reproche penal devenía del incumplimiento –negligente– de las obligaciones paterno filiales y que la violación es un tipo doloso, por lo que a juicio de la Cámara los hechos acreditados por las pruebas, no colman la exigencia del art. 4 CP, estimando que la omisión de la procesada no podía traducirse en una omisión dolosa.

En otros términos, el tribunal de alzada considera que, “la incredulidad de la madre (aunque fuese sustentado en un alto nivel de negligencia) no puede sostener un estado de culpabilidad por el delito de violación en menor e incapaz agravada continuada”, concluyendo con su argumentación que la procesada, al no estar pendiente de su hija, adoptó una actitud negligente de no creer en los eventos que ocurrían en perjuicio de la menor víctima, dejándola en una situación totalmente vulnerable y desprotegida ante los abusos de su agresor.

En relación al anterior razonamiento, advierte esta Sala que resulta evidente que la Cámara desatiende los datos objetivos arrojados por las pruebas a partir de los cuales se fijaron los hechos probados, ya que, en el presente caso (i) quedó probado que existió un resultado típico lesivo para la indemnidad sexual de la víctima, puesto que el acceso carnal fue corroborado mediante el reconocimiento médico forense, así como con la declaración de la víctima, acreditándose además la participación del imputado (…), a través de los medios de prueba desfilados en juicio.

(ii)     Adicionalmente del testimonio de la víctima, resulta ostensible que la imputada fue informada por su hija de los hechos de violencia sexual que estaba sufriendo por parte del imputado LJRR, siendo en ese momento que como madre de la víctima –vínculo acreditado por la respectiva certificación de partida de nacimiento– tenía el deber de protección y cuidado sobre su hija, conforme establecen los arts. 203 No. 3, 206, 211 y 216 del Código de Familia, configurándose de esta suerte, la posición legal de garante que tenía la procesada respecto de la víctima, situación que es reconocida por la misma Cámara en la sentencia impugnada. Así desde el punto de vista jurídico, la imputada no evitó el hecho punible, pudiendo hacerlo, permitiendo que el procesado (...) cometiera el delito de violación de manera continuada, por lo que existe participación por omisión de la omitente, que estaba en posición de garante (En términos similares lo resuelto por Tribunal Supremo Español, STS 21/2007, de 19 de enero de 2007).

(iii)   También quedó demostrado, a partir del testimonio de la ofendida –además fijado en los hechos probados–, que la acusada (…), pese a ser notificada por su hija de las violaciones que estaba sufriendo, decidió omitir actuar para impedir el resultado dañoso, vale la pena señalar, que según consta en el cuadro fáctico acreditado, la imputada fue informada por su hija después de la primera vez que fue violada (a mediados de enero de 2021), pudiendo en ese momento actuar para cortar la cadena de eventos que desencadenaron la violación en la modalidad continuada, puesto que, de haber actuado y denunciado oportunamente desde la primera vez, hubiera podido evitar que la niña fuera objeto de dos hechos de violación adicionales, sin embargo, decidió de manera voluntaria y consciente no hacer nada al respecto.

En ese sentido, la inacción de la encartada resulta equivalente a la puesta en peligro o lesión activa del resultado consistente en la afectación a la indemnidad sexual de la víctima, pues no solamente ostentaba un deber de protección para con la menor (por el vínculo de filiación), sino que también se le presentó la posibilidad real de actuar para evitar que el resultado lesivo siguiera produciéndose y al no hacerlo, aumentó significativamente el peligro de afectación –del bien jurídico en comento– directo a su hija.

D. Ahora bien, con respecto al elemento subjetivo, debe señalarse que en supuestos de comisión por omisión -omisión impropia- respecto de abuso sexuales, incluyendo el supuesto de acceso carnal, son abordados por regla, desde la perspectiva del dolo eventual que abarca aun casos de ignorancia deliberada o ceguera intencional (tolerancia consciente del riesgo), supuesto que debe abordarse con los matices y comprobaciones relativos a esta clase particular de dolo (Cfr. Ref. 395C2016, del 15 de junio de 2017); punto sobre el cual la doctrina agrega que “el dolo eventual (…) es asimismo la consecuencia punitiva de la ignorancia deliberada (el autor decide de manera premeditada no conocer y, a pesar de ello, representándose la posibilidad de actuar ilícitamente)” (Moyano, Pedro Hernán. Las Implicancias de la Ignorancia Deliberada en el Tipo Penal. Revista Pensamiento Penal, Argentina, pág. 3).

A partir de lo anterior, la incredulidad que menciona la Cámara difícilmente puede apreciarse como un comportamiento subsumible en el concepto de negligencia grave. Ello debido a que, en estos supuestos, las personas en posición de garante, son capaces de conocer el riesgo y probable daño al bien jurídico, y aun así deciden no intervenir para evitarlo, aceptando indirectamente la posibilidad, o si se quiere, la probabilidad inmediata que el daño a la víctima se produzca. En otras palabras, en estos casos, se excluye la negligencia y se afirma el dolo eventual en tanto el garante prevé como posible o probable que, al no intervenir, el perjuicio pueda cometerse y, sin embargo, acepta dicha posibilidad. Es decir que, pese a que no busca el resultado típico, lo asume pasivamente al omitir su deber de protección que proactivamente debió amparar.

Tales condiciones resultan concurrentes al sub júdice, pues –tal como se ha sostenido en la presente– se ha determinado que la imputada detentaba una posición de garante con respecto a la víctima, por ser su progenitora; asimismo, fue informada de manera directa y reiterada por ésta sobre los hechos de violencia sexual que cometían en su contra, de parte del encartado (...), y aún con ello, optó –de forma consciente y voluntaria– por no tomar ninguna acción tendiente a frustrar el abuso, con el propósito de evitar su perpetración en el tiempo, aceptando de esta forma la posibilidad de que el delito pudiera seguir ocurriendo, lo cual en efecto pasó por lo menos en 2 ocasiones posteriores a la solicitud de ayuda efectuada por la menor.”

 

MADRE DE LA MENOR VÍCTIMA, AL EVITAR ADOPTAR LAS MEDIDAS ÓPTIMAS DE PROTECCIÓN QUE GARANTIZARAN LA SEGURIDAD, DE LA VÍCTIMA, FACILITÓ LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO

 

“De este modo, resulta evidente el yerro cometido por el colegiado de apelación, puesto que, al desatender los datos objetivos arrojados por la prueba, se incurrió en un error lógico que afectó la correcta subsunción de los hechos atribuidos a la procesada (...) en el marco jurídico, ya que se observa que convergen en el presente caso las condiciones necesarias para la existencia de la modalidad de comisión por omisión del delito de Violación en Menor o Incapaz Agravada Continuada.

E.   Una vez establecida la adecuada calificación del relato fáctico acreditado en primera instancia, es imperioso determinar la forma de intervención de la procesada en dichos eventos, considerando que, a criterio del tribunal sentenciador, la imputada ostenta la calidad de autora directa, por cuanto la omisión de su conducta permitió la continuación de los abusos sexuales en perjuicio de la víctima.

En ese sentido, debe decirse, en primer lugar, que la modalidad de comisión por omisión admite tanto la autoría directa como las formas de participación delictiva relativas a la complicidad necesaria y no necesaria; así, con el propósito de establecer de forma clara el tipo de intervención de un imputado en un supuesto como el que nos ocupa, es indispensable analizar la relevancia de la conducta omisiva con relación al perfeccionamiento del delito, pues si la inacción del encartado conlleva con seguridad y certeza la configuración de un hecho típico, el cual se hubiera evitado por completo al actuar conforme exige la ley, estaremos ante un caso de autoría; contrario sensu, si la omisión deviene accesoria o complementaria a la producción del riesgo o resultado lesivo, es decir, si la acción omitida hubiera dificultado de manera sensible o apreciable –ostensible– el resultado típico, o por únicamente facilitar su consecución, corresponderá observar una clase de participación de menor intensidad y reproche penal, como por ejemplo, la complicidad necesaria o no necesaria.

Dicho criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que “se está ante un coautor en la modalidad de omisión impropia, cuando su inacción tiene como consecuencia el hecho descrito en la norma penal como delito; de tal manera que; si al añadir, hipotéticamente y bajo los criterios de imputación objetiva, la acción exigida al garante no habría sucedido el resultado delictivo”, mientras que la participación (bajo la figura del instigador o cómplice) “se configura, cuando la inactividad coadyuva accesoriamente (acelerando, asegurando, facilitando o intensificando) en el hecho punible; de suerte que, al incluir hipotéticamente y bajo los criterios de imputación objetiva, la acción exigida al garante se hubiere previsiblemente obstaculizado la producción del resultado del autor” (Ref. 22CAS2015, del 31 de octubre de 2016).

Lo anterior resulta coincidente con los parámetros judiciales de España, cuyo Tribunal Supremo ha establecido que: “Comisión por omisión en grado de autoría existirá cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la misma, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la evitación del resultado. Comisión por omisión en grado de complicidad existirá, por su parte, cuando el mismo juicio asegure que la acción omitida habría dificultado de forma sensible la producción del resultado, lo que equivaldría a decir que la omisión ha facilitado la producción del resultado en una medida que se puede estimar apreciable” (STS 758/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Recurso 2998/2017, del 9 de abril de 2019; Cfr. STS 1701/2010, del 26 de marzo de 2010 y STS 7196/2000, del 9 de octubre del 2000).

F. En el presente caso, se ha acreditado que la víctima informó a su madre –la imputada (…)– sobre los hechos de violencia sexual ocurridos en su perjuicio, luego de que se hubiese llevado a cabo el primero de los abusos por parte del encartado (…); al tener conocimiento de lo sucedido, tal como se abordó supra, la imputada, de forma consciente y voluntaria, decidió mantenerse en un estado de inacción, pues no tomó ninguna medida para impedir que los hechos siguieran perpetrándose, ello pese a encontrarse en una posición de garante con respecto a su hija.

Sin embargo, es preciso destacar que una característica circunstancial común a los 3 ataques sexuales que sufrió la víctima, es que su madre no se encontraba presente en su lugar de vivienda cuando éstos se llevaron a cabo, pues al tenor de los hechos probados, el imputado llevaba a la menor a su habitación y se encerraba con ella, mencionando a su hermano menor que en ese entonces tenía 3 años de edad, como la única otra persona que estaba en el lugar de los hechos.

En ese sentido, no solo el hecho ya había sido consumado (nótese que la víctima refiere que los tocamientos ocurrían desde al año 2020), sino que la imputada AL no se encontraba en una posición que le permitiera impedir de manera efectiva la realización de los ataques sexuales, al momento en que estos tenían lugar; en otras palabras, la configuración del delito –al menos, en su fase inicial– no se encontraba supeditada o dependía de la inactividad de la procesada. Lo anterior, a criterio de esta Sala, indica que no es viable imputar a la sindicada el delito de Violación en Menor o Incapaz Agravada Continuada bajo la modalidad de comisión por omisión, como autora directa, por cuanto no ha sido acreditado que la encartada haya tenido un dominio pleno sobre los hechos.

No obstante ello, y en armonía con las consideraciones realizadas previamente, es importante reiterar que el hecho que el delito de violación sexual sea calificados como “de propia mano”, no es óbice para la aplicación de la modalidad de comisión por omisión (Jakobs, Günther, en Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente, recurso de casación N° 671-2023, Cajamarca, Peru, del 27 de noviembre de 2023), de manera que la inactividad de la procesada es igualmente reprochable y de relevancia penal, bajo la calificación jurídica previamente establecida en la presente resolución, aunque se trate de un tipo de intervención distinto o de menor intensidad.

En ese sentido, es innegable que la conducta omisiva de la encartada contribuyó –de modo sensible o apreciable– a que los abusos sexuales en perjuicio de la víctima siguieran ocurriendo, pues no tomó ninguna acción orientada al cese de los mismos cuando fue informada de su existencia, no obstante encontrarse en una posición de protección con respecto a la menor; así pues, la acción o acciones omitidas por la procesada (…) (vgr. denunciar lo ocurrido y asegurar la integridad física y emocional de su hija) hubiesen impedido que el resultado lesivo siguiera produciéndose en dos ocasiones más, en directa afectación a la indemnidad sexual de la niña, o -cuando menos- habrían dificultado o entorpecido el perfeccionamiento del ilícito de parte del acusado (…).

Consecuentemente, al evitar adoptar las medidas óptimas de protección que garantizaran la seguridad de la víctima (retirándola físicamente del lugar en que ocurrían los hechos y asegurándose que el encartado no tuviera ninguna clase de acercamiento con ella), la imputada facilitó la consumación del delito, pues sin la contribución brindada mediante su inacción, la continuidad del injusto penal (esto es, a partir del segundo de los abusos) se habría frustrado, frenando así su ejecución. Por lo tanto, la omisión de la encartada encaja con los presupuestos requeridos para la complicidad necesaria (art. 36 N° 1 CP), ya que se trata de una cooperación que proporcionó “en grado sumo al autor material las condiciones de acceso a la menor que son imprescindibles para que los hechos se consumen” (ATS 9491/2014, Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, del 13 de noviembre de 2014), de manera que así habrá de calificarse su intervención en el hecho; y siendo que el recurso de casación fue interpuesto por la representación fiscal resulta válido y procedente casar el fallo de apelación en lo pertinente a la reforma de la calificación jurídica del delito atribuido a la imputada (…) y, en consecuencia, de la pena impuesta.

A partir de lo anterior, el art. 66 CP dispone: “La pena del cómplice en el caso del numeral 1) del artículo 36 de este Código, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la misma pena (…) pero en ningún caso excederá de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor.”; verificándose que, en el presente caso, el imputado (...) fue condenado como autor directo a la pena de 21 años de prisión, por lo que, no pudiéndose extender la sanción más allá de las dos terceras partes de la pena impuesta al autor directo en el caso sub judice, corresponde fijar la misma en este caso en 14 años de prisión.”

 

398C2024