COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS

 

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL HA ESTABLECIDO LA COMPETENCIA MATERIAL Y FUNCIONAL PARA CONOCER Y DECIDIR SOBRE DICHO PROCESO, INDISTINTAMENTE SI LA PERSONA A CUYO FAVOR SE PROMUEVE ES MAYOR O MENOR DE EDAD

 

“Así pues, el art. 247 de la Constitución (en adelante, Cn) de manera expresa confiere competencia, en general, a las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital del país para conocer y decidir la pretensión de Hábeas Corpus. Por su parte, la Ley de Procedimientos Constitucionales (en adelante, LPC) en sus arts. 4 y 41 se refiere en similares términos a dichos tribunales para dotarlos de esa competencia.

2.4. En este punto, es pertinente traer al caso la jurisprudencia constitucional con relación al tema de competencia en razón de la materia de las Cámaras de Segunda Instancia con sede fuera de San Salvador y que conocen de los procesos de Hábeas Corpus. Al respecto en resolución de Hábeas Corpus 60-2020, del 17 de febrero de 2021, la Sala de Constitucional señaló: “Aunque el texto del art. 247 Cn, únicamente se refiera a la ubicación física “que no residan en la capital” de las Cámaras competentes para conocer del Hábeas Corpus, abriendo en principio la posibilidad de que cualquiera de ellas tenga esa competencia, sin importar su especialidad por materia, esta Sala considera que una interpretación armónica de dicha disposición con el derecho a la protección jurisdiccional de las personas (art. 2 inc. 1° Cn.) apoya la conclusión de que dichas Cámaras deben ser las que conocen en materia penal. En general, la protección judicial efectiva se optimiza con la especialización de los órganos jurisdiccionales, cuya dedicación a cierto tipo de asuntos les permite dar respuestas más rápidas y acertadas como efecto de la práctica reiterada del estudio de supuestos semejantes. Para este tribunal, la competencia penal es la que más se aproxima al tipo de examen que generalmente requiere el Hábeas Corpus, porque en dicha materia es en la que se dictan en mayor medida las decisiones que afectan a la libertad personal, lo que presupone que los órganos de control ordinario de esas decisiones cuentan con un bagaje analítico más afinado sobre las particularidades de las formas de limitación de este derecho, como para aprovecharlos mejor en el examen de control constitucional que les encarga la Ley Suprema. Para evitar el riesgo de que esa mayor familiaridad con las decisiones restrictivas de la libertad pudiera generar un sesgo incompatible con el tipo de análisis propio del Hábeas Corpus”.

2.5. En ese mismo orden de ideas, la Sala de lo Constitucional, en cuanto al alcance y competencia para la tramitación de Hábeas Corpus, ante la declaratoria de incompetencia de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de Santa Ana para conocer del procedimiento en mención cuando es promovido a favor de personas que son menores de edad, ha sostenido que: “(... ) la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente en la resolución impugnada, se declara incompetente para resolver el Hábeas Corpus concedido en beneficio de los menores […], en tal sentido, los arts. 11 inc. 2; 247 Cn; 4 y 38 Ley de Procedimientos Constitucionales, determinan que toda PERSONA HUMANA, tiene derecho a pedir el Hábeas Corpus cuando cualquier autoridad e individuo restrinja ilegalmente el Derecho de la libertad; es decir, que el Legislador Constitucional no hace distingo, en cuanto separar a los menores infractores de los adultos, por lo que la Cámara estaba en la obligación de determinar si la adopción de la medida cautelar que restringe la libertad de los favorecidos se encuentra no conforme las garantías constitucionales. Ya la Corte Suprema de Justicia, al resolver casos de competencia negativa, ha resuelto, que le corresponde a la Cámara de lo Penal conocer de todo Hábeas Corpus, aún en materia de menores.”. (Cfr. Auto de Revisión 1-B-96R. ********** vrs. Juzgado Tercero de lo Penal de la ciudad de Santa Ana, del 17 de mayo de 1996).

2.6. Aunado a lo anterior, es necesario hacer del conocimiento de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de Santa Ana que mediante Circular n° 129, de 5 de junio de 2023, suscrita por la licenciada Julia del Cid, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, se les informó a los Tribunales Contra el Crimen Organizado de que los jueces designados para conocer de casos en los que los procesados son personas menores de edad también tienen competencia para conocer de procesos de adultos; por su parte, los Jueces de Crimen Organizado que no han sido designados para conocer de procesos de menores no tienen competencia para el conocimiento de los mismos de conformidad con lo prescrito en el Decreto 551, del 1 de noviembre de 2022, en cuyo art. 3 se establece: “(...) uno de ellos deberá ser juez de menores designado por la Corte Suprema de Justicia y será el competente exclusivamente para conocer del juzgamiento de los mismos, en los casos que concurran dentro de un proceso junto con adultos (...)”; comprendiéndose entonces que la ley determina que el juez o la jueza designados para conocer procesos de menores en crimen organizado pueden conocer también de casos en que las personas procesadas sean únicamente adultos.

2.7. Dicho esto, en el caso de autos se ha establecido que el proceso de Hábeas Corpus ha sido promovido a favor de una persona mayor de edad, concretamente del imputado […], quien es de 47 años, ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de Santa Ana, contra actuaciones del Tribunal Primero Contra el Crimen Organizado, Juez de Garantías para el Menor de Santa Ana; sede judicial que tiene competencia para conocer de procesos de adultos, tal como se mencionó previamente.

2.8. En conclusión, en el presente caso, conforme a lo expuesto y a la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional concretamente en la resolución de revisión antes relacionada, la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de Santa Ana tiene competencia material y funcional para conocer y decidir del procedimiento de Hábeas Corpus, indistintamente de si la persona a cuyo favor se promueve dicho procedimiento es mayor o menor de edad, debido a que el Constituyente no hizo salvedad en cuanto a separar a los menores de edad en conflicto con la ley de los adultos. Por consiguiente, la Cámara de lo Penal en mención deberá tramitar la solicitud de exhibición personal presentada por el abogado […], contra actuaciones del Tribunal Primero Contra el Crimen Organizado, juez de Garantías para el Menor de Santa Ana.

En razón de lo expuesto, es necesario exhortar a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de Santa Ana que, antes de promover un conflicto de competencia en razón de la función, tenga en consideración lo resuelto por la Sala de lo Constitucional en el auto de revisión 1-B-96R. ********** vrs. Juzgado Tercero de lo Penal de la ciudad de Santa Ana, del 17 de mayo de 1996, que se originó por idéntica circunstancia; lo cual está en sintonía con el principio stare decisis —estarse a lo decidido—, el cual implica que, ante supuestos de hechos similares, la decisión de un tribunal debe ser la misma que la de su precedente a fin de evitar incidentes en la tramitación de los procesos judiciales, lo cual repercute negativamente en los tiempos de respuesta, o que se conviertan en mecanismos para eludir las cargas procesales para las que se tiene competencia material y funcional, y observar el cumplimiento de la debida diligencia.

2.9. Para finalizar, esta Corte advierte que, con el objeto de que se resolviera el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades aludidas, la Cámara de Menores de la Sección de Occidente con sede en Santa Ana remitió el proceso de Hábeas Corpus en el que consta la documentación original de las actuaciones efectuadas en el mismo.

De ello, es menester hacer las siguientes consideraciones: los arts. 63 y siguientes CPP se refieren a la decisión de algunas cuestiones que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal, entre ellas, los conflictos generados entre los jueces que se declaran simultáneamente competentes o incompetentes para conocer. Estas cuestiones de competencia tienen por objeto fijar un presupuesto previo a la decisión del asunto penal principal planteado: que el juez o tribunal que deberá resolverlo. Por lo tanto, ellas no involucran la determinación de la situación jurídico-penal de la persona procesada y su resolución solamente señala a la autoridad judicial a quien corresponde pronunciarse —provisional o definitivamente— sobre la imputación.

Las referidas cuestiones constituyen, por su naturaleza, asuntos incidentales que se intercalan en el curso del proceso y que deben ser planteadas y dirimidas antes de que se emita la decisión final sobre la imputación formulada. Al ser cuestiones incidentales dentro del proceso penal que no implican un pronunciamiento sobre los presupuestos de la imputación, transfieren al tribunal que los decide facultades limitadas a la determinación de la autoridad judicial competente para conocer de cada caso, pues es evidente que no se trata de una etapa más del proceso penal.

Lo anterior es coherente con lo establecido en el art. 65 CPP, que señala que: “(...) Si el juez o tribunal requerido de competencia la declinare, continuará con la instrucción y remitirá las copias necesarias a la Corte Suprema de Justicia quien resolverá el conflicto”. Dicha disposición regula el efecto que, dentro del proceso penal, genera el surgimiento de un conflicto de competencia, determinando que si éste se suscita durante la etapa de la instrucción, esta continuará, no suspenderá el trámite del proceso penal. Con ello es indudable que el juez o tribunal penal continúa en control de los actos del proceso mientras simultáneamente se decide el conflicto propuesto, lo cual únicamente puede sostenerse al considerar a las cuestiones de competencia como lo que son: asuntos incidentales.

Con fundamento en lo expresado, cuya conclusión primordial es que el conflicto de competencia no retira el conocimiento del proceso del juez o tribunal que planteó dicho incidente, debe señalarse la inconveniencia que puede generar la remisión de las diligencias originales a esta Corte, pues éstas, al contener los pasajes que documentan las actuaciones efectuadas dentro del proceso, deben permanecer en poder del juez o tribunal encargado mientras se decide el incidente de competencia suscitado. De forma que, en oportunidades posteriores, en ocasión de dirimir un conflicto de competencia únicamente deberán ser remitidas a este tribunal copias certificadas de todos los pasajes del expediente que sean pertinentes para resolver el mismo. (Cfr. 23-COMP-2024 del 2 de mayo de 2024).”

 

59COMP2024