COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL HA
ESTABLECIDO LA COMPETENCIA MATERIAL Y FUNCIONAL PARA CONOCER Y DECIDIR SOBRE
DICHO PROCESO, INDISTINTAMENTE SI LA PERSONA A CUYO FAVOR SE PROMUEVE ES MAYOR
O MENOR DE EDAD
“Así pues, el art. 247 de la Constitución (en
adelante, Cn) de manera expresa confiere competencia, en general, a las Cámaras
de Segunda Instancia que no residan en la capital del país para conocer y
decidir la pretensión de Hábeas Corpus. Por su parte, la Ley de Procedimientos
Constitucionales (en adelante, LPC) en sus arts. 4 y 41 se refiere en similares
términos a dichos tribunales para dotarlos de esa competencia.
2.4. En este punto, es pertinente traer al caso la
jurisprudencia constitucional con relación al tema de competencia en razón de
la materia de las Cámaras de Segunda Instancia con sede fuera de San Salvador y
que conocen de los procesos de Hábeas Corpus. Al respecto en resolución de
Hábeas Corpus 60-2020, del 17 de febrero de 2021, la Sala de Constitucional
señaló: “Aunque el texto del art. 247 Cn, únicamente se refiera a la ubicación
física “que no residan en la capital” de las Cámaras competentes para conocer
del Hábeas Corpus, abriendo en principio la posibilidad de que cualquiera de
ellas tenga esa competencia, sin importar su especialidad por materia, esta
Sala considera que una interpretación armónica de dicha disposición con el
derecho a la protección jurisdiccional de las personas (art. 2 inc. 1° Cn.)
apoya la conclusión de que dichas Cámaras deben ser las que conocen en materia
penal. En general, la protección judicial efectiva se optimiza con la
especialización de los órganos jurisdiccionales, cuya dedicación a cierto tipo
de asuntos les permite dar respuestas más rápidas y acertadas como efecto de la
práctica reiterada del estudio de supuestos semejantes. Para este tribunal, la
competencia penal es la que más se aproxima al tipo de examen que generalmente
requiere el Hábeas Corpus, porque en dicha materia es en la que se dictan en
mayor medida las decisiones que afectan a la libertad personal, lo que
presupone que los órganos de control ordinario de esas decisiones cuentan con
un bagaje analítico más afinado sobre las particularidades de las formas de
limitación de este derecho, como para aprovecharlos mejor en el examen de
control constitucional que les encarga la Ley Suprema. Para evitar el riesgo de
que esa mayor familiaridad con las decisiones restrictivas de la libertad
pudiera generar un sesgo incompatible con el tipo de análisis propio del Hábeas
Corpus”.
2.5. En ese mismo orden de ideas, la Sala de lo
Constitucional, en cuanto al alcance y competencia para la tramitación de
Hábeas Corpus, ante la declaratoria de incompetencia de la Cámara de lo Penal
de la Primera Sección de Occidente de Santa Ana para conocer del procedimiento
en mención cuando es promovido a favor de personas que son menores de edad, ha
sostenido que: “(... ) la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente
en la resolución impugnada, se declara incompetente para resolver el Hábeas
Corpus concedido en beneficio de los menores […], en tal sentido, los arts. 11
inc. 2; 247 Cn; 4 y 38 Ley de Procedimientos Constitucionales, determinan que
toda PERSONA HUMANA, tiene derecho a pedir el Hábeas Corpus cuando cualquier
autoridad e individuo restrinja ilegalmente el Derecho de la libertad; es
decir, que el Legislador Constitucional no hace distingo, en cuanto separar a
los menores infractores de los adultos, por lo que la Cámara estaba en la
obligación de determinar si la adopción de la medida cautelar que restringe la
libertad de los favorecidos se encuentra no conforme las garantías
constitucionales. Ya la Corte Suprema de Justicia, al resolver casos de
competencia negativa, ha resuelto, que le corresponde a la Cámara de lo Penal
conocer de todo Hábeas Corpus, aún en materia de menores.”. (Cfr. Auto de
Revisión 1-B-96R. ********** vrs. Juzgado Tercero de lo Penal de la ciudad de
Santa Ana, del 17 de mayo de 1996).
2.6. Aunado a lo anterior, es necesario hacer del
conocimiento de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de
Santa Ana que mediante Circular n° 129, de 5 de junio de 2023, suscrita por la
licenciada Julia del Cid, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,
se les informó a los Tribunales Contra el Crimen Organizado de que los jueces
designados para conocer de casos en los que los procesados son personas menores
de edad también tienen competencia para conocer de procesos de adultos; por su
parte, los Jueces de Crimen Organizado que no han sido designados para conocer
de procesos de menores no tienen competencia para el conocimiento de los mismos
de conformidad con lo prescrito en el Decreto 551, del 1 de noviembre de 2022,
en cuyo art. 3 se establece: “(...) uno de ellos deberá ser juez de menores
designado por la Corte Suprema de Justicia y será el competente exclusivamente
para conocer del juzgamiento de los mismos, en los casos que concurran dentro
de un proceso junto con adultos (...)”; comprendiéndose entonces que la ley
determina que el juez o la jueza designados para conocer procesos de menores en
crimen organizado pueden conocer también de casos en que las personas
procesadas sean únicamente adultos.
2.7. Dicho esto, en el caso de autos se ha
establecido que el proceso de Hábeas Corpus ha sido promovido a favor de una
persona mayor de edad, concretamente del imputado […], quien es de 47 años,
ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de Santa Ana,
contra actuaciones del Tribunal Primero Contra el Crimen Organizado, Juez de
Garantías para el Menor de Santa Ana; sede judicial que tiene competencia para
conocer de procesos de adultos, tal como se mencionó previamente.
2.8. En conclusión, en el presente caso, conforme a
lo expuesto y a la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional concretamente
en la resolución de revisión antes relacionada, la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Occidente de Santa Ana tiene competencia material y
funcional para conocer y decidir del procedimiento de Hábeas Corpus,
indistintamente de si la persona a cuyo favor se promueve dicho procedimiento
es mayor o menor de edad, debido a que el Constituyente no hizo salvedad en
cuanto a separar a los menores de edad en conflicto con la ley de los adultos.
Por consiguiente, la Cámara de lo Penal en mención deberá tramitar la solicitud
de exhibición personal presentada por el abogado […], contra actuaciones del
Tribunal Primero Contra el Crimen Organizado, juez de Garantías para el Menor
de Santa Ana.
En razón de lo expuesto, es necesario exhortar a la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de Santa Ana que, antes
de promover un conflicto de competencia en razón de la función, tenga en
consideración lo resuelto por la Sala de lo Constitucional en el auto de
revisión 1-B-96R. ********** vrs. Juzgado Tercero de lo Penal de la ciudad de
Santa Ana, del 17 de mayo de 1996, que se originó por idéntica circunstancia;
lo cual está en sintonía con el principio stare decisis —estarse a lo
decidido—, el cual implica que, ante supuestos de hechos similares, la decisión
de un tribunal debe ser la misma que la de su precedente a fin de evitar
incidentes en la tramitación de los procesos judiciales, lo cual repercute
negativamente en los tiempos de respuesta, o que se conviertan en mecanismos
para eludir las cargas procesales para las que se tiene competencia material y
funcional, y observar el cumplimiento de la debida diligencia.
2.9. Para finalizar, esta Corte advierte que, con
el objeto de que se resolviera el conflicto de competencia suscitado entre las
autoridades aludidas, la Cámara de Menores de la Sección de Occidente con sede
en Santa Ana remitió el proceso de Hábeas Corpus en el que consta la
documentación original de las actuaciones efectuadas en el mismo.
De ello, es menester hacer las siguientes
consideraciones: los arts. 63 y siguientes CPP se refieren a la decisión de
algunas cuestiones que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal,
entre ellas, los conflictos generados entre los jueces que se declaran
simultáneamente competentes o incompetentes para conocer. Estas cuestiones de
competencia tienen por objeto fijar un presupuesto previo a la decisión del
asunto penal principal planteado: que el juez o tribunal que deberá resolverlo.
Por lo tanto, ellas no involucran la determinación de la situación jurídico-penal
de la persona procesada y su resolución solamente señala a la autoridad
judicial a quien corresponde pronunciarse —provisional o definitivamente— sobre
la imputación.
Las referidas cuestiones constituyen, por su
naturaleza, asuntos incidentales que se intercalan en el curso del proceso y
que deben ser planteadas y dirimidas antes de que se emita la decisión final
sobre la imputación formulada. Al ser cuestiones incidentales dentro del
proceso penal que no implican un pronunciamiento sobre los presupuestos de la
imputación, transfieren al tribunal que los decide facultades limitadas a la
determinación de la autoridad judicial competente para conocer de cada caso,
pues es evidente que no se trata de una etapa más del proceso penal.
Lo anterior es coherente con lo establecido en el
art. 65 CPP, que señala que: “(...) Si el juez o tribunal requerido de
competencia la declinare, continuará con la instrucción y remitirá las copias
necesarias a la Corte Suprema de Justicia quien resolverá el conflicto”. Dicha
disposición regula el efecto que, dentro del proceso penal, genera el
surgimiento de un conflicto de competencia, determinando que si éste se suscita
durante la etapa de la instrucción, esta continuará, no suspenderá el trámite
del proceso penal. Con ello es indudable que el juez o tribunal penal continúa
en control de los actos del proceso mientras simultáneamente se decide el
conflicto propuesto, lo cual únicamente puede sostenerse al considerar a las
cuestiones de competencia como lo que son: asuntos incidentales.
Con fundamento en lo expresado, cuya conclusión
primordial es que el conflicto de competencia no retira el conocimiento del
proceso del juez o tribunal que planteó dicho incidente, debe señalarse la
inconveniencia que puede generar la remisión de las diligencias originales a
esta Corte, pues éstas, al contener los pasajes que documentan las actuaciones
efectuadas dentro del proceso, deben permanecer en poder del juez o tribunal
encargado mientras se decide el incidente de competencia suscitado. De forma
que, en oportunidades posteriores, en ocasión de dirimir un conflicto de
competencia únicamente deberán ser remitidas a este tribunal copias
certificadas de todos los pasajes del expediente que sean pertinentes para
resolver el mismo. (Cfr. 23-COMP-2024 del 2 de mayo de 2024).”
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