PRIVADOS
DE LIBERTAD DURANTE LA PANDEMÍA POR COVID 19
HÁBEAS
CORPUS COMO MECANISMO IDÓNEO PARA SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS
INTERNOS
“Este
tribunal ha enfatizado que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para
proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra
su dignidad en relación con su integridad personal. Además, ha señalado que la
protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con el
derecho a la integridad, en tanto su desatención puede agravar de manera
ilegítima las condiciones de cumplimiento de la detención en que se encuentran.
Y
es que, en el caso de las personas respecto de las que no se reclama la
inconstitucionalidad de su privación de libertad sino de las condiciones de su
cumplimiento, su estado de recluido en un centro penal no puede justificar la
ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser
humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos
—entre ellos la salud— que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá
determinarse según las particularidades de cada caso.
Es
de enfatizar que la condición de privación de libertad no significa —para las
personas que la afrontan— la anulación de la salvaguarda de su integridad
personal en su dimensión más completa, siendo un deber de la administración
penitenciaria —o de la autoridad que lo tenga recluido— tutelar los derechos
del privado de libertad, como garantes directos de su protección personal, con
especial énfasis en su salud.
En
relación con la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados
internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su art. 10, establece que las
personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la
integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas
(art. 5).
Así
también es importante referirse a los Principios y Buenas Prácticas sobre la
Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día 13 de marzo de 2008,
Principio X, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a
la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar
físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica,
psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal
médico idóneo e imparcial, así como el acceso a tratamiento y medicamentos
apropiados y gratuitos.
Dicho
principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de
salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en
estrecha coordinación con el sistema de salud pública. De manera que la
protección a la integridad y a la salud de las personas —incluidos los
detenidos— no solo está reconocida de forma expresa en una disposición
constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho
internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe —sentencia de hábeas
corpus 427-2018, de 19 de agosto de 2019—.
[…]
OBLIGACIÓN
DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS DE ADOPTAR MEDIDAS, PROTOCOLOS Y LINEAMIENTOS
PARA PREVENIR O REDUCIR LAS POSIBILIDADES DE CONTAGIO ENTRE LOS INTERNOS
2.
Resta decidir sí las autoridades demandadas en el contexto de la pandemia
COVID-19, garantizaron el derecho a la salud de las personas recluidas en los
mencionados centros penales, debido a que según expusieron los peticionarios en
fotografías difundidas por la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia,
se veía a los reos “pegados unos con los otros”, es decir, sin distanciamiento
social.
Para
abordar la cuestión de fondo de este reclamo, esta sala se remite —en términos
generales--a las recomendaciones que desde organismos internacionales se
hicieron a El Salvador y otros países, ante la pandemia por COVID-19. En el
caso de la Organización Mundial de la Salud
(OMS) sostuvo que los centros carcelarios eran propicios para la
propagación del virus, entre otras, por el hacinamiento que supone un obstáculo
para la prevención, preparación y respuesta a esta enfermedad e instó a los
Estados para que velaran no solo por la protección “[...] sino también por la
salud, seguridad y dignidad humana de las personas privadas de libertad y los
trabajadores de los centros de detención [...]”.
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos , por su parte, se refirió en
similares términos a la OMS, en el sentido de reiterar a los Estados la
adopción de medidas para enfrentar el hacinamiento en los centros de detención,
garantizar la atención médica a los privados de libertad y que toda medida que
limitara el contacto, comunicaciones, visitas, salidas y actividades
educativas, recreativas o laborales, se adoptaran de manera proporcional.
Por
otro lado, el Comité de la Cruz Roja Internacional , recomendó que las
autoridades penitenciarias adoptaran medidas, protocolos y lineamientos para
prevenir o reducir las posibilidades de contagio, la designación y adecuación
de espacios en las instalaciones de los centros penitenciarios para cuarentena
y aislamiento, entre otras.
En
ese sentido, atendiendo a las recomendaciones y a las necesidades frente a la
pandemia, según los informes remitidos, se tiene que, la Dirección General de
Centros Penales, emitió el Protocolo para la Prevención y Control de COVID-19
en los Centros Penitenciarios de El Salvador, en el que se establecían las
medidas pertinentes para salvaguardar el derecho a la salud de las personas
privadas de libertad, así como prevenir y contener la transmisión del virus en
las cárceles, dada su condición de vulnerabilidad.
En
dicho protocolo, se estableció la disminución de empleados dentro de los
centros penitenciarios, para reducir el riesgo de contagio —de ellos y los
reclusos—, además, se establecieron jornadas de limpieza y desinfección, se
crearon áreas de cuarentana y manejo de casos sospechosos de COVID-19, por lo
que, para la fecha de los informes de las autoridades demandadas, en los
centros penitenciarios donde se encontraban las personas favorecidas, solo en
uno de máxima seguridad —sin especificar cuál— había un contagiado, que ya
estaba aislado y atendido, por el personal de salud.
De
manera que, las medidas que fueron adoptadas, estaban en armonía con las dispuestas
por los organismos internacionales citados, las que se referían en general a
evitar aglomeraciones, por lo que se restringieron visitas y además personal de
custodios, cumplir la cuarentena en casos sospechosos, el aislamiento de las
personas contagiadas, considerar medidas restrictivas pero de manera
proporcional, la limpieza de los recintos, entre otros.
Aunado
a lo anterior, según datos del gobierno, para el 13 de agosto de 2020, el
sistema penitenciario reportó 1,800 casos sospechosos y 141 contagios en
diversas cárceles. En ese momento, se afirmó que todos los internos habían
logrado recuperarse y no se registraron fallecimientos por la enfermedad
(verificado en:
https://www.presidencia.gob.sv/centros-penales-descarta-casos-positivos-y-sospechosos-de-covid-19-en-recintos-carcelarios/),
De
manera que, de la documentación incorporada no es posible establecer que las
autoridades demandadas han incurrido en las omisiones reclamadas ante esta
sede, dado que dieron cumplimiento con lo recomendado por los organismos
internacionales mencionados y la medida cautelar decretada en este proceso, por
lo cual debe declararse la inexistencia de la vulneración constitucional a los
derechos a la salud e integridad personal de las personas que se encuentran
privadas de libertad en los centros penales: Fase 1, 2 y 3 de Izalco, Máxima
Seguridad de Zacatecoluca, San Francisco Gotera, Quezaltepeque y Ciudad
Barrios, dispuestos en los arts. 2 y 65 Cn.; por tanto, debe también
desestimarse este reclamo y, en consecuencia, deberán cesar las medidas
cautelares decretadas en este hábeas corpus.”
521-2020
Hábeas corpus