PRIVADOS DE LIBERTAD DURANTE LA PANDEMÍA POR COVID 19

HÁBEAS CORPUS COMO MECANISMO IDÓNEO PARA SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS INTERNOS

“Este tribunal ha enfatizado que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad personal. Además, ha señalado que la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con el derecho a la integridad, en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la detención en que se encuentran.

Y es que, en el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino de las condiciones de su cumplimiento, su estado de recluido en un centro penal no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos —entre ellos la salud— que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.

Es de enfatizar que la condición de privación de libertad no significa —para las personas que la afrontan— la anulación de la salvaguarda de su integridad personal en su dimensión más completa, siendo un deber de la administración penitenciaria —o de la autoridad que lo tenga recluido— tutelar los derechos del privado de libertad, como garantes directos de su protección personal, con especial énfasis en su salud.

En relación con la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su art. 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (art. 5).

Así también es importante referirse a los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día 13 de marzo de 2008, Principio X, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial, así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública. De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas —incluidos los detenidos— no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe —sentencia de hábeas corpus 427-2018, de 19 de agosto de 2019—.

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OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS DE ADOPTAR MEDIDAS, PROTOCOLOS Y LINEAMIENTOS PARA PREVENIR O REDUCIR LAS POSIBILIDADES DE CONTAGIO ENTRE LOS INTERNOS

2. Resta decidir sí las autoridades demandadas en el contexto de la pandemia COVID-19, garantizaron el derecho a la salud de las personas recluidas en los mencionados centros penales, debido a que según expusieron los peticionarios en fotografías difundidas por la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia, se veía a los reos “pegados unos con los otros”, es decir, sin distanciamiento social.

Para abordar la cuestión de fondo de este reclamo, esta sala se remite —en términos generales--a las recomendaciones que desde organismos internacionales se hicieron a El Salvador y otros países, ante la pandemia por COVID-19. En el caso de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sostuvo que los centros carcelarios eran propicios para la propagación del virus, entre otras, por el hacinamiento que supone un obstáculo para la prevención, preparación y respuesta a esta enfermedad e instó a los Estados para que velaran no solo por la protección “[...] sino también por la salud, seguridad y dignidad humana de las personas privadas de libertad y los trabajadores de los centros de detención [...]”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos , por su parte, se refirió en similares términos a la OMS, en el sentido de reiterar a los Estados la adopción de medidas para enfrentar el hacinamiento en los centros de detención, garantizar la atención médica a los privados de libertad y que toda medida que limitara el contacto, comunicaciones, visitas, salidas y actividades educativas, recreativas o laborales, se adoptaran de manera proporcional.

Por otro lado, el Comité de la Cruz Roja Internacional , recomendó que las autoridades penitenciarias adoptaran medidas, protocolos y lineamientos para prevenir o reducir las posibilidades de contagio, la designación y adecuación de espacios en las instalaciones de los centros penitenciarios para cuarentena y aislamiento, entre otras.

En ese sentido, atendiendo a las recomendaciones y a las necesidades frente a la pandemia, según los informes remitidos, se tiene que, la Dirección General de Centros Penales, emitió el Protocolo para la Prevención y Control de COVID-19 en los Centros Penitenciarios de El Salvador, en el que se establecían las medidas pertinentes para salvaguardar el derecho a la salud de las personas privadas de libertad, así como prevenir y contener la transmisión del virus en las cárceles, dada su condición de vulnerabilidad.

En dicho protocolo, se estableció la disminución de empleados dentro de los centros penitenciarios, para reducir el riesgo de contagio —de ellos y los reclusos—, además, se establecieron jornadas de limpieza y desinfección, se crearon áreas de cuarentana y manejo de casos sospechosos de COVID-19, por lo que, para la fecha de los informes de las autoridades demandadas, en los centros penitenciarios donde se encontraban las personas favorecidas, solo en uno de máxima seguridad —sin especificar cuál— había un contagiado, que ya estaba aislado y atendido, por el personal de salud.

De manera que, las medidas que fueron adoptadas, estaban en armonía con las dispuestas por los organismos internacionales citados, las que se referían en general a evitar aglomeraciones, por lo que se restringieron visitas y además personal de custodios, cumplir la cuarentena en casos sospechosos, el aislamiento de las personas contagiadas, considerar medidas restrictivas pero de manera proporcional, la limpieza de los recintos, entre otros.

Aunado a lo anterior, según datos del gobierno, para el 13 de agosto de 2020, el sistema penitenciario reportó 1,800 casos sospechosos y 141 contagios en diversas cárceles. En ese momento, se afirmó que todos los internos habían logrado recuperarse y no se registraron fallecimientos por la enfermedad (verificado en: https://www.presidencia.gob.sv/centros-penales-descarta-casos-positivos-y-sospechosos-de-covid-19-en-recintos-carcelarios/),

De manera que, de la documentación incorporada no es posible establecer que las autoridades demandadas han incurrido en las omisiones reclamadas ante esta sede, dado que dieron cumplimiento con lo recomendado por los organismos internacionales mencionados y la medida cautelar decretada en este proceso, por lo cual debe declararse la inexistencia de la vulneración constitucional a los derechos a la salud e integridad personal de las personas que se encuentran privadas de libertad en los centros penales: Fase 1, 2 y 3 de Izalco, Máxima Seguridad de Zacatecoluca, San Francisco Gotera, Quezaltepeque y Ciudad Barrios, dispuestos en los arts. 2 y 65 Cn.; por tanto, debe también desestimarse este reclamo y, en consecuencia, deberán cesar las medidas cautelares decretadas en este hábeas corpus.”

 

521-2020

Hábeas corpus