PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR INICIADO MEDIANTE DENUNCIA DE PERSONA ADULTA MAYOR
TIPOS DE VIOLENCIA HACIA PERSONAS ADULTAS MAYORES
“IV. Los autos se encuentran en esta Corte, con el objeto de dirimir el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Décimo Segundo de Paz de la ciudad y departamento de San Salvador; y el Juzgado Segundo de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador. Y habiendo analizados los argumentos expuestos por ambos juzgados, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El conflicto de competencia, se centra en cuanto a la materia o especialización, en la que se cita el artículo 2 de la Ley Especial para la Protección de los Derechos de la Persona Adulta Mayor (en adelante: LEPDPAM); ley que surge con la promulgación del decreto legislativo número 817, del veintisiete de enero de dos mil veintiuno, publicado en el Diario Ofician número 74 Tomo N° 431 de fecha: 22 de abril de 2021, por medio del cual, se derogaron la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor; y el Título II “Las Personas Adultas Mayores”, del Libro Quinto del Código de Familia. Con ello, la LEPDPAM, se constituyó como la normativa legal vigente para la protección de los derechos de la persona adulta mayor.
En el presente caso, tenemos un proceso de violencia intrafamiliar iniciado mediante denuncia de la presunta víctima, que es adulta mayor (64 años de edad), donde se indicó que el nieto y la pareja de este, ejercen violencia en contra de la denunciante.
En ese sentido, el Juzgado Décimo Segundo de Paz de la ciudad y departamento de San Salvador, conoció a prevención de dicho caso como denuncia de violencia intrafamiliar de tipo psicológica, y en el auto de las quince horas con tres minutos del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, decretó medidas de protección en favor de la presunta víctima y a su vez, se declaró incompetente aduciendo que los hechos se enmarcan en diligencias orientadas a proteger a la persona adulto mayor, que por lo tanto, el competente para conocer era un Juzgado de Familia.
En relación con ello, debe indicarse que el art. 2 de la LEPDPAM, considera adulto mayor a las personas mayores de sesenta años de edad, por lo tanto, la señora **********, por su edad, es sujeta de la aplicación de esa normativa, sin embargo, el debate judicial que provocó el presente conflicto de competencia, radica precisamente en que si los hechos denunciados deben tramitarse como Diligencias de Protección al Adulto Mayor por un juzgado especializado con competencia para ello, -es decir, Juzgado de Familia -, o si deben tramitarse como Proceso de Violencia Intrafamiliar.
Respecto a la LEPDPAM, consideramos que es una normativa de naturaleza administrativa, pero no excluye la aplicación de la Ley Contra La Violencia Intrafamiliar, sino que, se complementan entre sí en la búsqueda de la protección de las personas adultas mayores sometidas a entornos de violencia, así, el art. 94 de la LEPDPAM establece: “En caso de identificarse indicios de violencia contra la persona adulta mayor acogida, se dará aviso a las instituciones correspondientes a fin de que se gestionen las medidas cautelares necesarias y se realicen los peritajes pertinentes”.
Del mismo modo, el inciso segundo del art. 9 de la LEPDEPAM, establece que; además de los tipos de violencia reconocidos en otras leyes, se considera violencia o maltrato hacia las personas adultas mayores la infantilización, el aislamiento, la negligencia, el abandono y la violencia psicológica. En los casos en que se produzca la muerte o afectación a la integridad de la persona adulta mayor, quien tenga conocimiento dará aviso inmediatamente a la Fiscalía General de la República, quien deberá iniciar las acciones correspondientes. Asimismo, en el literal o) del art. 4) de la ley en mención, en sus definiciones regula como sinónimos la violencia y el maltrato: “Violencia o maltrato hacia la persona adulta mayor: Todo acto u omisión sufrido por una persona adulta mayor, que vulnera o puede vulnerar su integridad física, psicológica, sexual y económica, su autonomía o un derecho fundamental, que es percibido por ésta o constatado objetivamente”.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA Y DE PAZ, PARA CONOCER CASOS DE VIOLENCIA DENUNCIADOS POR PERSONAS ADULTAS MAYORES
“Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos oportuno retomar el argumento brindado por el Juzgado Segundo de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, cuando indicó que los juzgados de paz siguen manteniendo competencia para conocer de casos de violencia intrafamiliar. Y es que, en cuanto a las denuncias de violencia intrafamiliar, el art. 5 y 20 de la LCVI, señalan cada uno que, para el cumplimiento de los fines de dicha normativa, intervendrán los Tribunales de Familia y de Paz, así como el Ministerio Público, Ministerio de Gobernación, Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer e instituciones gubernamentales que velen por la familia, las mujeres, niños, niñas y adolescentes, así como personas con discapacidad y adultos mayores. La segunda disposición relacionada, confiere además, la competencia material a los Jueces de Familia y de Paz.”
LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA ADULTA MAYOR, NO EXCLUYE LA APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, SINO QUE LA COMPLEMENTA
“Por ello, y por el análisis que se ha efectuado en los párrafos anteriores, en el presente caso consideramos que, por tratarse de una víctima adulta mayor, el juzgado declinante no debió declararse incompetente para conocer del proceso de violencia intrafamiliar, dado que, la naturaleza jurídica de la LEPDEPAM no excluye la aplicación de la LCVI, sino que por el contrario, la complementa, pues sería absurdo pensar que las personas adultas mayores, no se consideran posibles víctimas de violencia intrafamiliar y todos los casos se tramiten como diligencias de protección al adulto mayor. En consecuencia, consideramos que el Juzgado Décimo Segundo de Paz de la ciudad y departamento de San Salvador, es el competente para continuar con el conocimiento del presente caso, y así se declarará.
Finalmente, es oportuno recordar que esta Corte ha sostenido en otros tipos de conflictos de competencia, que la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) no derogó las disposiciones de la LCVI, sino que, extrajo de la normativa genérica (LCVI), a la mujer como sujeto pasivo de las acciones de violencia cometida por un hombre, para colocarla en una posición de sujeta pasiva de la aplicación de una normativa especializada. En ese supuesto, es obligación de los jueces que reciban una denuncia de violencia intrafamiliar contra mujeres, el decretar las medidas cautelares o de protección si fuesen pertinentes; y posteriormente, analizar el caso, y si fuere procedente, certificar las incidencias procesales que al momento consten en el expediente (salvo prohibición expresa de ley), a la Fiscalía General de la República, a fin de que, en esa institución, se evalúe la promoción de la acción penal respectiva con la prueba que, para tal efecto se tenga; encausando los hechos al derecho, es decir, relacionando los hechos de violencia denunciados, con los delitos contemplados en la LEIV, todo de conformidad con el Art 17 de la LCVI. (Ver ref. 168-COM-2024)."n la LEIV, todo de conformidad con el Art 17 de la LCVI. (Ver ref. 168-COM-2024)."