DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL

DEPENDENCIA QUE FORMA PARTE DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA CSJ, QUE POSEE FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE TRAMITACIÓN E INVESTIGACIÓN, CON EL OBJETIVO DE MEJORAR LA OPERATIVIDAD DE LOS ÓRGANOS ESTATALES

“Pues bien, el art. 131 ord. 21° de la Cn. establece que corresponde a la Asamblea Legislativa determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por la misma Constitución no se hubiese hecho. La disposición en comento contiene una de las tantas manifestaciones del principio de reserva de ley que el constituyente ha delimitado a lo largo del texto fundamental; y es que, la reserva de ley no está constituida sobre un único objeto, sino que se mueve en diferentes ámbitos formando un conjunto heterogéneo, alcanzando aspectos relacionados básicamente –según el modelo liberal, de aplicación todavía actual–con el patrimonio, la libertad, la seguridad y la defensa (sentencia de inconstitucionalidad de referencia 27-97 del 6 de septiembre de 2001).

La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la CSJ ha reconocido que el vocablo “ley” es utilizado en innumerables disposiciones constitucionales y no siempre en el mismo sentido, por lo que no puede concluirse que cada vez que utiliza el vocablo “ley” se está refiriendo a los decretos de contenido general emanados de la Asamblea Legislativa (sentencia de inconstitucionalidad 8-97 del 23 de marzo de 2001). Entender que la ley en sentido formal es la única fuente de regulación de todos los ámbitos de la vida normada, implica exigir una profesión legislativa que va en detrimento de las potestades normativas que la misma Constitución reconoce a otros órganos estatales o entes públicos ya que, el destinatario de las normas constitucionales en términos de desarrollo de las condiciones en que se ejercitarán los derechos fundamentales de los sujetos, no es únicamente el legislador, sino que puede ser, según el caso, otros órganos del Estado.

En este sentido, el texto de la Cn. en algunos casos no hace más que habilitar a diferentes órganos para la progresiva conformación de las normas encuadrables en los diferentes enunciados constitucionales, conformación que puede llevarse a cabo mediante la creación de nuevos enunciados –infraconstitucionales– en cuyo seno se habilita a órganos sucesivos para nuevas selecciones normativas. Ello explica la tendencia de emplear en algunos casos estándares imprecisos o modelos normativos “abiertos” o indeterminados sea expresa o implícitamente al legislador u otro órgano para elaborar el desarrollo normativo más apropiado en cada caso.

En efecto, la Sala de lo Constitucional ya ha señalado que la zona de reserva de cada órgano comprende un margen de competencias propias y exclusivas que no pueden ser interferidas por otro órgano; hay, entre otras, una zona de reserva de ley (o de la Asamblea Legislativa); una zona de reserva de la Administración en sentido amplio (o del Ejecutivo); y una zona de reserva judicial. Para el caso, interesa examinar –para así poder darle contenido, aunque sea ilustrativo– a la zona de reserva de ley, teniendo en cuenta los postulados y los principios que rigen al órgano depositario de la misma.

Así, en el presente caso, ya se estableció supra que la atribución de competencias a la DIJ por medio del acuerdo n° 85-BIS-2 del 3 de febrero de 1995, tiene cobertura en el art. 182 atribución 5ª. de la Cn. Esta norma se refiere expresamente a la facultad de vigilancia de la administración de pronta y cumplida justicia, misma que incumbe ontológicamente, y por una parte, una potestad administrativa que formaría parte, en todo caso, de la zona de reserva de la Administración, en tanto la CSJ ejecuta de manera extraordinaria o excepcionalmente función administrativa (como ocurren en el marco de la carrera judicial, en cuanto a la sanciones de jueces y magistrados).

La Sala de lo Constitucional, en la sentencia de inconstitucionalidad de ref. 64-2013, del 28 de septiembre de 2015, señaló que «hay un campo normativo en la autoorganización de los órganos y entes constitucionales, que no puede ser objeto de regulación por parte de la ley formal, a menos que la Constitución disponga lo contrario. Por el contrario, toda la regulación que afecta a la organización interna de dichos órganos y entes está reservada a los mismos y está limitada únicamente por la Constitución. En este caso, no estamos en puridad ante materias no reservadas, sino que nos encontramos frente a materias reservadas, pero no al legislador, sino que a otros órganos u entes de rango constitucional».

De esta forma, y en lo que corresponde al presente caso, el acuerdo de creación de la DIJ responde al principio secundum legem –de conformidad con la ley–, dado que crea un órgano auxiliar del Pleno de la Corte Suprema de Justicia que desarrolla las facultades definidas en la LCJ para tal autoridad, dentro de ciertos límites. Así, la LCJ consigna nuclearmente las facultades de investigación y sanción en el marco de la carrera judicial, por lo tanto, el acuerdo n° 85-BIS-2 está sujeto a tal contenido y únicamente materializa las potestades ya reconocidas en la ley. En este orden, la sumisión del acuerdo a la ley que ayuda a implementar tres consecuencias: (i) el acuerdo n° 85-BIS-2 se emite únicamente para facilitar y asegurar la aplicación de la LCJ y el mandato constitucional de vigilar que se administre pronta y cumplida justicia; (ii) dicho acuerdo no puede entrar en contradicción con los preceptos de la ley ni la Cn.; y, (iii) el acuerdo no puede suplir a la ley donde ésta no ha regulado determinado asunto radical para la intervención de la esfera de derechos del investigado.

En el presente caso, se advierte que el acuerdo n° 85-BIS-2 emitido por la CSJ no transgrede ninguno de los elementos reseñados en el párrafo anterior. Además, aunque tal acuerdo no sea el objeto propio de control en el presente proceso, la parte actora no alegó que el contenido específico del acuerdo contradijera la ley secundaria. Por el contrario, la demandante se limitó a indicar que el mismo entraba en conflicto con el art. 131 ord. 21° de la Cn. mientras que, de los apartados de derecho esbozados supra, se ha logrado comprobar que tal disposición debe complementarse con el art. 182 atribución 5ª. de la Cn. que define expresamente un modelo normativo “abierto” a la CSJ para elaborar el desarrollo regulatorio más apropiado en lo que concierne la vigilancia de la carrera judicial y la consecución de una pronta y cumplida justicia; actividad administrativa que no puede realizar de forma directa el Pleno de la Corte Suprema de Justicia y para lo cual es procedente el apoyo en dependencias creadas para tal efecto.

Cabe mencionar que el acuerdo n° 85-BIS-2, del 3 de febrero de 1995, tampoco realiza limitaciones a derechos fundamentales, sino que se circunscribe a la creación de una dependencia que forma parte de la estructura organizativa de la CSJ (órgano constitucional) a la que se encomienda facultades administrativas ?de tramitación e investigación? sin degenerar o alterar el diseño mismo de la institución que fue definido en la Constitución o inclusive en leyes secundarias, con el simple objetivo de mejorar la operatividad de los órganos estatales.

Esto toma especial relevancia en el presente caso, puesto que las actividades principales realizadas por la DIJ en el procedimiento disciplinario seguido contra la demandante, específicamente, por su director como por los servidores públicos de la referida entidad (que son cuestionados por la parte demandante), fueron efectuadas en la etapa de diligencias preliminares.

Al respecto, dicha fase previa al procedimiento formal (facultativa) de ninguna manera puede considerarse como el ejercicio del ius puniendi en estricto sentido, al no tener como objetivo principal la imposición de una sanción ni la tramitación de un procedimiento para tal fin. Por lo que, las garantías de defensa y audiencia, así como todas aquellas propias del procedimiento administrativo formal no son aplicables (en igual alcance) a dicha fase.

De tal forma, esta sala es clara en fijar que no existe incompatibilidad entre el contenido del acuerdo n° 85-BIS-2, del 3 de febrero de 1995, con el art. 131 ord. 21 de la Cn. puesto que en el presente caso nos encontramos en un supuesto diferente al señalado en tal disposición constitucional. El art. 182 atribución 5ª. de la Cn. otorgó la competencia al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para crear organismos auxiliares con funciones particulares como la del presente caso, misma que inclusive ha sido reiterada en leyes secundarias (art. 51 atribución 14ª. de la LOJ). Por lo que, la creación de la DIJ, la determinación de sus funciones y su competencia para la obtención de elementos de prueba, bajo el carácter de organismo auxiliar del Pleno de la Corte Suprema de Justicia en el procedimiento disciplinario del caso; no es más que una concreción de la facultad constitucional establecida en el art. 182 atribución 5 de la Cn. para facilitar el desarrollo de la actividad administrativa de vigilancia de una pronta y cumplida justicia, en este caso, en el contexto de la carrera judicial.

Es concluyente, entonces, que no solo el presidente de la Corte Suprema de Justicia posee facultades de investigación en el presente caso. Así, el segundo organismo administrativo con las facultades para desarrollar las diligencias preliminares y la fase de instrucción del procedimiento disciplinario en materia de la carrera judicial es la Dirección de Investigación Judicial, específicamente, sus empleados de carácter técnico-jurídico (cuyas atribuciones devienen de forma directa del Pleno de la Corte Suprema de Justicia a través del acuerdo n° 85-BIS-2), que son coordinados en su actividad por su director.”

 

62-23-PC-SCA