DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL
DEPENDENCIA QUE FORMA PARTE DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA CSJ,
QUE POSEE FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE TRAMITACIÓN E INVESTIGACIÓN, CON EL OBJETIVO
DE MEJORAR LA OPERATIVIDAD DE LOS ÓRGANOS ESTATALES
“Pues
bien, el art. 131 ord. 21° de la Cn. establece que corresponde a la Asamblea
Legislativa determinar las atribuciones y competencias de los diferentes
funcionarios cuando por la misma Constitución no se hubiese hecho. La
disposición en comento contiene una de las tantas manifestaciones del principio
de reserva de ley que el constituyente ha delimitado a lo largo del texto fundamental;
y es que, la reserva de ley no está constituida sobre un único objeto, sino
que se mueve en diferentes ámbitos formando un conjunto heterogéneo, alcanzando
aspectos relacionados básicamente –según el modelo liberal, de aplicación
todavía actual–con el patrimonio, la libertad, la seguridad y la defensa
(sentencia de inconstitucionalidad de referencia 27-97 del 6 de septiembre de
2001).
La
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la CSJ ha reconocido que el
vocablo “ley” es utilizado en innumerables disposiciones constitucionales y no
siempre en el mismo sentido, por lo que no puede concluirse que cada vez que
utiliza el vocablo “ley” se está refiriendo a los decretos de contenido general
emanados de la Asamblea Legislativa (sentencia de inconstitucionalidad 8-97 del
23 de marzo de 2001). Entender que la ley en sentido formal es la única fuente
de regulación de todos los ámbitos de la vida normada, implica exigir una
profesión legislativa que va en detrimento de las potestades normativas que la
misma Constitución reconoce a otros órganos estatales o entes públicos
ya que, el destinatario de las normas constitucionales en términos de
desarrollo de las condiciones en que se ejercitarán los derechos fundamentales
de los sujetos, no es únicamente el legislador, sino que puede ser, según el
caso, otros órganos del Estado.
En
este sentido, el texto de la Cn. en algunos casos no hace más que habilitar a
diferentes órganos para la progresiva conformación de las normas encuadrables
en los diferentes enunciados constitucionales, conformación que puede llevarse
a cabo mediante la creación de nuevos enunciados –infraconstitucionales– en
cuyo seno se habilita a órganos sucesivos para nuevas selecciones normativas.
Ello explica la tendencia de emplear en algunos casos estándares
imprecisos o modelos normativos “abiertos” o indeterminados sea expresa o
implícitamente al legislador u otro órgano para elaborar el desarrollo
normativo más apropiado en cada caso.
En
efecto, la Sala de lo Constitucional ya ha señalado que la zona de reserva de
cada órgano comprende un margen de competencias propias y exclusivas que no
pueden ser interferidas por otro órgano; hay, entre otras, una zona de
reserva de ley (o de la Asamblea Legislativa); una zona de reserva de la
Administración en sentido amplio (o del Ejecutivo); y una zona de reserva
judicial. Para el caso, interesa examinar –para así poder darle
contenido, aunque sea ilustrativo– a la zona de reserva de ley, teniendo en
cuenta los postulados y los principios que rigen al órgano depositario de la
misma.
Así,
en el presente caso, ya se estableció supra que la atribución de
competencias a la DIJ por medio del acuerdo n° 85-BIS-2 del 3 de febrero de
1995, tiene cobertura en el art. 182 atribución 5ª. de la Cn. Esta norma se
refiere expresamente a la facultad de vigilancia de la administración de pronta
y cumplida justicia, misma que incumbe ontológicamente, y por una parte, una
potestad administrativa que formaría parte, en todo caso, de la zona de reserva
de la Administración, en tanto la CSJ ejecuta de manera extraordinaria o
excepcionalmente función administrativa (como ocurren en el marco de la carrera
judicial, en cuanto a la sanciones de jueces y magistrados).
La
Sala de lo Constitucional, en la sentencia de inconstitucionalidad de ref.
64-2013, del 28 de septiembre de 2015, señaló que «hay un campo normativo en
la autoorganización de los órganos y entes constitucionales, que no puede ser
objeto de regulación por parte de la ley formal, a menos que la Constitución
disponga lo contrario. Por el contrario, toda la regulación que afecta a la
organización interna de dichos órganos y entes está reservada a los mismos y
está limitada únicamente por la Constitución. En este caso, no estamos en
puridad ante materias no reservadas, sino que nos encontramos frente a materias
reservadas, pero no al legislador, sino que a otros órganos u entes de rango
constitucional».
De
esta forma, y en lo que corresponde al presente caso, el acuerdo de creación de
la DIJ responde al principio secundum legem –de conformidad con la ley–,
dado que crea un órgano auxiliar del Pleno de la Corte
Suprema de Justicia que desarrolla las facultades definidas en la LCJ para tal
autoridad, dentro de ciertos límites. Así, la LCJ consigna nuclearmente las
facultades de investigación y sanción en el marco de la carrera judicial, por
lo tanto, el acuerdo n° 85-BIS-2 está sujeto a tal contenido y únicamente
materializa las potestades ya reconocidas en la ley. En este orden, la sumisión del
acuerdo a la ley que ayuda a implementar tres consecuencias: (i) el
acuerdo n° 85-BIS-2 se emite únicamente para facilitar y
asegurar la aplicación de la LCJ y el mandato constitucional de vigilar que se administre pronta y cumplida justicia; (ii) dicho acuerdo no puede
entrar en contradicción con los preceptos de la ley ni la Cn.; y, (iii)
el acuerdo no puede suplir a la ley donde ésta no ha regulado determinado
asunto radical para la intervención de la esfera de derechos del investigado.
En el
presente caso, se advierte que el acuerdo n° 85-BIS-2 emitido
por la CSJ no transgrede ninguno de los elementos reseñados en el párrafo
anterior. Además, aunque tal acuerdo no sea el objeto propio de control en el
presente proceso, la parte actora no alegó que el contenido específico del
acuerdo contradijera la ley secundaria. Por el contrario, la demandante se
limitó a indicar que el mismo entraba en conflicto con el art. 131 ord. 21° de
la Cn. mientras que, de los apartados de derecho esbozados supra, se ha
logrado comprobar que tal disposición debe complementarse con el art. 182
atribución 5ª. de la Cn. que define expresamente un modelo
normativo “abierto” a la CSJ para elaborar el desarrollo regulatorio más
apropiado en lo que concierne la vigilancia de la carrera judicial y la
consecución de una pronta y cumplida justicia; actividad administrativa
que no puede realizar de forma directa el Pleno de la Corte Suprema de Justicia
y para lo cual es procedente el apoyo en dependencias creadas para tal efecto.
Cabe
mencionar que el acuerdo n° 85-BIS-2,
del 3 de febrero de 1995, tampoco realiza limitaciones a derechos
fundamentales, sino que se circunscribe a la creación de una dependencia que forma parte de la estructura organizativa
de la CSJ (órgano constitucional) a la que se encomienda facultades
administrativas ?de tramitación e investigación? sin degenerar o alterar el
diseño mismo de la institución que fue definido en la Constitución o inclusive
en leyes secundarias, con el simple objetivo de mejorar la operatividad de los
órganos estatales.
Esto toma especial
relevancia en el presente caso, puesto que las actividades principales
realizadas por la DIJ en el procedimiento disciplinario seguido contra la
demandante, específicamente, por su director como por los servidores públicos
de la referida entidad (que son cuestionados por la parte demandante), fueron
efectuadas en la etapa de diligencias preliminares.
Al respecto, dicha fase
previa al procedimiento formal (facultativa) de ninguna manera puede considerarse
como el ejercicio del ius puniendi en estricto sentido, al no tener como
objetivo principal la imposición de una sanción ni la tramitación de un
procedimiento para tal fin. Por lo que, las garantías de defensa y audiencia,
así como todas aquellas propias del procedimiento administrativo formal no son
aplicables (en igual alcance) a dicha fase.
De tal
forma, esta sala es clara en fijar que no existe incompatibilidad entre el
contenido del acuerdo n° 85-BIS-2, del 3 de
febrero de 1995, con el
art. 131 ord. 21 de la Cn. puesto que en el presente caso nos encontramos en un
supuesto diferente al señalado en tal disposición constitucional. El art. 182
atribución 5ª. de la Cn. otorgó la competencia al Pleno de la Corte Suprema de
Justicia para crear organismos auxiliares con funciones particulares como la
del presente caso, misma que inclusive ha sido reiterada en leyes secundarias
(art. 51 atribución 14ª. de la LOJ). Por lo que, la creación de la DIJ, la
determinación de sus funciones y su competencia para la obtención de elementos
de prueba, bajo el carácter de organismo auxiliar del Pleno de la Corte Suprema
de Justicia en el procedimiento disciplinario del caso; no es más que una
concreción de la facultad constitucional establecida en el art. 182 atribución
5 de la Cn. para facilitar el desarrollo de la actividad administrativa de
vigilancia de una pronta y cumplida justicia, en este caso, en el contexto de
la carrera judicial.
Es
concluyente, entonces, que no solo el presidente de la Corte Suprema de Justicia
posee facultades de investigación en el presente caso. Así, el segundo
organismo administrativo con las facultades para desarrollar las diligencias
preliminares y la fase de instrucción del procedimiento disciplinario en
materia de la carrera judicial es la Dirección de Investigación Judicial,
específicamente, sus empleados de carácter técnico-jurídico (cuyas atribuciones
devienen de forma directa del Pleno de la Corte Suprema de Justicia a través
del acuerdo n° 85-BIS-2), que son coordinados en su actividad por
su director.”
62-23-PC-SCA