LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

FINALIDADES

i. Naturaleza, contenido y reglas de aplicación de la LPA frente a la normativa sectorial de carácter administrativa.

a) Mediante el Decreto Legislativo N° 856, del 12 de febrero de 2018, publicado en el Diario Oficial N° 30, tomo 418, del 13 de febrero del mismo año, se emitió la LPA, norma que entró en vigor el 14 de febrero de 2019. Según se establece en sus considerandos, las finalidades de la LPA son, entre otras: garantizar la legalidad y uniformidad de los procedimientos que se tramitan dentro de la Administración Pública; prever la existencia de normas claras y precisas, sin perjuicio de la especialidad propia de algunas materias que rigen la actividad de la Administración; y, permitir el respeto efectivo a los derechos fundamentales.

En este orden, un parámetro de control de legalidad aplicable al presente caso, no solo para el procedimiento administrativo sino para el acto de remoción de la Lcda. […], como Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres con sede en Santa Ana; es el referido ordenamiento legal (junto con la LCJ). No debe perderse de vista que el auto de inicio del procedimiento disciplinario fue emitido el 15 de diciembre de 2021, fecha en la que ya se encontraba vigente la LPA.”

 

APLICACIÓN DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ENCUENTREN EN LEYES GENERALES O ESPECIALES, SALVO LAS EXCEPCIONES REGULADAS EN LOS ARTÍCULOS 163 INC. 1°, 163-A Y 164 DEL MISMO CUERPO LEGAL

“Ahora bien, de conformidad con el art. 163 inc. 1° de la LPA, este cuerpo legal se aplica en todos los procedimientos administrativos que se encuentren en leyes generales o especiales, salvo las excepciones que en el inc. 2° del mismo artículo se regulan, y las consignadas en los arts. 163-A y 164. Así, concretamente, el art.163 inc. 1° de la LPA señala lo siguiente: «La presente Ley será de aplicación en todos los procedimientos administrativos, por tanto, quedan derogadas expresamente todas las Disposiciones contenidas en Leyes Generales o Especiales que la contraríen, incluyendo las que regulen el régimen de procedimientos en la Ley del Seguro Social y la Ley de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa» (el resaltado es propio).”

 

REGLAS DE APLICACIÓN FRENTE A LA NORMATIVA SECTORIAL DE CARÁCTER ADMINISTRATIVA

“En este sentido, como regla general, las disposiciones de la LPA orientan toda la actividad administrativa, tanto en su vertiente material como procedimental; y toda disposición que la contradiga se tiene como derogada expresamente. Con esta precisión, es concluyente que el legislador ha instituido la LPA como un cuerpo legal de regulación fundamental y básica, que permea y vincula a cualquier otra ley de carácter general o especial que exista en las diversas ramas de aplicación del derecho administrativo, lo que permite atacar los históricos problemas de las leyes administrativas sectoriales (formales y materiales) consistentes en su oscuridad, contradicción, vacíos y en algunos casos afectaciones directas a derechos subjetivos. En efecto, la LPA presenta “normas claras y uniformes” y “principios” para regir la actividad administrativa (considerandos I y II), con lo que se instituye “un ordenamiento jurídico” que permite que el respeto a los derechos subjetivos logre mayor efectividad (considerando III). Es así como la LPA presenta, entre otros muchos aspectos importantes, un catálogo de principios generales, y también especiales de la materia sancionadora, para regir la actividad administrativa en general; un postulado de los derechos de las personas frente a la Administración; reglas para uniformar los procedimientos administrativos; el régimen jurídico de los actos administrativos; y, en suma, una serie de regulaciones preponderantes que infiltran el ejercicio de las potestades administrativo sobre la base de una ordenación, sistematización, control y eficacia del derecho administrativo. Precisamente, el considerando VI de la LPA señala: «(…) para llenar el vacío al que se ha hecho alusión en los Considerandos anteriores y posibilitar la modernización y simplificación de las actuaciones administrativas, resulta necesaria la emisión de una Ley de carácter general que regule la actuación de la Administración Pública, para que ésta cumpla con eficiencia y eficacia sus atribuciones».”

 

LEY GENERAL CON CARÁCTER UNIFICADOR Y SISTEMATIZADOR DE LAS RELACIONES JURÍDICAS, CONSIDERADA DE PRIMER ORDEN JURÍDICO Y NO COMO NORMA SUPLETORIA, LA CUAL DEBE APLICAR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD

“Con lo dicho, esta sala es categórica en señalar que la LPA es un ordenamiento que acertadamente puede calificarse como una “ley general con carácter unificador y sistematizador” de las relaciones jurídicas de la Administración pública y los particulares, en la aplicación del derecho administrativo. La LPA es una norma que inspira, nutre, dirige, condiciona y limita la actividad de las instituciones públicas en cualquier área de aplicación del derecho administrativo, desde una perspectiva general y uniformadora del ejercicio de las potestades administrativas. Entonces, no se trata de un ordenamiento supletorio (de aplicación subsidiaria en defecto de las leyes sectoriales), sino del primer orden jurídico que dirige la actividad administrativa. Este valor de imperatividad inmediata y privilegiada frente a las leyes sectoriales surge de la declaración del legislador relativa a que la LPA es «de aplicación en todos los procedimientos administrativos, por tanto, quedan derogadas expresamente todas las Disposiciones contenidas en Leyes Generales o Especiales (sic) que la contraríen (…)» (art. 163 de la LPA).”

Ahora, esta sala también debe aclarar que la LPA, por su propia naturaleza (“ley general con carácter unificador y sistematizador), no agota integralmente los supuestos particulares o de previsión especial de las diversas materias en las que interviene la Administración, dejando un margen para que, atendiendo la singularidad de las distintas áreas de aplicación del derecho administrativo, el legislador -a través de las leyes sectoriales administrativas-, defina dichas particularidades. Precisamente por ello, el art. 163 inc. 2° de la ley que se analiza, establece expresamente que no se derogan los procedimientos en materia tributaria y aduanal, de prestaciones de seguridad social, de expropiación forzosa, procedimientos seguidos por la administración militar, procedimientos de selección de contratista y procedimientos relativos al medio ambiente, en cuyos casos el procedimiento se regirá de conformidad a lo dispuesto en la ley especial. Y en el mismo sentido, en el art. 163-A se establece que «Los procedimientos administrativos relativos a la protección de la primera infancia, niñez y adolescencia se regirán por lo establecido en su legislación especial (…)». No obstante, en todo lo no previsto por las leyes que regulan los procedimientos enlistados en las dos normas anteriores, la LPA resulta aplicable.

Tal como se ha precisado supra, la LPA, en tanto ley general, posee el carácter de unificadora y sistematizadora y bajo ningún sentido puede entenderse o aparejarse a la condición de ley supletoria; y es que, la vinculación de las leyes especiales o generales a la LPA es radical, llegándose a considerar expresamente la supresión de toda cláusula que la contraríe. Este postulado supervive con el hecho de que la misma LPA, en su contenido, establece casos exentos de su regulación (asunto que adelante será abordado).

Por lo dicho, como premisa para el presente análisis debe señalarse que la LPA no es una normativa supletoria; por el contrario, instituye el ordenamiento legal que en primer término debe aplicar la Administración pública en el desarrollo de su actividad administrativa.”

 

POSEE UN BLOQUE DE DERECHO MATERIAL Y OTRO BLOQUE DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO, POR LO QUE NO SE CIRCUNSCRIBE A REGULAR ÚNICAMENTE LAS REGLAS DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

b) Establecido lo anterior, es importante mencionar que la LPA, si bien ha sido denominada por el legislador, al definir su nombre, como una ley de procedimientos administrativos, en realidad su contenido no se circunscribe a regular las reglas de la tramitación de los procedimientos.

Es así como, por una parte, la LPA contiene un bloque de regulación de naturaleza material (sustantiva) que refriere, por mencionar solo algunos aspectos, los principios generales que rigen la actividad administrativa, los derechos de los particulares frente a las instituciones públicas, las obligaciones de las personas ante la Administración, un completo régimen jurídico del acto administrativo y hasta regulación sustantiva de la materia administrativa sancionadora.

Por otra parte, la misma LPA posee otro bloque de regulación de aspectos del procedimiento, por ejemplo, requisitos de forma generales para la presentación de peticiones, las fases mínimas de todo procedimiento, las reglas de tramitación, plazos, trámite de los recursos administrativos, entre otros.

A manera de conclusión, a lo largo del articulado de la LPA existe (i) un bloque de derecho material y (ii) un bloque de reglas del procedimiento. Ambos segmentos normativos resultan vinculantes para la actividad administrativa, con las excepciones hechas en el mismo cuerpo normativo (arts. 163 inc. 2° y 163-A de la LPA).”

 

LAS REGLAS ESPECIALES DE LOS PROCEDIMIENTOS EXCEPTUADOS POR LA LPA SE MANTIENEN INCÓLUMES, DE CONFORMIDAD CON SU LEY SECTORIAL; SIN EMBARGO, EN CUANTO A LA REGULACIÓN DE FACULTADES SUBJETIVAS, RÉGIMEN JURÍDICO SUSTANTIVO Y DERECHO MATERIAL ES APLICABLE LA LPA

c) Ahora bien, retomando lo señalado en el inc. 1° del art. 163 de la LPA, ésta define una regla general de aplicación de sus dos bloques normativos (derecho material y reglas del procedimiento); esto es, ambos son aplicables “en todos los procedimientos administrativos”. Es por tal motivo que la LPA figura como una “ley general con carácter unificador y sistematizador” con preponderancia sobre las demás leyes administrativas (formales y materiales), al punto que ha derogado todo aquello que la contraríe.

Debe comprenderse que existe una excepción a la anterior regla. Por una parte, el art. 163 inc. 2° de la LPA presenta una lista taxativa de procedimientos que, aparentemente, no están afectados por las regulaciones de la referida ley. Este inciso señala: «No obstante, no se derogan los procedimientos administrativos en materia tributaria y aduanal, de prestaciones de seguridad social, de expropiación forzosa, procedimientos seguidos por la administración militar, procedimientos de selección del contratista y procedimientos relativos al medio ambiente, los cuales se regirán por lo dispuesto en su Ley Especial. En todo lo no previsto se aplicará lo establecido en esta Ley» (el resaltado es propio). Por otra parte, el art. 163-A de la LPA establece que «Los procedimientos administrativos relativos a la protección de la primera infancia, niñez y adolescencia se regirán por lo establecido en su legislación especial. En todo lo no previsto se aplicará lo establecido en esta Ley» (el resaltado es propio).

De tales disposiciones se advierte que el legislador ha hecho una excepción respecto de la aplicación de la LPA. Sin embargo, tal excepción no es absoluta. La interpretación armónica y sistemática de las normas que componen la LPA permiten advertir que, si en su art. 163 inc. 2° se ha hecho referencia a que “no se derogan los procedimientosahí descritos, y en el art. 163-A se señala que “los procedimientos administrativos” relativos a la protección de la primera infancia, niñez y adolescencia se regirán por lo establecido en su legislación especial; la no aplicación de la LPA se encuentra limitada al bloque de las reglas del procedimiento, pero no al componente de derechos materiales. De ahí que, las reglas especiales de los procedimientos exceptuados por la LPA se mantienen incólumes, de conformidad con su ley sectorial. Pero en cuanto a la regulación de facultades subjetivas, régimen jurídico sustantivo y, en estricto sentido, derecho material, en los procedimientos señalados supra siempre es aplicable la LPA.

A modo de ejemplo, en el art. 163 inc. 2° de la LPA se exceptúan “los procedimientos administrativos en materia tributaria. No obstante, la misma LPA, en integración de los principios generales de la actividad administrativa del “antiformalismo” (art. 3 N° 3), celeridad (art. 3 N° 5) y economía (art. 3 N° 6) junto con el derecho a la buena administración (art. 16 N° 1), concreta la siguiente cuestión en su art. 4 inc. 3°: «En todo caso, con el fin de agilizar los trámites y procedimientos administrativos, la Administración se abstendrá de exigir documentos de uso común que obren en registros públicos o en las dependencias encargadas de expedirlos, tales como la documentación acreditativa de la existencia de las personas, su personería, o la tarjeta de identificación tributaria» (el resaltado es propio).

Cómo se advierte, la LPA si es aplicable a en los procedimientos administrativos en materia tributaria, pero esta afirmación amerita la debida aclaración: el procedimiento tributario, en cuanto a sus reglas especiales, fases, plazos, y cuestiones estrictamente de tramitación, se mantiene incólume (no le es aplicable el bloque de reglas del procedimiento de la LPA); sin embargo, dicho procedimiento tributario está siempre sujeto, en cuanto a derechos, a la LPA (sí le es aplicable el bloque material de la LPA).”

 

PESE A QUE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS HA ESTABLECIDO EXCEPCIONES A SU COMPONENTE PROCEDIMENTAL, ANTE LA OMISIÓN NORMATIVA SECTORIAL DE CARÁCTER ADMINISTRATIVA, SOBRE EL PROCEDIMIENTO SE APLICA DIRECTAMENTE LA LPA

“En este orden, la correcta interpretación del art. 163 de la LPA tiene como presupuesto reconocer que esta ley comprende los dos grandes bloques jurídicos a los que se ha hecho referencia supra; y que, bajo esta comprensión, la aplicabilidad de la LPA en relación a las leyes sectoriales se define sobre la base de dos máximas:

(1) A la lista de procedimientos de los arts. 163 inc. 2° y 163-A de la LPA no les son aplicables las reglas del procedimiento de la misma LPA, sino únicamente el bloque material o sustantivo de derechos comprendidos en ésta.

(2) Por otra parte, a todo procedimiento administrativo que no se encuentra en la lista taxativa de los arts. 163 inc. 2° y 163-A de la LPA, le es aplicable tanto el bloque de reglas del procedimiento como el bloque de derechos o materia sustantiva de la LPA.

Incluso, la naturaleza de la LPA de ley general con el carácter “unificador y sistematizador” frente la actividad administrativa, permite agregar una especial consideración a la primera máxima que se ha señalado. Así, aun cuando deben respetarse las particularidades de la estricta tramitación de la lista de procedimientos de los arts. 163 inc. 2° y 163-A de la LPA, en el supuesto en el que, en tales casos, no se regulara determinado asunto procedimental, obligatoriamente tendrían que aplicarse las reglas del procedimiento de la LPA. Y es que, esto ha sido consignado expresamente por el legislador: «En todo lo no previsto se aplicará lo establecido en esta Ley».

Acorde con lo anterior, cabe traer a colación la jurisprudencia de esta sala; específicamente, la sentencia 19-20-RA-SCA, de las 12:49 horas del 28 de septiembre de 2020, en la que se decidió una controversia de un procedimiento tributario, aplicándose normas procedimentales de la LPA: «(…) el artículo 16 número 6 LPA otorga a los administrados, entre otros derechos, el derecho “A presentar quejas, sugerencias y reclamaciones ante la Administración Pública. Los ciudadanos también tendrán derecho a presentar recursos contra actos o resoluciones de la Administración Pública, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.” El derecho antes señalado se divide en dos: (1) el de presentar quejas, sugerencias y reclamaciones, que no tiene mayor limitación que el que impongan las leyes mediante prohibiciones o límites y (2) el de recurrir, que es más restringido, pues sólo se puede acceder a los recursos conforme se encuentren reglados en el ordenamiento jurídico. Las peticiones que no tienen más trámite que la presentación del escrito ya se encuentran contempladas en la LPA que se refiere a ellas en el artículo 89 inciso 3 “Tratándose de solicitudes en las que la Administración deba resolver la petición, sin más trámite que la presentación del escrito que la contiene, el plazo máximo para resolver será de veinte días.” En ese sentido, la contribuyente social se encontraba habilitada para presentar su reclamación –la de que se aplicara jurisprudencia que considera favorable en un procedimiento de fiscalización en el cual no se están siguiendo los lineamientos que la administrada pide– y tenía derecho a que se le resolviese la misma en algún sentido, dentro de un plazo determinado por la ley y sin mayor trámite que el de simplemente responder a su pretensión (…)»

En tal precedente, esta sala aplicó directamente el art. 16 de la LPA que regula los derechos de los administrados frente a la Administración Pública (componente material de la LPA) y ante un vacío del Código Tributario respecto del procedimiento para solicitudes no regladas amparadas en el derecho de petición regulado en el art. 18 de la Constitución, se aplicó también el art. 89 inc. 3 de la LPA, en lo que concierne al plazo máximo para resolver peticiones sin más trámite (componente procedimental de la LPA). Y es que, efectivamente, aunque la LPA haya establecido excepciones a su componente procedimental, ante la posibilidad de omisiones normativas sobre el procedimiento se aplica directamente la LPA (se insiste, aplicación directa, no supletoria).

De esta forma, esta sala fija las reglas para definir la aplicación de la LPA frente a la normativa sectorial de carácter administrativa, presupuesto necesario para resolver el conflicto jurídico sometido a juzgamiento en el presente proceso contencioso administrativo.”

 

62-23-PC-SCA