DERECHO
A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
RECONOCIMIENTO
NORMATIVO TANTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA COMO EN NORMAS DE DERECHO
INTERNACIONAL
“2.
Este tribunal ha enfatizado que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para
proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra
su dignidad en relación con su integridad personal. Además, ha señalado que la
protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con el
derecho a la integridad, en tanto su desatención puede agravar de manera
ilegítima las condiciones de cumplimiento de la detención en que se encuentran.
Y es que, en el caso de las personas respecto de las que no se reclama la
inconstitucionalidad de su privación de libertad sino de las condiciones de su
cumplimiento, su estado de recluido en un centro penal no puede justificar la
ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser
humano.
De
lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos –entre ellos
la salud–que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse
según las particularidades de cada caso. En relación con la temática abordada
cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador,
entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en
su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas
humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que
reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las
personas que se encuentran detenidas (artículo 5). Así también es importante
referirse a los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos el día 13 de marzo de 2008, Principio X, que
indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud,
entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico,
mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y
odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e
imparcial, así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.
Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios
de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en
estrecha coordinación con el sistema de salud pública. De manera que la
protección a la integridad y a la salud de las personas –incluidos los
detenidos– no solo está reconocida de forma expresa en una disposición
constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho
internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe –sentencia de 19 de
agosto de 2019, hábeas corpus 427-2018–.”
189-2019
Hábeas Corpus