DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

RECONOCIMIENTO NORMATIVO TANTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA COMO EN NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL

“2. Este tribunal ha enfatizado que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad personal. Además, ha señalado que la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con el derecho a la integridad, en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la detención en que se encuentran. Y es que, en el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino de las condiciones de su cumplimiento, su estado de recluido en un centro penal no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano.

De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud–que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso. En relación con la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5). Así también es importante referirse a los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día 13 de marzo de 2008, Principio X, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial, así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos. Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública. De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas –incluidos los detenidos– no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe –sentencia de 19 de agosto de 2019, hábeas corpus 427-2018–.”

 

189-2019

Hábeas Corpus