RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS TUTORES

LA RENDICIÓN DE CUENTAS LA HARÁ EL TUTOR ANTE EL JUEZ QUE LO NOMBRÓ DÁNDOLE INTERVENCIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA 

 

“ Sobre la orden de rendir cuentas acerca de la cuenta bancaria y pensión de beneficiario.

Ahora nos enfocaremos en el otro punto impugnado por la apelante, como lo es la orden que dio la Jueza A quo al señor ********** de rendir cuentas nuevamente sobre el manejo de la cuenta bancaria del Banco Promerica perteneciente al señor ********** conocido por ********** (ya fallecido). No abordaremos conceptos, definiciones o tipos de tutela en virtud que el punto impugnado está referido a la rendición de cuentas propiamente para una persona designada por el Juzgado A quo de forma provisional o temporal. 

Se advierte que por medio de auto de las ocho horas y veinte minutos del día ocho de noviembre del año dos mil veintiuno -fs.[…] Pieza 1-, la Jueza A quo resolvió, entre otras cosas, autorizar al señor ********** bajo una medida cautelar mientras durara este proceso la ADMINISTRACIÓN TEMPORAL de una cuenta bancaria de ahorros a nombre de su padre, el señor ********** conocido por ********** del Banco Promerica S.A. Adicional a dicha autorización, la Jueza A quo ordenó también la presentación de controles e informes de manera mensual sobre los ingresos y egresos generados por parte del señor en mención respecto a dicha cuenta, así como requirió que se detallara de manera concreta con la prueba documental correspondiente todos los gastos que se originen de la salud del referido señor.

La medida cautelar decretada por la A quo fue en razón de la petición que por escrito presentó la abogada […], escrito que consta a fs. […] -Pieza 1- con sus anexos, en el cual se presentó un cuadro de gastos que se realizaban en la persona presuntamente incapaz, siendo necesario por la urgencia de la situación que se autorizara la administración temporal de dicha cuenta bancaria a su mandante, pues afirmó que los gastos siempre fueron asumidos por él pero dada la imposibilidad de administrar sus propios bienes en razón de la enfermedad que adolecía hizo ver la necesidad de autorizar a su mandante para que manejara los fondos de dicha cuenta en beneficio de su padre. Resaltamos, con notoriedad, que fue la misma abogada […] quien manifestó que su mandante se comprometía a llevar un estricto control respecto de los ingresos y gastos sobre dicha cuenta bancaria, la cual sería utilizada para la satisfacción de las necesidades personales del señor **********.

Mediante escrito de fs. […] -Pieza 1-, la abogada […] presentó ampliación de demanda, solicitando entre otras cosas, el otorgamiento de la representación legal con carácter provisional del señor ********** a favor de su mandante mientras durara este proceso. En razón de ello, mediante auto de las doce horas y cincuenta minutos del día dieciséis de diciembre del año dos mil veintiuno -fs[…] Pieza 2- la Jueza A quo resolvió, entre otras cosas, tener por ampliada la demanda en los términos expuestos por la abogada ut supra mencionada, asimismo confirió provisionalmente el ejercicio del Cuidado Personal de la presunta persona con discapacidad a favor de su mandante, a quien le advirtió que debía cubrir las necesidades principales y básicas de su padre, ayudar a conservarle un estilo de vida más saludable, brindarle apoyo emocional, físico y psicológico, así como cuidar y velar por todas las dimensiones de su padre en el área geriátrica tales como biológicas, psíquicas, sociales, económicas, legales, etc.   

A fs. […] -Pieza 6- consta escrito de la abogada apelante en el cual solicitó como medida cautelar la autorización de administración de otra cuenta bancaria a nombre de la persona con discapacidad, esta del banco Davivienda S.A. en razón de haberse agotado los fondos de la primera cuenta bancaria que se autorizó (Banco Promerica S.A.), dicho escrito recibido en fecha 28 de septiembre del año 2022. Que, debido a la falta de fondos, tanto su mandante como una hermana habían hecho erogaciones de dinero para sufragar los gastos de vida de su padre por lo que solicitaban se autorizara la administración de esa segunda cuenta bancaria. Ante ello la Jueza A quo por auto de fs. […] ordenó ampliación de estudio psicosocial urgente a su Equipo Multidisciplinario para determinar si era procedente lo peticionado sobre la nueva cuenta bancaria. Dichas ampliaciones de estudios fueron presentadas y constan dentro del expediente.

Finalmente, dentro del acta de audiencia preliminar, la Jueza A quo resolvió declarar NO HA LUGAR la petición de administración temporal de la cuenta del Banco Davivienda S.A. así como requirió a la abogada apelante que presentara “en legal forma” el informe final de la cantidad de dinero administrada por su mandante de la cuenta de ahorros del Banco Promerica S.A.    

Notamos que, mediante escrito de fecha 15 de junio 2023, la Licenciada […] presentó el informe final sobre lo administrado de la cuenta bancaria, adjuntando los anexos de fs. [...] -Pieza 8-.

Esta Cámara en el precedente 116-A-23 que se conoció en este mismo proceso, hizo ver la necesidad de presentar la rendición de cuentas de la cuenta bancaria del Banco Promerica S.A. desde que se autorizó la misma hasta que se agotaron los fondos, es decir, desde el mes de noviembre 2021 al mes de julio 2022. Dicha apoderada anexó en escrito de fs. […] y siguientes -Pieza 14- la rendición de ese período de tiempo por mes, adjuntando fotocopias simples de recibos, facturas, tickets, lista de transacciones bancarias.

Fs. […]- constancia de pensión por cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América mensuales recibiendo liquido trescientos sesenta y ocho dólares con ochenta centavos de dólar mensuales dicho señor, constancia de fecha 13 de diciembre de 2023, el dinero de esa pensión era depositado en la cuenta del banco Davivienda S.A. de la presunta persona con discapacidad, cuenta de ahorros de la cual notamos que fue denegada la administración al mandante de la apelante.  

Así las cosas, esta Cámara establece que existe la obligación del señor ********** ********** para que por medio de su Apoderada Judicial rindiera las cuentas de su administración sobre la cuenta de ahorros del Banco Promerica S.A. que estaba a nombre de su padre, por el período comprendido desde que se autorizó por parte de la Jueza A quo su uso. Esto a pesar que nunca se llegó a dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso ni mucho menos a discernir del cargo para que el Tutor entrara a ejercer funciones de acuerdo al Código de Familia. No obstante, su obligación nace de una orden judicial dictada con el fin de haber protegido la subsistencia de la presunta persona con discapacidad que ya falleció. Por tanto, toda orden judicial debe cumplirse en los términos que la autoridad estableció y en los términos que la ley también establece.

Es de hacer notar que, en otros precedentes relativos a este tipo de diligencias o procesos contenciosos, la tutora o tutor nombrado tiene la obligación de rendir cuentas de su administración y, conforme al Art. 331 C.Fm., la rendición de cuentas se hace una vez cada año -al final de cada año de su gestión- a partir de que se le discierne el cargo. Para ello, el Art. 329 C.Fm. establece que las cuentas se llevarán de forma exacta y comprobables de todas las operaciones de su administración, dentro de libros autorizados por el Juez o Jueza que discernió el cargo y al finalizar su cargo, presentará la memoria que resuma los actos de su administración.

El precitado Art. 331 C.Fm. nos indica no solo la obligación de rendir cuentas, sino también nos orienta en cuál es la forma de hacerlo. Las cuentas, como ut supra se dijo, se rinden al final de cada año de gestión y al terminar la tutela o cesar el cargo al tutor. La rendición de cuentas la hará (el tutor o tutora) ante el Juez o Jueza que le nombró dándole intervención al Señor Procurador General de la República. La rendición de cuentas anual, se deberá hacer dentro de los siguientes treinta días a la terminación de cada año de gestión, similar situación ocurre cuando el tutor ha cesado en su cargo. Todas las cuentas siempre estarán sujetas a aprobación del Juez o Jueza respectivo.

 

LA RENDICIÓN FINAL DE CUENTAS, LA HARÁ EL TUTOR O SUS HEREDEROS AL PUPILO O A LOS HEREDEROS O A QUIEN LO REPRESENTE, DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS SIGUIENTES A LA TERMINACIÓN DE LA TUTELA Y SINO LA RINDIERE SERÁ RESPONSABLE POR LOS DAÑOS QUE IRROGARE AL PUPILO O A SUS HEREDEROS 

 

“No obstante, para la rendición final de cuentas, ésta la hará el tutor o tutora o sus herederos al pupilo, o a los herederos de éste, o a quien lo represente, dentro de los sesenta días siguientes a la terminación de la tutela. Sino la rindiere, será responsable por los daños que irrogare al pupilo o a sus herederos, aparte de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle. En este punto, debemos enfatizar en qué escenarios tiene lugar la finalización de la tutela. Para ello el Art. 330 C.Fm. nos presenta 4 supuestos a saber dentro de los cuales se encuentra, dentro del numeral 2º, la muerte del pupilo o del tutor.

En cuanto a los documentos o anexos que se adjuntan. El Art. 333 C.Fm. establece que las cuentas deben ir acompañadas de documentos justificativos, mientras que los gastos ocasionados por la rendición de cuentas serán a cargo del que estuvo sometido a tutela. Al respecto consideramos que los documentos justificativos deben ser mecanismos idóneos que respalden concretamente cada uno de los gastos que se han realizado en los períodos de tiempo contabilizados.

Luego de presentar ese balance por mes, el tutor o tutora deberá adjuntar todos los documentos que justifiquen, amparen o respalden los gastos en legal forma que ha realizado debiendo tener el cuidado de que cada gasto se ajuste a las formas legales prescritas a la tutela, pues la idea de la misma es para garantizar al pupilo un nivel de vida digno.

Para el presente caso, advertimos como ut supra se ha dicho, que a pesar del tiempo trascurrido para el trámite legal, no fue posible dictar Sentencia Definitiva, nunca se declaró la incapacidad ni se nombró Tutor, lo cual deviene en una inadecuada dirección judicial del mismo, apegada a las normas legales que para tal efecto contiene el Código de Familia y su ley procesal, sin embargo, sí hubo nombramiento de forma interina y existe la orden judicial como medida cautelar del uso y administración de una cuenta bancaria del Banco Promerica S.A. de la cual es necesario que se rinda cuentas, ya que no obstante la calidad de tutor interino se tiene, pero existe la responsabilidad de  la administración del patrimonio del pupilo que debe atenderse siempre y primordialmente en interés de éste.

En ese orden, ya este Tribunal de alzada ha hecho referencia al respecto, señalando que “Una vez al año (al final de cada ejercicio) o al final de la tutela, el (la) tutor (a) tiene la obligación de rendir cuentas, lo que implica que el tutor (a) debe llevar cuenta fiel y documentada de las rentas de la administración y de los gastos del pupilo en cada período. La obligación es otorgada a quien funja como tutor ya sea interino o definitivo […] Cuando se ha nombrado un tutor interino, éste tiene las facultades de un tutor, por lo cual debe asumir las responsabilidades de su cargo, tal como lo indica la ley, Arts. 272 y 313 C.F., hasta que sea cesado en el cargo”. [v.gr. la resolución 167-A-2008 de esta Cámara de Familia].

Por su parte, la apelante ha hecho ver al Juzgado A quo y a esta Cámara que su mandante ha cumplido con la obligación impuesta y para ello hizo constar los distintos escritos con anexos con los cuales pretende que sean admitidos y se aprueben las cuentas llevadas por su mandante, sin embargo, tanto su contraparte como la defensora pública que representa al Procurador General de la República en defensa de los intereses de la persona con discapacidad han sentado su postura en que las cuentas no se han rendido en la debida forma, alegándose que los documentos justificativos son en fotocopias simples y que existen gastos que no corresponden directamente a la persona con discapacidad. La postura de la Jueza A quo fue que el apoderado de la abogada apelante debe presentar nuevamente las cuentas para su aprobación en legal forma, sin haber especificado cómo debía ser esa forma.    

Es por ello que esta Cámara ha hecho una síntesis de cómo se deben rendir las cuentas con la única finalidad de garantizar la efectividad de los derechos pueden ser aplicables al presente caso para lo que fue ordenado por la Jueza A quo.

Por tanto, en aras de garantizar los derechos de la persona con discapacidad, de quien se ha demostrado que ha fallecido, y en aras de garantizar los derechos de sus posibles herederos o herederas, concluimos que efectivamente las cuentas presentadas por la abogada […] no han sido rendidas por parte de su mandante en forma clara, concreta y precisa. Se nota la inexactitud de las mismas, pues en diversos pasajes del expediente la referida abogada ha presentado informes sobre el manejo del dinero proveniente de la cuota alimenticia por mil dólares mensuales, los cuales como se ha dicho anteriormente no entran dentro de la rendición de cuentas por la naturaleza misma de los alimentos. Asimismo, se debe procurar adjuntar documentos justificativos en original y en buen estado, legibles y que correspondan con precisión a los rubros de gastos que pertenecían a la persona con discapacidad que ha fallecido.

En consecuencia, esta Cámara confirmará lo resuelto por la Jueza A quo relativo a requerir nuevamente al señor ********** la presentación de las cuentas de su administración sobre la cuenta bancaria del Banco Promerica S.A. a través de su apoderada judicial, debiendo tener el cuidado de no incluir dentro de su informe el dinero que se recibió en concepto de cuota alimenticia, haciéndole ver tanto a la Licenciada […] como a su mandante que la forma de presentar dicho informe deberá ser conforme a lo que se ha ilustrado por parte de esta Cámara en esta resolución, realizando primero el detalle por escrito de todos los meses con las tres columnas ut supra ilustradas con los totales resultantes seguido de todos los anexos justificativos los cuales deben ser en original, legibles y acordes a la fecha y rubro descritos en los cuadros y columnas respectivos. Dicha forma es la que mejor garantiza la transparencia, exactitud y conformidad con las disposiciones del Código de Familia y para los derechos de la persona presunta incapaz y actualmente para los derechos de todos sus herederos.

 

EL JUEZ NO DEBE CONVOCAR A AUDIENCIA ESPECIAL, POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD BAJO TUTELA, EN UN PROCESO EN EL CUAL NO SE LLEGÓ A SENTENCIA, SINO QUE DEBE FINALIZARLO, PORQUE EL SUJETO DE PROTECCIÓN HA TERMINADO SU EXISTENCIA LEGAL Y NATURAL

 

“OTRAS CONSIDERACIONES.

Finalmente, respetando la independencia judicial, consideramos oportuno hacer las siguientes observaciones a la Jueza A quo, con miras a una mejor administración de justicia conforme al Inc. 2º del Art. 24 de la Ley Orgánica Judicial: 1) De conformidad al Art. 160 inc. 2º L.Pr.Fm. compete al Tribunal de Segunda Instancia resolver sobre la admisión del recurso de apelación. En ese sentido, no debe resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, limitándose únicamente a darle el trámite correspondiente remitiendo las actuaciones que correspondan posterior a los traslados de ley. Por tanto, hacemos el llamado de atención para que no se decida en primera instancia sobre la admisión de los recursos de apelación, pues tal escenario compete a esta Cámara. 2) Debe darse estricto cumplimiento al Art. 7 literales a), b), c), f), g) e i) de L.Pr.Fm. pues constituyen en deberes para la Jueza A quo que no pueden ser omitidos dentro del proceso. Debiendo tener el cuidado de no resolver algo distinto a lo pedido por las partes y si se hace así, deberá de motivarse suficientemente la decisión, con el fin de garantizar los derechos de las partes intervinientes. Lo anterior se señala en virtud que se advierte que a lo largo de este proceso se hicieron múltiples peticiones por las y los apoderados de las partes y se nota que en algunas resoluciones se resolvió en forma distinta a lo pedido o se omitió resolver una petición dentro de los plazos respectivos, retardándose la resolución de algunas peticiones hasta para las audiencias que se señalaron, pudiendo haberse resuelto por medio de auto con mayor celeridad. 3) Siempre que se señale una audiencia, deberá respetarse el plazo establecido para su señalamiento, si es audiencia de sentencia dentro de diligencias de jurisdicción voluntarias, el Art. 181 L.Pr.Fm. indica que, dentro del auto de admisión de la solicitud, entre otras cosas, se señalará audiencia de sentencia dentro de los siguientes quince días. Para los procesos contenciosos, la audiencia preliminar o de sentencia se señalará dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor a treinta días, contados a partir de la fecha del acto en que se hizo el señalamiento, de conformidad al Art. 36 L.Pr.Fm. Asimismo, todo Juez o Jueza no debe señalar y convocar para audiencias que no están determinadas dentro del ordenamiento jurídico familiar, tal es el caso de la audiencia denominada como “especial” que fue fijada por la Jueza A quo con posterioridad al fallecimiento de la persona con discapacidad, la cual en dos puntos resolutivos fue impugnada. Perfectamente pudo haberse resuelto mediante de auto todo lo que se resolvió en dicha audiencia, notando que ante el fallecimiento de la presunta persona con discapacidad en un proceso como el que nos ocupa en el cual no se llegó a la etapa de Sentencia, debe finalizarse el mismo, pues el sujeto de protección ha terminado su existencia legal y natural, no sin antes verificar el cumplimiento de las órdenes emanadas por su autoridad y el libramiento de los oficios que por ley correspondan. 

El Art. 7 L.Pr.Fm. otorga al(a) Juez(a) obligaciones claras para la dirección y saneamiento del proceso, pero no para impedir o retrasar el acceso a la justicia a las personas.”


86-A-24