DETERMINACIÓN DE LA PENA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

DIFERENCIAS SUSTANCIALES CON EL PROCESO COMÚN

 

“De acuerdo con el art. 417 CPP, el aludido proceso especial reporta sustanciales diferencias al común, de las cuales destacan: a) lectura de los hechos atribuidos; b) breve análisis de los hechos por el fiscal y solicitud de aplicación del régimen de penas, según acuerdo celebrado con la contraparte; ofrecimiento de la prueba que pretende incorporar en ese momento, c) exposición de la defensa ratificando su adhesión al procedimiento, la pena acordada y acreditar que el imputado ha prestado su consentimiento libremente; d) explicación del juez de los derechos al acusado, las reglas especiales del procedimiento abreviado, la necesidad de conformidad conforme a esa comprensión y la rendición de una confesión judicial libre y espontánea, como condición ineludible para su aplicación; e) el consentimiento de la víctima, cuando fuere aplicable, aunque en caso de negativa, el juez, apreciadas las razones expuestas, puede llevar adelante el mismo sin el consentimiento de ésta o su abogado; f) confesión del imputado sobre el hecho atribuido y preguntas de las partes, si lo estiman necesario; g) incorporación de las pruebas ofrecidas, incluida la testimonial, que estuvieren disponibles al momento de realizarse el juicio; h) presentación de conclusiones por fiscalía y la defensa, de manera breve y conforme a los acuerdos convenidos; i) deliberación del juez y comunicación del fallo oral; j) redacción de la sentencia conforme a las reglas establecidas en el Código para el pronunciamiento de las mismas.”

 

AUMENTO DE LA PENA ACORDADA ESTÁ PROHIBIDO, EXCEPCIONALMENTE Y DE FORMA RAZONADA, EL JUEZ PUEDE CONSIDERAR UNA PENA INFERIOR A LA SOLICITADA E, INCLUSIVE, PESE AL ACUERDO ES POSIBLE LA ABSOLUCIÓN

 

“Como se advierte, en este proceso especial se reduce el debate y la actividad probatoria a consecuencia de la confesión del imputado, siempre y cuando el juez que lo autoriza se asegure de que el imputado conoce sus implicaciones, consiente someterse al mismo y realiza una confesión clara y libre conforme a los parámetros establecidos en el art. 258 CPP. Esto favorece la determinación de una eventual pena, cuyo ámbito de negociación entre las partes oscila entre el mínimo y un tercio de éste.

 

Estas circunstancias no impiden que el juez, conforme el principio iura novit curia, aplique el derecho según corresponda, con la limitante de que, en caso de condena, la pena impuesta no puede superar la requerida por el fiscal. Aunque en principio el juez debe respetar la pena solicitada por el fiscal y acordada con la defensa e imputado, excepcionalmente y de forma razonada puede considerar una pena inferior a la solicitada e, inclusive, pese al acuerdo es posible la absolución –si, por ejemplo, el hecho no se adecúa al tipo penal–.

 

De igual manera, además de los requisitos para la aplicación del procedimiento abreviado, el art. 417 CPP regula tres reglas para acordar el régimen de pena a aplicar entre el fiscal, el imputado y el defensor: “(…) a) La aplicación desde la tercera parte del mínimo hasta el mínimo de la pena de prisión prevista para el delito imputado. b) La solicitud de penas distintas a la prisión cuando el delito tenga prevista penas conjuntas o alternativas. c) La reducción a la mitad del mínimo de las penas de arresto de fin de semana, arresto domiciliario o de la pena de multa (…)”.

 

Importante es indicar que, si bien el juzgador mantiene facultades de control y dirección de oficio en el trámite del procedimiento abreviado, el convenio en la aplicación de la pena no puede de forma alguna ser sobrepasado en perjuicio del imputado; a esto alude el inciso séptimo del art. 418 CPP: “(…) En caso de condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por el fiscal (…)”. De esta manera, el aumento de la pena acordada está prohibido.”

 

REDUCCIÓN DE LA PENA ACORDADA NO DEBE SER CONSIDERADA LA REGLA GENERAL, DE SER EL CASO, LA CARGA ARGUMENTATIVA ES MAYOR PARA EL JUZGADOR

 

Ahora bien, una eventual reducción de la pena acordada no debe ser considerada la regla general, pues la misma es posible de forma excepcional siempre que existan razones fundadas para ello, conforme lo dispuesto en el art. 144 CPP; es decir, la carga argumentativa es mayor para el juzgador cuando pretenda apartarse del acuerdo de las partes, debiendo dar cumplimiento en cada caso concreto a lo dispuesto en el art. 63 del CP, analizando los aspectos centrales y periféricos que proporcione cada proceso.

 

En ese sentido, la representación fiscal alega inobservancia o errónea aplicación de los arts. 417 y 418 CPP porque, a su juicio, se ha cometido un error al reducir la pena requerida en primera instancia, agravio que no fue considerado por la decisión de la Cámara que confirmó la sentencia.

 

Sin embargo, esta Sala considera que, aunque en el recurso de casación se mencionan como presuntamente infringidas las normas de los arts. 417 y 418 CPP, de la argumentación de la recurrente se desprende un vicio asociado a la falta de motivos razonables y fundados por parte de la jueza sentenciadora y el tribunal de segunda instancia en la confirmación de la responsabilidad penal impuesta.

 

En ese sentido, el art. 144 CPP establece que las decisiones judiciales deben basarse en motivos fácticos, legales y jurisprudenciales, permitiendo así a los justiciables entender cómo se resuelven sus pretensiones. Implícitamente, esto también facilita el acceso a los medios de impugnación, ya que se conocen los fundamentos de la decisión y, en consecuencia, pueden ser cuestionados por las partes.

 

En el caso objeto de casación, esta Sala considera que la Cámara no evaluó adecuadamente la omisión de la jueza sentenciadora al no presentar argumentos fácticos o de derecho para apartarse de la pena acordada por las partes y solicitada por el Ministerio Público Fiscal. De hecho, en la sentencia de primera instancia se limitó a sostener que: “(…) Así, mientras que en el procedimiento común el juez si podría imponer una pena más grave a la solicitada, en el procedimiento abreviado, dicha facultad le es negada de manera expresa, por lo cual, el juez puede imponer en gravedad la pena que solicita el fiscal, pero no superarla; pero sí puede imponer una pena menor a la solicitada por el fiscal, si ello es razonable de acuerdo a los parámetros de individualización de la pena (…)” (resaltado suprimido). Además, se añadió como aplicable a sus argumentos el contenido de la sentencia proveída por esta Sala en el caso 27C2017, de fecha 13 de julio de 2017.

 

En el mismo sentido, la Cámara retomó estos argumentos y añadió que la legalidad de la decisión se sustentaba en la autorización de la reducción de la pena por el art. 418 CPP. Además, la jueza de primera instancia actuó dentro de los parámetros establecidos para este tipo penal en el procedimiento abreviado, por lo cual decidió declarar no ha lugar la alzada invocada.

 

La Cámara, en ese sentido, indicó:

 

“Para el caso concreto, aun con los equívocos a que se ha hecho referencia, la Cámara es de la opinión que la decisión definitiva adoptada por la señora Juez A quo es correcta; en primer lugar, porque el quantum de pena impuesta se encuentra dentro del rango descrito por el art. 417 Inc. 2º lit. a) CPP, dado que el delito de Agresión sexual en menor e incapaz por el que ha sido juzgado al imputado JARL, se encuentra sancionado, según el art. 161 Inc. 1º Pn, con una pena de ocho a doce años de prisión, por lo que siguiendo el régimen de penas descrito por la citada norma procesal [art. 417 Inc. 2º lit. a) CPP] para el caso del procedimiento abreviado, la tercera parte del mínimo seria de dos años seis meses de prisión y, como la pena acordada por las partes fue de cinco años de prisión y, la impuesta por la señora Juez fue de tres años, la misma se encuentra dentro del rango que autoriza la citada norma procesal”. Sic.

 

De acuerdo con ello, la alzada se limitó a verificar si la pena impuesta se encontraba dentro del rango autorizado por el procedimiento abreviado para el delito de agresión sexual en menor o incapaz, sin fundamentar la razonabilidad de imponer una pena inferior a la acordada por las partes. Este procedimiento especial se basa en el principio del consenso, según el cual las partes acuerdan un régimen de pena que oscila entre el mínimo previsto en el tipo penal y una reducción que puede llegar hasta un tercio de este. Dado que el tipo penal mencionado se sanciona con una pena de 8 a 12 años de prisión, las partes acordaron imponer una pena de 5 años de prisión, lo que ya representa una reducción de tres años. Esto se considera razonable, teniendo en cuenta que el imputado confesó los hechos acusados, reduciendo así el debate y la actividad probatoria.

 

Si bien el juez conserva facultades para la determinación de la culpabilidad y la pena, en relación con esta última, considerando que ya ha existido una rebaja del mínimo previsto en el tipo penal, en caso de que el juez considere apartarse de la pena acordada e imponer una pena inferior debe explicar las razones que justifican esa decisión. No basta con argumentar que la pena impuesta se encuentra dentro del rango del régimen de pena permitido por el procedimiento abreviado, como razonó el tribunal de alzada al retomar lo indicado por la jueza de primera instancia, quien aludió a esa circunstancia y a parámetros generales para la determinación de la pena.

 

No le asiste la razón a la Cámara porque no se desarrollan motivos que justifiquen la reducción de la pena acordada por las partes y requerida por la representación fiscal. No basta con verificar que la pena se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador para el procedimiento abreviado. Por el contrario, la no sujeción al acuerdo de pena de las partes debe ser justificada razonablemente, en los elementos que justifican la no aplicación de ésta por razones de justicia o proporcionalidad; no basta únicamente con verificar que se encuentra dentro de los parámetros del nuevo rango de penalidad.”

 

ASPECTOS JURISPRUDENCIALES ACERCA DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS QUE IMPLICAN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA

 

“En ese sentido, acerca de la exposición de motivos que implican la determinación de la pena, esta Sala ha sostenido que: “(...) la fundamentación jurídica de la sentencia puede ser deficiente por adolecer de falta de claridad con relación al doble aspecto a considerar en la determinación de la pena, conformado, en primer lugar, por el desvalor del hecho y, en segundo lugar, por el grado de culpabilidad del sujeto activo respecto del ilícito cometido; siendo de estos fundamentos que derivan los parámetros de graduación de la pena que se encuentran estipulados en el art. 63 C.PN. Por tanto, un vacío o deficiencia de la sentencia en esta sección impide conocer si la sanción se funda en el mero arbitrio de los juzgadores o en los hechos probados y conclusiones fundamentales del fallo (…)” (Sentencia con referencia 226C2020, del 22 de junio de 2022).

 

De igual forma, en la sentencia 583CAS2009, del 20 de enero de 2012, esta Sala estableció que: “(...) La determinación judicial de la pena debe respetar los límites mínimos y máximos previstos en la ley para cada delito, lo cual implica que el juez está obligado a imponer la sanción restrictiva de la libertad que corresponda, fijándola dentro de los márgenes establecidos por la ley ... debiendo atender sin duda a los principios de proporcionalidad y necesidad de la pena ... se le exige al juzgador razonar y justificar motivadamente su imposición ... también está supeditada a los criterios de individualización comprendidos en los arts. 63 y 64 del Código Penal, tales como la extensión del daño y del peligro efectivo provocados, la calidad de los motivos que la impulsaron, la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del mismo, las circunstancias que lo rodearon y atenuantes o agravantes (…)”.

 

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA IMPUESTA, ES SANCIONADO CON LA NULIDAD

 

“Por consiguiente, la ausencia de motivos es censurable con la nulidad del acto, tal como lo regula el art. 144 CPP, al ser evidente del estudio del caso que la Cámara erró al centrar el objeto de la discusión en la posibilidad de reducción de la pena, cuando en realidad se trataba de una falta de exposición de argumentos que evidenciaran las circunstancias personales, fácticas y psicológicas consideradas en el juicio de individualización de la pena aplicada al imputado.

 

La motivación judicial cumple un papel importante en la sentencia, extendiéndose al tratamiento argumentativo para acreditar el hecho, los motivos que fundamentan la participación del imputado –o imputados, en su caso–, la responsabilidad civil –cuando concurra–, así como la determinación de la pena y la procedencia final de los objetos decomisados en el transcurso de la investigación. Por tanto, la crítica del recurrente es contundente al señalar que se desconocen las valoraciones del a quo y la Cámara para justificar que la reducción de la pena era conforme con los márgenes de individualización de la pena, argumento que sustenta la declaratoria de casar parcialmente la sentencia impugnada.

 

Por otro lado, como efecto de la nulidad por ausencia de motivos, esta Sala considera que no debe repetirse el juicio de primera instancia, ya que se trata de una circunstancia enfocada en el margen de la determinación de la pena. Por lo tanto, se deberá casar la sentencia de Cámara y anular parcialmente la de primera instancia únicamente para que la a quo se encargue de determinar la pena a imponer, ajustándose a lo acordado por las partes y solicitado por fiscalía en el procedimiento abreviado. Así, en caso de considerar otorgar una reducción de la pena acordada por las partes, deberá proveer los argumentos lógicos y coherentes de hecho y de derecho que justifiquen dicha reducción.

 

La sentencia de primera instancia fue dictada por la Licenciada (…), quien fungía como jueza interina del Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, Cuscatlán, por lo que, deberá ser dicha jueza quien reponga el acto en los términos ya expuestos.

 

Finalmente, aunque la recurrente se equivoca al afirmar que el delito atribuido al imputado (…) fue bajo la modalidad continuada y que, por lo tanto, el régimen de pena del procedimiento abreviado debió partir de la pena máxima de 12 años de prisión, esta Sala desvirtúa dicha aseveración. Desde la etapa inicial del presente proceso, incluyendo el dictamen de acusación, la audiencia preliminar y la audiencia de vista pública, el delito que se consideró es el de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y no su modalidad continuada. Este reclamo se ha presentado bajo esa modalidad por primera vez ante esta sede casacional. Por lo tanto, es infundada la pretensión de la recurrente en cuanto a que el rango sobre el cual recae la pena del procedimiento abreviado es mayor.”

 

597C2023