DELITOS DE OMISIÓN

 

ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA MODALIDAD DE OMISIÓN IMPROPIA O COMISIÓN POR OMISIÓN


“Este razonamiento jurídico ciertamente inobserva lo regulado en los arts. 19 y 20 CP, en relación con el tipo penal de Lesiones Culposas del art. 146 CP. Según el art. 19 CP, los hechos punibles pueden realizarse tanto por acción, como por omisión y el art. 20 CP se refiere a una de las modalidades de los delitos de omisión, que es la omisión impropia o comisión por omisión. Sobre los delitos de omisión, nuestra legislación penal distingue entre los delitos de omisión pura o propia y los delitos de omisión impropia o también llamados de comisión por omisión. En los delitos de omisión propia, la descripción legal se refiere de manera expresa al incumplimiento de un deber concreto determinado por la propia ley, es decir, se trata de una infracción al deber de actuar, que resulta relevante para el Derecho Penal. Por ejemplo, el incumplimiento de los deberes de asistencia económica (art. 201 CP), incumplimiento del pago de la pensión compensatoria (art. 201A CP), desobediencia a mandato judicial (art. 313 CP), el incumplimiento de deberes (art. 320 CP).

            Por otra parte, en los delitos de omisión impropia o de comisión por omisión, la definición legal del art. 20 CP es la siguiente: “El que omite impedir un resultado, responderá como si lo hubiera producido, si tiene el deber jurídico de obrar y su omisión se considerara equivalente a la producción de dicho resultado. El deber jurídico de obrar incumbe a quien tenga por ley obligaciones de cuidado, protección o vigilancia, al que con su comportamiento precedente creó el riesgo y al que, asumiendo la responsabilidad de que el resultado no ocurriría, determinó con ello que el riesgo fuera afrontado”. Al respecto, esta Sala, en sentencia del 23 de junio de 1999, bajo la referencia número C-44-98, señaló que: “En el Art.20 Pn., se prevé la imputación de un resultado dañoso a la persona que en razón de un deber jurídico, tuviere la obligación de actuar a fin de evitar dicho resultado; hipótesis normativa aplicable también a las conductas culposas de omisión [...] En consecuencia, es la omisión del deber de actuar lo que origina el resultado, cuando tal resultado era previsible y evitable, según las circunstancias del caso en particular que se juzga”.

            En otros antecedentes jurisprudenciales tambien se dijo, siempre con relación al art. 20 CP, que: "a luz de dicho artículo, la principal característica que ha de establecerse, es aquella que impone el deber jurídico de obrar, puesto que por operar en los delitos de resultado, el ilícito de Comisión por Omisión se imputa a una persona que por su omisión ha permitido que tal resultado acontezca; de ahí que se sostenga, que para ser autor por este delito, se requiere que la persona tenga el poder de hecho para evitar el resultado típico (posición de garante) […] De lo anterior podemos derivar -sin que se pierdan de vista las circunstancias particulares de cada caso-, que la omisión del deber de actuar es la que origina el resultado, especialmente cuando tal resultado era previsible y evitable”. (Sentencia de Casación Penal 399-CAS-2007, del 19 de agosto de 2009). “La posición de garante implica en la omisión impropia (comisión por omisión) que el sujeto activo del delito se encuentra compelido (por un deber jurídico concreto) a obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable” (Sentencia de Casación Penal 22CAS2015, del 31 de octubre de 2016).

            Como puede observarse, en los delitos de omisión impropia: “el comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo, que sólo describe y prohíbe un determinado comportamiento activo, pero la más elemental sensibilidad jurídica obliga a considerar equivalentes desde el punto de vista valorativo y a incluir, por tanto en la descripción típica del comportamiento prohibido determinados comportamientos omisivos, que también contribuyen a la producción del resultado prohibido” (Derecho Penal, Parte General, Muñoz Conde, Francisco. 4ª edición, tirant lo Blanch, Valencia, España, p. 275). Como ejemplos de figuras delictivas en que cabe la forma de omisión impropia o de comisión por omisión, vale citar las lesiones culposas (art. 146 CP), el homicidio culposo (art. 132 CP), contaminación ambiental culposa (art. 257 CP), peculado por culpa (art. 326 CP), entre otros.

            Todo lo anterior indica que las condiciones principales para que ocurra esta forma de cometer un delito serían: a) La producción de un resultado típico o lesivo para el bien jurídico, que no es causado en sentido corporal o naturalístico por la conducta (omisiva) del autor, sino que se imputa objetivamente por medio de un vínculo normativo (es decir una relación jurídica que atribuye el resultado a la inactividad de la persona que estaba obligada a actuar para evitar ese resultado). b) La posición de garante, esto es, la situación en la que una persona tiene un deber jurídico de actuar para prevenir dicho resultado lesivo. Este deber puede originarse tanto en una función específica de protección del bien jurídico afectado (aceptación voluntaria de una obligación de protección, vínculos afectivos, entre otros), como en situaciones especiales de vigilancia y control de fuentes de peligro que estén dentro del ámbito de dominio de la persona: y, c) la omisión de actuar en la forma que habría evitado la producción del resultado, con la posibilidad real de prever el riesgo y de realizar de forma voluntaria la acción que lo habría evitado o dificultado.”

 

496C2023