DELITOS DE OMISIÓN
ANÁLISIS
NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA MODALIDAD DE OMISIÓN IMPROPIA O COMISIÓN POR
OMISIÓN
“Este
razonamiento jurídico ciertamente inobserva lo regulado en los arts. 19 y 20
CP, en relación con el tipo penal de Lesiones Culposas del art. 146 CP. Según
el art. 19 CP, los hechos punibles pueden realizarse tanto por acción, como por
omisión y el art. 20 CP se refiere a una de las modalidades de los delitos de
omisión, que es la omisión impropia o
comisión por omisión. Sobre los delitos de omisión, nuestra legislación
penal distingue entre los delitos de omisión pura o propia y los delitos de
omisión impropia o también llamados de comisión por omisión. En los delitos de
omisión propia, la descripción legal se refiere de manera expresa al
incumplimiento de un deber concreto determinado por la propia ley, es decir, se
trata de una infracción al deber de actuar, que resulta relevante para el
Derecho Penal. Por ejemplo, el incumplimiento de los deberes de asistencia
económica (art. 201 CP), incumplimiento del pago de la pensión compensatoria
(art. 201A CP), desobediencia a mandato judicial (art. 313 CP), el
incumplimiento de deberes (art. 320 CP).
Por otra parte, en los delitos de
omisión impropia o de comisión por omisión, la definición legal del art. 20 CP
es la siguiente: “El que omite impedir un
resultado, responderá como si lo hubiera producido, si tiene el deber jurídico
de obrar y su omisión se considerara equivalente a la producción de dicho
resultado. El deber jurídico de obrar incumbe a quien tenga por ley
obligaciones de cuidado, protección o vigilancia, al que con su comportamiento
precedente creó el riesgo y al que, asumiendo la responsabilidad de que el
resultado no ocurriría, determinó con ello que el riesgo fuera afrontado”.
Al respecto, esta Sala, en sentencia del 23 de junio de 1999, bajo la
referencia número C-44-98, señaló que: “En
el Art.20 Pn., se prevé la imputación de un resultado dañoso a la persona que
en razón de un deber jurídico, tuviere la obligación de actuar a fin de evitar
dicho resultado; hipótesis normativa aplicable también a las conductas culposas
de omisión [...] En consecuencia, es la omisión del deber de actuar lo que
origina el resultado, cuando tal resultado era previsible y evitable, según las
circunstancias del caso en particular que se juzga”.
En otros antecedentes
jurisprudenciales tambien se dijo, siempre con relación al art. 20 CP, que: "a luz de dicho artículo, la principal
característica que ha de establecerse, es aquella que impone el deber jurídico
de obrar, puesto que por operar en los delitos de resultado, el ilícito de
Comisión por Omisión se imputa a una persona que por su omisión ha permitido
que tal resultado acontezca; de ahí que se sostenga, que para ser autor por
este delito, se requiere que la persona tenga el poder de hecho para evitar el
resultado típico (posición de garante) […] De lo anterior podemos derivar -sin
que se pierdan de vista las circunstancias particulares de cada caso-, que la
omisión del deber de actuar es la que origina el resultado, especialmente
cuando tal resultado era previsible y evitable”. (Sentencia de Casación
Penal 399-CAS-2007, del 19 de agosto de 2009). “La posición de garante implica en la omisión impropia (comisión por
omisión) que el sujeto activo del delito se encuentra compelido (por un deber
jurídico concreto) a obrar para impedir que se produzca un resultado típico que
es evitable” (Sentencia de Casación Penal 22CAS2015, del 31 de octubre de
2016).
Como puede observarse, en los
delitos de omisión impropia: “el
comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo, que sólo
describe y prohíbe un determinado comportamiento activo, pero la más elemental
sensibilidad jurídica obliga a considerar equivalentes desde el punto de vista
valorativo y a incluir, por tanto en la descripción típica del comportamiento
prohibido determinados comportamientos omisivos, que también contribuyen a la
producción del resultado prohibido” (Derecho Penal, Parte General, Muñoz
Conde, Francisco. 4ª edición, tirant lo Blanch, Valencia, España, p. 275). Como
ejemplos de figuras delictivas en que cabe la forma de omisión impropia o de
comisión por omisión, vale citar las lesiones culposas (art. 146 CP), el
homicidio culposo (art. 132 CP), contaminación ambiental culposa (art. 257 CP),
peculado por culpa (art. 326 CP), entre otros.
Todo lo anterior indica que las
condiciones principales para que ocurra esta forma de cometer un delito serían: a) La producción de un resultado
típico o lesivo para el bien jurídico, que no es causado en sentido corporal o
naturalístico por la conducta (omisiva) del autor, sino que se imputa
objetivamente por medio de un vínculo normativo (es decir una relación jurídica
que atribuye el resultado a la inactividad de la persona que estaba obligada a
actuar para evitar ese resultado). b)
La posición de garante, esto es, la situación en la que una persona tiene un
deber jurídico de actuar para prevenir dicho resultado lesivo. Este deber puede
originarse tanto en una función específica de protección del bien jurídico
afectado (aceptación voluntaria de una obligación de protección, vínculos
afectivos, entre otros), como en situaciones especiales de vigilancia y control
de fuentes de peligro que estén dentro del ámbito de dominio de la persona: y,
c) la omisión de actuar en la forma que habría evitado la producción del
resultado, con la posibilidad real de prever el riesgo y de realizar de forma
voluntaria la acción que lo habría evitado o dificultado.”
496C2023