OPOSICIÓN A DILIGENCIAS NO CONTENCIOSAS VÍA JUDICIAL
LA LEY APLICABLE PARA LA TRAMITACIÓN DE ESTAS DILIGENCIAS, ES LA LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS, PUDIENDO EL INTERESADO ACUDIR ANTE UN NOTARIO O ANTE EL JUEZ COMPETENTE A FORMULAR SU PETICIÓN
"20. En lo que se refiere a peticiones como la planteada por los señores SMMDM y BMA, que, al tratarse de diligencias no contenciosas, carecen de una regulación dentro del Código Procesal Civil y Mercantil, el legislador definió en el inciso 2° del artículo 17 CPCM que las mismas “se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren aplicables”.
21. En el presente caso, la ley aplicable para la tramitación de la diligencia solicitada es la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, específicamente lo establecido en el artículo 15, en el cual se regula la forma de proceder para la remedición de inmuebles, cuando estos tienen mayor o menor cabida que la consignada en su título o títulos de dominio.
22.
Dicho
precepto legal indica que el interesado acudirá a un notario para que sea él
quien por medio del procedimiento correspondiente pronuncie una resolución
declarando cuál es la medida real del inmueble. Cabe señalar, que no obstante
esta disposición indica que las actuaciones se seguirán ante notario, el
interesado también puede, si así lo estima conveniente, formular su petición
ante un juez competente, esto con fundamento en el art. 2 LENJVOD, tal como
quedó relacionado en el punto once de esta resolución."
SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA DILIGENCIA, UN INTERESADO MUESTRA OPOSICIÓN, EL NOTARIO SE ABSTENDRÁ DE SEGUIR CONOCIENDO Y REMITIRÁ LO ACTUADO AL TRIBUNAL JUDICIAL COMPETENTE
"23. Este último artículo prevé la eventualidad de que durante la sustanciación de diligencias de este tipo se avoque un interesado a mostrar oposición. En esos casos, si la diligencia está siendo tramitada ante un notario, dicha norma claramente estipula que este “se abstendrá de seguir conocimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente”."
EL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA INCURRE EN LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA LENJVOD, YA QUE ESTA NORMA LEGAL EN NINGÚN MOMENTO HA DISPUESTO QUE EL PLANTEAMIENTO DE UNA OPOSICIÓN TRAIGA COMO CONSECUENCIA LEGAL LA FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
"24.
Ahora bien, la dificultad procedimental
surge cuando la oposición se alega dentro de diligencias de remedición que ya están
siendo tramitadas ante el órgano judicial puesto que el legislador nada dijo al
respecto. Por lo que, ante esas situaciones, es al operador de justicia al que
le corresponde solventar ese vacío procesal acudiendo a los principios rectores
del proceso constitucionalmente configurado.
25.
Ahora bien, el caso en análisis se sustenta
en que el Juez de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La libertad,
declaró sin lugar la remedición de inmueble solicitadas y las dio por
finalizadas, exponiendo que quedaba a la parte actora expedito para presentar
la demanda de mérito, ello en virtud de haber argumentado que dichas diligencias
por ser de jurisdicción voluntaria no implican la solución de litigios o
conflictos de intereses y que habiendo oposición no podrían seguirse conociendo
conforme al artículo 15 LENJVOD.
26. Si se acude a los aludidos lineamientos sobre el proceso constitucionalmente configurado y específicamente del contenido en el art. 1 CPCM, es evidente que el razonamiento y decisión adoptada por el juzgador es inadecuada porque ella constituye un rechazo liminar de la solicitud, equiparable a la improponibilidad, que se ha amparado en un motivo que carece de sustento legal y que como bien lo ha expuesto el apelante responde a una interpretación errónea del artículo 15 LENJVOD, ya que en esta norma legal en ningún momento se ha dispuesto que el planteamiento de una oposición traiga como consecuencia legal la finalización del procedimiento."
SIEMPRE QUE SURJA OPOSICIÓN DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LAS DILIGENCIAS NO CONTENCIOSAS VÍA NOTARIAL O JUDICIAL, LA COMPETENCIA PARA CONTINUAR CON EL TRÁMITE SERÁ EXCLUSIVA DE LOS JUECES
"27. El haber incurrido el administrador de justicia en la infracción legal antes señalada, devino en una inaplicación de lo regulado en la parte final del inciso 1° del artículo 2 LENJVOD, que dice “Si iniciado éste hubiere oposición, el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal competente, dentro de ocho días hábiles, previa notificación de los interesados”
28. Ese artículo establece que siempre que surja oposición durante la tramitación de las diligencias no contenciosas, la competencia para continuar con ese trámite será exclusiva de los jueces, aunque el mismo haya iniciado ante un notario y aun con mayor razón será de esta manera si el solicitante decidió acudir desde el principio al órgano jurisdiccional."
SI SE PRESENTA OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA QUE SE ESTÁ TRAMITANDO JUDICIALMENTE, EL JUEZ DEBE ADECUAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONCEDERLE AL OPOSITOR LA OPORTUNIDAD DE UTILIZAR LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITARLA;Y AL SOLICITANTE LA POSIBILIDAD DE REFUTARLOS
"29.
Entonces,
si en lugar de rechazar la solicitud, el juez hubiera tomado en consideración
lo regulado en este artículo, fácilmente habría concluido que si la diligencia
ya se estaba tramitando ante sus servicios jurisdiccionales, lo que debía hacer
era adecuar el procedimiento para concederle al opositor la oportunidad de
utilizar los medios probatorios necesarios para acreditar los extremos de su
oposición y al solicitante la posibilidad de refutarlos y no obligar a este
último a interponer una demanda para deducir una pretensión cuya forma de
deducirse ya está determinada en la ley conforme al artículo 15 LENJVOD."
CUANDO NO EXISTE UNA OPOSICIÓN FORMAL, EL JUZGADOR DEBE CONCEDERLE UN PLAZO PERENTORIO A LA PERSONA QUE DURANTE LA INSPECCIÓN MANIFESTÓ SU INTENCIÓN DE OPONERSE A LAS DILIGENCIAS, PARA QUE PLANTEE SU ESCRITO DE OPOSICIÓN
"30.
Las
referidas infracciones legales adquieren mayor connotación si se toma en
consideración que en el caso de mérito ni siquiera existe una oposición formal;
ya que, lo que si está en el expediente es lo manifestado por una persona que
al momento de la inspección manifestó ser colindante del inmueble objeto de las
diligencias expresando su intención de oponerse a las diligencias.
31.
En ese
contexto, lo más adecuado era que el juzgador le concediera un plazo perentorio
a dicha persona para que plantearse por escrito su oposición y no limitar el
derecho de quien diligentemente ha solicitado el auxilio para solucionar la
situación jurídica del inmueble."
CORRESPONDE APLICAR A LA OPOSICIÓN DE LAS DILIGENCIAS, LAS DISPOSICIONES DEL PROCESO ABREVIADO, DE CONFORMIDAD CON LO REGULADO EN EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANITL
"32.
Por
otra parte, este Tribunal no concuerda con el apelante en lo relativo a aplicar
el artículo 465 CPCM, porque lo regulado en este es el trámite que se debe
seguir cuando en los procesos ejecutivos el demandado alega alguna de las
oposiciones que la ley le reconoce; de manera que, en el caso de mérito lo que
corresponde es aplicar “las disposiciones del proceso abreviado, en lo que
fueren aplicables” -art. 17 CPCM– siempre que se garantice a las partes la
posibilidad real de ejercer sus derechos de audiencia y defensa.
IV. Conclusión.
Por lo antes considerado, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado [...], y revocar la resolución impugnada, para luego continuar con su tramitación impulsando las diligencias a su siguiente etapa procesal tomando en consideración los argumentos expuestos en la presente resolución, pues dicho auto apelado adolece de las infracciones alegadas por el postulante en lo relativo a los arts. 15 y 2 inciso 1° LENJVOD y 17 inciso segundo del CPCM, no así del art. 465 CPCM., de las cuales, las primeras dos normas infringidas son aquellas que que corresponden a la categoría de las denominadas normas sustantivas de contenido procesal, las cuales a pesar de encontrarse en ordenamientos jurídicos sustantivos regulan temas cuya aplicación se verifica, concretamente, en la sustanciación de un proceso judicial."
19-2024-DV-APELACION