DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

CONSIDERANDOS QUE SIRVIERON DE GUÍA AL LEGISLADOR PARA DECRETAR LA LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS 

"III. Fundamentos de derecho

1. Del contenido del recurso de apelación, se verifica, que las alegaciones efectuadas por la parte apelante en el recurso interpuesto y admitidas en el proveído de las ocho horas y veinte minutos del doce de febrero del presente año, agregado de fs. 12 a 15 de este incidente, persiguen la finalidad contenida en el ord. 3° del art. 510 CPCM, referido a “el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate”.

2. De lo expuesto en el libelo recursivo por el licenciado [...], se determina que la presunta infracción legal consiste en el pronunciamiento de una resolución que prematuramente le puso fin al procedimiento, a pesar de que, quien al momento de la inspección dijo oponerse a las diligencias ni siquiera había presentado su escrito de oposición, lo que condujo al operador de justicia incurrir en una interpretación errónea de la regulación contenida en el artículo 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias -en lo sucesivo, LENJVOD-, obviando con esta decisión aplicar lo dispuesto en los arts. 2 inciso 1° de esa misma ley y 17 inciso 2° y 465 ambos CPCM. [...]


5. Previo a abordar el análisis del motivo de apelación incoado por el impugnante, es procedente realizar una breve retrospectiva de los objetivos que condujeron al legislador para decretar la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias. Para ello, es procedente estudiar los considerandos que sirvieron de guía para reconocer las razones que el legislador tuvo en cuenta para la creación de la ley, estos considerandos dicen lo siguiente:

6. I.- Que la jurisdicción voluntaria, actualmente de la competencia de los Jueces ordinarios, no implica la solución de litigios o conflictos de intereses mediante sentencias que pasen en autoridad de cosa juzgada;

            II.- Que esa atribución también puede concederse a los notarios para que éstos, como delegados del Estado, puedan dar fe y resolver respecto de los asuntos de la jurisdicción voluntaria, con los mismos efectos y consecuencias de derecho;

            III.- Que, en consecuencia, es conveniente ampliar la función notarial a algunos de los casos de jurisdicción voluntaria y a la práctica de otras diligencias, para que el notario actúe como auxiliar del Órgano Jurisdiccional, en beneficio de la administración de justicia;

7. Con relación a los referidos considerandos, tenemos que, la mencionada ley versa exclusivamente cuando entre las partes no exista un conflicto que dimitir y únicamente se requiera de la intervención del juez para que legalice o certifique un determinado acto –lo anterior hace referencia a la jurisdicción voluntaria- y es por esa razón que el legislador consideró que dicha competencia también se le pudiera conceder a los notarios como delegados estatales que son, pues dentro de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha otorgado está el dar fe pública y autenticar actos y hechos que ante sus oficios requieren los particulares, todo ello en procurar un beneficio para la administración de justicia. (Mauro Arturo Vásquez, Tesis sobre la práctica notarial en relación a la Ley del Ejercicio de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. Aspectos ético-legales, 1991, San Salvador).

8. Esta Cámara, además de compartir lo expuesto en la tesis antes relacionada, considera prudente exponer ciertos argumentos para ampliar lo expuesto por el autor que la redactó."


EL LEGISLADOR DECRETÓ LA LENJVOD, CON EL PROPÓSITO DE DESCONGESTIONAR LA SOBRECARGA DE LOS TRIBUNALES COMUNES, DELEGANDO A EN LOS NOTARIOS POTESTADES QUE LE CORRESPONDÍAN EXCLUSIVAMENTE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL

"9. Primero, puede deducirse que el legislador decretó la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, con el propósito de descongestionar la sobrecarga de los Tribunales comunes, delegando en los notarios potestades que hasta ese momento le correspondían exclusivamente al órgano jurisdiccional, pero que, como bien ha quedado expuesto en la aludida tesis, en algunas ocasiones se limitaba a certificar la legalidad y fehaciencia de actuaciones que no constituían conflictos jurídicos."

EL NOTARIO COMO FEDATARIO DEL ESTADO, POR SER DELEGADO DE UNA FUNCIÓN PÚBLICA, SE ENCUENTRA HABILITADO PARA CERTIFICAR Y SOLUCIONAR CIRCUNSTANCIAS QUE REQUIEREN SER CONDUCIDAS DE FORMA TÉCNICA 


"10. Resulta comprensible entonces, que el notario como fedatario del Estado, por ser delegado de una función pública –art. 1 Ley de Notariado- se encuentre habilitado para certificar y solucionar circunstancias que, a pesar de no ser consideradas como un conflicto dialectico entre dos sujetos que se ubican en extremos opuestos requieren ser conducidos de forma técnica por un profesional de la ciencia jurídica."

EL LEGISLADOR DEJÓ ABIERTA LA POSIBILIDAD QUE LOS INTERESADOS PUEDAN ACUDIR AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA QUE SEA UN JUEZ EL QUE SE ENCARGUE DE TRAMITAR ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTOS, SOBRE TODO CUANDO PREVÉN LA POSIBILIDAD QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DE SU DILIGENCIA PUDIERE SURGIR UN CONFLICTO CON TERCEROS


"11. Ahora bien, el mismo legisferante dejó abierta la posibilidad de que los interesados puedan, además, acudir al órgano judicial para que sea este a través de un juez el que se encargue de tramitar ese tipo de procedimientos. Ello conforme al art. 2 LENJVOD, que en lo tocante dispone El interesado podrá optar por el procedimiento ante el notario, conforme a la presente Ley, o ante el Juez competente, conforme al Código de Procedimientos Civiles”.

12. Esta última alternativa, es viable sobre todo cuando el solicitante dadas las circunstancias especiales de su casuística prevé la posibilidad de que durante la tramitación de su diligencia pudiese surgir un conflicto con terceros. La finalidad de habilitarle al justiciable esta opción es garantizar a los ciudadanos su derecho a la protección jurisdiccional, actualmente regulado en el artículo 1 CPCM, que literalmente dice: Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales”.

13. En ese contexto, el funcionario judicial ante el que se ha planteado una solicitud para tramitar una diligencia que en principio es “no contenciosa”, pero que se proyecta a serlo durante la tramitación, debe interpretar las normas sustantivas y procesales procurando con su interpretación concederle al justiciable la oportunidad de someterse a un proceso constitucionalmente configurado, que le permita obtener una resolución que tutele de manera efectiva sus derechos."

19-2024-DV-APELACION