AUTORIZACIÓN
JUDICIAL DE SALIDA TEMPORAL DEL PAÍS A FAVOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
COMPETENCIA
DEL JUEZ DE FAMILIA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN, CUANDO SE ESTÁN TRAMITANDO PRETENSIONES SOBRE EL CUIDADO
PERSONAL, RÉGIMEN DE VISITAS Y ALIMENTOS A FAVOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTES
“El presente conflicto de competencia surge en virtud que
el juzgado declinante, afirmó que, no obstante la existencia de una
jurisdicción especializada en la materia de niñez y adolescencia, y aceptar que
ostenta competencia para conocer; sin embargo, por la existencia de un proceso
en trámite en la jurisdicción de familia, es esta última jurisdicción la que
debe conocer de estas solicitudes; por su parte, el juzgado remitente declinó
la competencia atribuida, bajo los argumentos ya antes detallados.
Inicialmente, es de recordar que de conformidad al
Decreto Legislativo N° 431, de fecha 22 de junio de 2022, se creó la Ley Crecer
Juntos para la Protección de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia, y según
su art. 308, entró en vigente a partir del uno de enero del dos mil veintitrés.
En el art. 258 inciso segundo del mismo cuerpo normativo se
regula: “Los tribunales competentes para conocer de los procesos
regulados en esta Ley serán los Juzgados Especializados y Cámaras
Especializadas de Niñez y Adolescencia”; y estableciendo en su art. 274
literal d) la modalidad de Proceso Abreviado para conocer entre otros, los
procesos de salida del país.
El art. 72 inciso 5° del mismo cuerpo legal, es claro al
indicar lo siguiente: “Cuando el padre o la madre se negaren
injustificadamente a dar la autorización para la emisión del pasaporte, salida
temporal del país o trámites de visado, la otorgará mediante proceso abreviado,
el Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia competente, previa calificación
razonada”.
Partiendo de estas premisas, podría decirse en un primer
momento, que, en efecto, el juzgado competente para conocer el caso bajo
estudio, sería el de niñez y adolescencia, precisamente por la naturaleza de la
pretensión; sin embargo, en el caso de autos, no debe perderse de vista que ya
existe un proceso de familia en trámite, en el cual, la parte actora y la
demandada están tramitando pretensiones sobre el cuidado personal, régimen de
visitas y alimentos, ante el Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla,
departamento de La Libertad.
Una de las razones del porque debe conocer el tribunal de familia, es precisamente porque ya está conociendo con anterioridad pretensiones que versan sobre los derechos de la niña en comento, por lo que es viable la concentración de los procesos, que, a su vez, se traduce en una potencialización de su interés superior y evitar una revictimización, al hacerla acudir a dos sedes distintas para escuchar su opinión, cuando viablemente puede hacerse en una sola.
Sobre esto, es oportuno aclarar, que con la entrada en
vigencia de la Ley Crecer Juntos, los tribunales de familia son competentes
para conocer de pretensiones sobre cuidado personal, alimentos y régimen de
comunicación y trato, solamente cuando estas estén siendo promovidas de forma
conexa con un proceso de divorcio, según dispone el Art 270 de la mencionada
normativa, de lo contrario, corresponde al Juzgado Especializado de Niñez.
En el caso que ahora nos ocupa, debido a que en el
expediente remitido a esta Corte solo constan además de la demanda presentada
en sede de niñez, los autos de incompetencia de ambos tribunales, no se conoce
con exactitud la fecha en la que la demanda fue promovida en sede de familia, si
fue antes o después de la vigencia de la normativa especializada o si es parte
de un proceso de divorcio, pues de no serlo, resulta extraño que el juzgado de
familia este conociendo de manera autónoma de una pretensión, en la que ya la
ley es clara en atribuirle competencia a la jurisdicción de niñez. Sin embargo,
lo cierto es que, tal y como la parte demandante lo sostuvo y lo afirmó el
juzgado remitente, existe en el juzgado de familia, un proceso en trámite, que
versa exactamente sobre las pretensiones de cuidado personal, alimentos y
régimen de comunicación y trato; por lo que es este el punto que se ha tomado
en cuenta para adoptar la presente decisión.
Finalmente, esta Corte considera necesario recordar, que
han existido con anterioridad criterios jurisprudenciales emitidos por la
Cámara Primera Especializada de la Niñez y Adolescencia de esta ciudad,
referidos a los presupuestos para determinar en cuales casos conocerá la
jurisdicción de familia y en cuales conocerá la jurisdicción de niñez; dable es
aclarar, que estos tenían sentido cuando aún estaba vigente la Ley Especial de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia -LEPINA-, pues como es sabido,
esta ley no facultaba a los jueces especializados de niñez, para conocer
pretensiones relacionadas a la responsabilidad parental, ya que esa era una
atribución exclusiva del juez de familia, por la misma razón, solo podía
autorizar salidas temporales del país y muy excepcionalmente, solo de acuerdo a
cómo el tribunal de alzada lo había desarrollado en sus precedentes, el juez
especializado en esta materia, podía conocer de las salidas definitivas.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Crecer
Juntos, se reguló de manera más clara lo concerniente a las competencias tanto
de los jueces de familia como de los jueces de niñez y adolescencia y ambos,
bajo el cumplimiento de los presupuestos procesales del art 270 de la
mencionada ley, pueden conocer de las pretensiones de cuidado personal,
alimentos, y regímenes de comunicación y trato; por lo cual, debe entenderse
que quien se encuentre tramitando, ya sea de manera principal o conexa, un
proceso donde se conozcan estas pretensiones, será también el competente para
conocer de la autorización de salida del país, sea esta temporal o definitiva
de un niño, niña o adolescente.
En otros términos, cuando el art 72 de la Ley Crecer
Juntos, estipula: “Cuando el padre o la madre se negaren injustificadamente
a dar la autorización para la emisión del pasaporte, salida temporal del
país o trámites de visado, la otorgará mediante proceso abreviado, el Juzgado Especializado de Niñez
y Adolescencia competente”, debe entenderse que hace alusión al supuesto donde no exista ningún otro proceso en
trámite, pero si por el contrario, se estuviere tramitando otro proceso en el
que también se decidirán las pretensiones de cuidado personal, alimentos y
régimen de comunicación y trato, será en este mismo proceso donde deberá
solicitarse la salida del país de un niño, niña o adolescente.
En conclusión, por las razones antes expuestas, con el
fin de velar por los derechos de la niñez y adolescencia, y atendiendo a las
circunstancias particulares de este caso, esta Corte decide que quien deberá
conocer, es el Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a quien se le recuerda que, según el Art 258 de la Ley Crecer Juntos,
se encuentra en la obligación de tomar en consideración la regulación
especializada en derechos de la niñez, dentro de ello, lo referido a los
plazos, evitando retardos injustificados.”