DEMANDADO DE PARADERO IGNORADO
AL NO HABERSE TRAMITADO CONFORME A DERECHO EL PROCESO; Y AL NO EXISTIR CERTEZA SOBRE LO MANIFESTADO RESPECTO AL DOMICILIO DEL DEMANDADO; EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL LITIGIO PLANTEADO ES EL JUZGADO ANTE QUIEN SE PRESENTÓ LA DEMANDA
“El juzgado declinante, resolvió
con base al criterio general de competencia, en razón del territorio, el cual establece que, será competente el juzgado
del domicilio del
demandado.
Al respecto, la sede judicial
remitente, advirtió que, no comparte los argumentos del juzgado declinante, ya que, en la demanda se ha
expresado también, que el
demandado, es de domicilio ignorado, y por ello, la parte actora solicita que
se realicen las diligencias
dirigidas al localizar el paradero del mismo, y en su defecto, proceder a emplazarlo por medio de edicto, y se le nombre Curador
Ad-Liten, para que lo
represente.
Por regla general, la competencia
en razón del territorio se determina con base al domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. 1 CPCM.
Para el supuesto, que se
desconoce el domicilio del demandado, es decir, el demandado es de domicilio ignorado, se debe entender que, dicha persona
se encuentra en El Salvador, pero
que, no se logra determinar por ningún medio su domicilio en el país; es decir, se sabe que el demandado no ha emigrado
a otro país en el
extranjero, y que se mantiene domiciliado dentro de la circunscripción
territorial salvadoreña,
pero se ignora exactamente, el lugar de su domicilio en el país.
Así, cuando el demandado es de
paradero desconocido, ello no implica que no tenga domicilio, sino más bien, que este elemento descriptivo no es
conocido por la parte
actora. Sobre ello, esta Corte, ha establecido el criterio que, cuando el demandado sea de paradero ignorado, y tal circunstancia fuera
manifestada por la parte
actora, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto
para determinar la competencia
territorial, y por tanto cualquier juez de la materia puede conocer del proceso. (Véanse los conflictos de
competencia con referencia: 312-COM-2022, 164-COM-2023).
Al respecto, es necesario
advertir que, si la información antes relacionada no constare en el expediente, o la parte actora no sea clara en determinar
la situación en cuanto al domicilio
del demandado, el juez de la causa, tiene la obligación conforme al principio de dirección del proceso -art. 14
CPCM- de prevenir o realizar las indagaciones
respectivas, a efecto de contar con los elementos suficientes para examinar su competencia, y que, su decisión sea
debidamente sustentada; en ese sentido,
en caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su competencia, en caso de suscitarse un posible
conflicto de competencia. (Véanse conflicto de
competencia con referencia: 375-COM-2023)
Así lo ha determinado esta Corte, en el
conflicto de competencia 88-COM-2021 de
fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, al aclarar que: “Conforme a lo anterior,
teniendo la obligación todo juzgador de examinar su competencia, y, en
consecuencia, realizar todas las diligencias pertinentes para tener los
elementos suficientes para la toma de la
decisión más acertada -en aquellos casos en que la parte
actora no facilite la información
necesaria, clara y concreta respecto del
domicilio del demandado-, se concluye que,
al omitir dicha obligación, y no existiendo en el
proceso la información necesaria y pertinente para determinar competencia,
deberá conocer el juzgado donde se presentó la demanda, a fin que, realice las
actuaciones que debió realizar antes de iniciar un injustificado dispendio de la
administración de justicia, al generar un conflicto de competencia que bien
pudo evitarse; y, una vez subsanado lo pertinente, se
pronuncie conforme a la ley corresponda”. [...].
Por otra parte, respecto a los derechos reales, nuestra legislación en el
art. 567 C.C., los define como aquellos que
se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada persona; estos son los derechos de: dominio, usufructo, uso
o habitación, servidumbres activas,
prenda e hipoteca.
Con motivo de lo anterior, el art. 35 inciso 1°
CPCM, dispone que: “[...] En los procesos en
que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del
lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que
esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal
del lugar donde se encuentre cualquiera de
las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble [...]”.
En razón de todo lo anterior, se
recalca que, la parte actora tiene la opción de promover su litigio ante el tribunal competente en el lugar donde
radique el bien, o en el del
domicilio de su contraparte -art. 33 inc. 1° CPCM-, puesto que ambas reglas no son excluyentes, sino que, por el contrario, el tenor literal del art.
35 CPCM, dispone que será
competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; por ende, el juez ante quien se entable la acción, no deberá rechazar su
competencia, si se encuentra
dentro de los supuestos normativos ya expresados. (Véanse los conflictos de competencia con referencias:
326-COM-2019, 295-COM-2019, 253-COM-2023, 384-COM-2023)
Ahora bien, en el presente caso,
se advierte de la narración de los hechos en la demanda, que la parte actora ha manifestado que, el demandado es del
domicilio de Ilobasco,
departamento de Cabañas. Seguidamente, consigna que él mismo, es de domicilio ignorado, y solicita que, una vez agotadas las diligencias de
búsqueda, se emplace
por medio de edicto, y se le nombre procurador Ad-Litem, para que lo represente
en el presente proceso. Finalmente, en el apartado de “Competencia Territorial”, la apoderada de la parte actora, manifiesta que, ha determinado competencia territorial con base a lo establecido en el art. 35 inc. 1°
CPCM, que establece
el criterio de competencia en casos especiales, como el presente, en el que, se
ha planteado una pretensión que versa sobre un Derecho Real de Hipoteca, y que los bienes que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva, se
encuentra dentro de la
circunscripción territorial de San Vicente; por lo que, queda determinada la competencia del Juzgado de lo Civil, de la ciudad y departamento de San
Vicente, sede ante
la cual, presentó su demanda.
Del análisis de lo antes
planteado, se colige que, la parte actora no ha sido clara con la información proveída al juzgador, pues, ha expresado diferentes
supuestos en cuanto al
domicilio del demandado, y determinado competencia con base a un criterio especial no vinculante al domicilio del demandado; tal como lo
advirtió, el tribunal remitente,
generando con ello, inconsistencias y contradicción con los hechos declarados en la demanda; debiendo el juzgador declinante, advertirlo y
prevenirlo conforme
al art. 14 CPCM, con el fin de tener los elementos y bases suficientes, para proceder a calificar su competencia.
En consecuencia, esta Corte ha
constatado que, la sede judicial declinante, no tramitó diligentemente el proceso en relación, pues, ha omitido
aspectos importantes y necesarios, al momento de realizar el examen liminar de
la demanda. Si bien es cierto,
con base al principio de buena fe, se debe atender a lo manifestado en la demanda por la actora, no debe obviarse, el deber que tiene el juez, de
ordenar el proceso,
así como, realizar las prevenciones necesarias; a efecto de esclarecer o tener certeza, sobre los hechos manifestados por la parte actora, cuando se
advierten oscuros o
escuetos; y, aún más, si existen indicios de demorar la tramitación del proceso, y vulnerarse el derecho de acceso a la justicia; de tal forma
que, dicha omisión,
como se ha aclarado en párrafos anteriores, determinará su competencia.
A partir de dichas valoraciones,
es necesario hacer énfasis, que, por la particularidad del presente caso, se encuentra a disposición, más de
una regla de competencia
aplicable; y siendo que, la determinación de los criterios jurisprudenciales de competencia, exige la realización de un examen que
tome en cuenta
distintos, factores, no sólo los normativos, este Tribunal advierte que, no se puede determinar competencia directa mediante alguno de los criterios
antes expuestos, por no ser claros y
congruentes los datos consignados en la demanda, impidiendo identificar, el criterio que mejor se ajusta al caso de
autos, en virtud de la ausencia
de hechos fácticos.
Por todo lo anteriormente
expuesto, tomando en cuenta los precedentes relacionados, basados en las disposiciones legales citadas, este
tribunal considera, que, en este caso, por no haberse tramitado conforme a
derecho el presente proceso, y al no existir certeza, sobre lo manifestado respecto al domicilio del
demandado; el tribunal
competente para seguir conociendo del litigio planteado, es el Juzgado de lo Civil, de la ciudad y departamento de San Vicente, y así se
determinará.
Finalmente, es necesario exhortar
al tribunal declinante, que, en lo sucesivo, al realizar el correspondiente análisis de competencia, se debe aplicar la
legislación pertinente,
así como los criterios emanados de este tribunal; asimismo, motivar sus decisiones con base al principio de dirección y ordenación del proceso
(art. 14 CPCM), y,
verificar que dicha motivación sea pertinente y coherente con lo resuelto; todo ello con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la
tramitación de los procesos.”
9-COM-2024