DEMANDADO DE PARADERO IGNORADO

AL NO HABERSE TRAMITADO CONFORME A DERECHO EL PROCESO; Y AL NO EXISTIR CERTEZA SOBRE LO MANIFESTADO RESPECTO AL DOMICILIO DEL DEMANDADO; EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL LITIGIO PLANTEADO ES EL JUZGADO ANTE QUIEN SE PRESENTÓ LA DEMANDA


“El juzgado declinante, resolvió con base al criterio general de competencia, en razón del territorio, el cual establece que, será competente el juzgado del domicilio del demandado.

Al respecto, la sede judicial remitente, advirtió que, no comparte los argumentos del juzgado declinante, ya que, en la demanda se ha expresado también, que el demandado, es de domicilio ignorado, y por ello, la parte actora solicita que se realicen las diligencias dirigidas al localizar el paradero del mismo, y en su defecto, proceder a emplazarlo por medio de edicto, y se le nombre Curador Ad-Liten, para que lo represente.

Por regla general, la competencia en razón del territorio se determina con base al domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. 1 CPCM.

Para el supuesto, que se desconoce el domicilio del demandado, es decir, el demandado es de domicilio ignorado, se debe entender que, dicha persona se encuentra en El Salvador, pero que, no se logra determinar por ningún medio su domicilio en el país; es decir, se sabe que el demandado no ha emigrado a otro país en el extranjero, y que se mantiene domiciliado dentro de la circunscripción territorial salvadoreña, pero se ignora exactamente, el lugar de su domicilio en el país.

Así, cuando el demandado es de paradero desconocido, ello no implica que no tenga domicilio, sino más bien, que este elemento descriptivo no es conocido por la parte actora. Sobre ello, esta Corte, ha establecido el criterio que, cuando el demandado sea de paradero ignorado, y tal circunstancia fuera manifestada por la parte actora, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia territorial, y por tanto cualquier juez de la materia puede conocer del proceso. (Véanse los conflictos de competencia con referencia: 312-COM-2022, 164-COM-2023).

Al respecto, es necesario advertir que, si la información antes relacionada no constare en el expediente, o la parte actora no sea clara en determinar la situación en cuanto al domicilio del demandado, el juez de la causa, tiene la obligación conforme al principio de dirección del proceso -art. 14 CPCM- de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, a efecto de contar con los elementos suficientes para examinar su competencia, y que, su decisión sea debidamente sustentada; en ese sentido, en caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su competencia, en caso de suscitarse un posible conflicto de competencia. (Véanse conflicto de competencia con referencia: 375-COM-2023)

Así lo ha determinado esta Corte, en el conflicto de competencia 88-COM-­2021 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, al aclarar que: “Conforme a lo anterior, teniendo la obligación todo juzgador de examinar su competencia, y, en consecuencia, realizar todas las diligencias pertinentes para tener los elementos suficientes para la toma de la decisión más acertada -en aquellos casos en que la  parte actora  no facilite la información necesaria, clara  y concreta respecto del domicilio del demandado-, se concluye que, al omitir dicha obligación, y no existiendo en el proceso la información necesaria y pertinente para determinar competencia, deberá conocer el juzgado donde se presentó la demanda, a fin que, realice las actuaciones que debió realizar antes de iniciar un injustificado dispendio de la administración de justicia, al generar un conflicto de competencia que bien pudo evitarse; y, una vez subsanado lo pertinente, se pronuncie conforme a la ley corresponda”. [...].

Por otra parte, respecto a los derechos reales, nuestra legislación en el art. 567 C.C., los define como aquellos que se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada persona; estos son los derechos de: dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca.

Con motivo de lo anterior, el art. 35 inciso 1° CPCM, dispone que: “[...] En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble [...]”.

En razón de todo lo anterior, se recalca que, la parte actora tiene la opción de promover su litigio ante el tribunal competente en el lugar donde radique el bien, o en el del domicilio de su contraparte -art. 33 inc. 1° CPCM-, puesto que ambas reglas no son excluyentes, sino que, por el contrario, el tenor literal del art. 35 CPCM, dispone que será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; por ende, el juez ante quien se entable la acción, no deberá rechazar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos ya expresados. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 326-COM-2019, 295-COM-2019, 253-COM-2023, 384-COM-2023)

Ahora bien, en el presente caso, se advierte de la narración de los hechos en la demanda, que la parte actora ha manifestado que, el demandado es del domicilio de Ilobasco, departamento de Cabañas. Seguidamente, consigna que él mismo, es de domicilio ignorado, y solicita que, una vez agotadas las diligencias de búsqueda, se emplace por medio de edicto, y se le nombre procurador Ad-Litem, para que lo represente en el presente proceso. Finalmente, en el apartado de “Competencia Territorial”, la apoderada de la parte actora, manifiesta que, ha determinado competencia territorial con base a lo establecido en el art. 35 inc. 1° CPCM, que establece el criterio de competencia en casos especiales, como el presente, en el que, se ha planteado una pretensión que versa sobre un Derecho Real de Hipoteca, y que los bienes que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva, se encuentra dentro de la circunscripción territorial de San Vicente; por lo que, queda determinada la competencia del Juzgado de lo Civil, de la ciudad y departamento de San Vicente, sede ante la cual, presentó su demanda.

Del análisis de lo antes planteado, se colige que, la parte actora no ha sido clara con la información proveída al juzgador, pues, ha expresado diferentes supuestos en cuanto al domicilio del demandado, y determinado competencia con base a un criterio especial no vinculante al domicilio del demandado; tal como lo advirtió, el tribunal remitente, generando con ello, inconsistencias y contradicción con los hechos declarados en la demanda; debiendo el juzgador declinante, advertirlo y prevenirlo conforme al art. 14 CPCM, con el fin de tener los elementos y bases suficientes, para proceder a calificar su competencia.

En consecuencia, esta Corte ha constatado que, la sede judicial declinante, no tramitó diligentemente el proceso en relación, pues, ha omitido aspectos importantes y necesarios, al momento de realizar el examen liminar de la demanda. Si bien es cierto, con base al principio de buena fe, se debe atender a lo manifestado en la demanda por la actora, no debe obviarse, el deber que tiene el juez, de ordenar el proceso, así como, realizar las prevenciones necesarias; a efecto de esclarecer o tener certeza, sobre los hechos manifestados por la parte actora, cuando se advierten oscuros o escuetos; y, aún más, si existen indicios de demorar la tramitación del proceso, y vulnerarse el derecho de acceso a la justicia; de tal forma que, dicha omisión, como se ha aclarado en párrafos anteriores, determinará su competencia.

A partir de dichas valoraciones, es necesario hacer énfasis, que, por la particularidad del presente caso, se encuentra a disposición, más de una regla de competencia aplicable; y siendo que, la determinación de los criterios jurisprudenciales de competencia, exige la realización de un examen que tome en cuenta distintos, factores, no sólo los normativos, este Tribunal advierte que, no se puede determinar competencia directa mediante alguno de los criterios antes expuestos, por no ser claros y congruentes los datos consignados en la demanda, impidiendo identificar, el criterio que mejor se ajusta al caso de autos, en virtud de la ausencia de hechos fácticos.

Por todo lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta los precedentes relacionados, basados en las disposiciones legales citadas, este tribunal considera, que, en este caso, por no haberse tramitado conforme a derecho el presente proceso, y al no existir certeza, sobre lo manifestado respecto al domicilio del demandado; el tribunal competente para seguir conociendo del litigio planteado, es el Juzgado de lo Civil, de la ciudad y departamento de San Vicente, y así se determinará.

Finalmente, es necesario exhortar al tribunal declinante, que, en lo sucesivo, al realizar el correspondiente análisis de competencia, se debe aplicar la legislación pertinente, así como los criterios emanados de este tribunal; asimismo, motivar sus decisiones con base al principio de dirección y ordenación del proceso (art. 14 CPCM), y, verificar que dicha motivación sea pertinente y coherente con lo resuelto; todo ello con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos.”

9-COM-2024