DELITO CONTINUADO
CONSIDERACIONES
JURISPRUDENCIALES
“El delito continuado
es entendido como una forma especial de realizar determinados tipos penales,
mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias
más o menos similares. Es decir, que se configura cuando el autor realiza
diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia o
conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de
actos en su totalidad en una unidad jurídica de acción, para efectos de
determinación de la pena, de conformidad al artículo 72 del CP. Tal criterio es
el que ha venido sosteniendo esta Corte en cuanto a los efectos del delito
continuado y permanente. (Ver resoluciones de conflicto de competencia 1-
COMP-2011, del 28 de enero de 2011; 34-COMP2016, del 8 de septiembre de 2016;
65-COMP-2017, del 18 de enero de 2018; y, 46-COMP-2020, del 17 de diciembre de
2020, entre otros).
De manera que, en el
delito continuado los diversos actos ilícitos que ocurren pueden ser unificados
como objeto único de valoración jurídica; puesto que el delito continuado se
produce cuando hay una pluralidad de hechos, separados espacio-atemporalmente,
que infringe el mismo o semejante tipo penal y que están unificados por
elementos objetivos, subjetivos, sobre la base de un aprovechamiento de la
situación o de un plan global. Los requisitos del delito continuado son: Unidad
de autor, unidad del bien jurídico, que esas realizaciones tengan lugar en un
lapso prologando y unidad de propósito en el agente.”
79-COMP-2023