DELITO CONTINUADO

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

“El delito continuado es entendido como una forma especial de realizar determinados tipos penales, mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares. Es decir, que se configura cuando el autor realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia o conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos en su totalidad en una unidad jurídica de acción, para efectos de determinación de la pena, de conformidad al artículo 72 del CP. Tal criterio es el que ha venido sosteniendo esta Corte en cuanto a los efectos del delito continuado y permanente. (Ver resoluciones de conflicto de competencia 1- COMP-2011, del 28 de enero de 2011; 34-COMP­2016, del 8 de septiembre de 2016; 65-COMP-2017, del 18 de enero de 2018; y, 46-COMP-2020, del 17 de diciembre de 2020, entre otros).

 

De manera que, en el delito continuado los diversos actos ilícitos que ocurren pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica; puesto que el delito continuado se produce cuando hay una pluralidad de hechos, separados espacio-atemporalmente, que infringe el mismo o semejante tipo penal y que están unificados por elementos objetivos, subjetivos, sobre la base de un aprovechamiento de la situación o de un plan global. Los requisitos del delito continuado son: Unidad de autor, unidad del bien jurídico, que esas realizaciones tengan lugar en un lapso prologando y unidad de propósito en el agente.”

 

79-COMP-2023