NOTIFICACIÓN DE TÍTULO EJECUTIVO A HEREDEROS

CUANDO SE PRETENDE LLEVAR A CABO UN ACTO DE COMUNICACIÓN PROCESAL QUE INVOLUCRA EL CUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO DE LEY, QUE POSIBILITE LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN, YA NO ES VINCULANTE EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE SINO EL DOMICILIO DEL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE, A QUIEN SE LE HARÁ SABER LA EXISTENCIA DEL TÍTULO

 

 

“La parte interesada al plantear la solicitud de mérito, pretende que se haga del conocimiento de la existencia del título ejecutivo de mérito, al licenciado [...], en calidad de curador de la herencia yacente dejada por el causante, señor [...], para ejercer los derechos que como acreedor le corresponden al Fondo Social para la Vivienda, representado por su apoderada, licenciada [...].

El tribunal de origen, Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de Santa Tecla, con residencia en esta ciudad y departamento, considera que por tratarse de una cuestión hereditaria, debe conocer de las presentes diligencias el tribunal del último domicilio del causante, siendo éste el de Ilopango, por lo que remite las diligencias al Juzgado de lo Civil de Soyapango (2), ambos de este departamento.

Por su parte, el juzgado remitente, sostiene que el trámite que conllevan las presentes diligencias, es el de una mera notificación al curador de la herencia yacente, siendo esa la única finalidad de la solicitud, y por tanto debe conocer.

Al respecto, el artículo 1257 del Código Civil (en adelante CC), establece: “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”.

Además, el artículo 1164 del mismo cuerpo legal, preceptúa: “Si dentro de quince días de abrirse la sucesión, no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia, y publicará los edictos de que habla el artículo anterior, nombrando al mismo tiempo un curador que represente la sucesión”.

Tomando en consideración a las disposiciones citadas, esta Corte observa que las diligencias en análisis, no se refieren a la fase declarativa de nombramiento de herederos, como tampoco estamos ante el procedimiento para nombrarle curador a la herencia, por falta de herederos; por lo que, dable es concluir que la solicitud de mérito versa sobre un acto de comunicación procesal que involucra el cumplimiento de un requisito de ley, que posibilite llevar adelante la ejecución mediante la que se satisfaga la pretensión de la parte acreedora, por lo tanto en este punto ya no es vinculante el último domicilio del causante, sino el domicilio de la persona a quien se hará saber la existencia de un título ejecutivo, es decir, el curador de la herencia yacente."


SI EN LA SOLICITUD EL PETICIONARIO NO MANIFESTA EL DOMICILIO DEL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE, EL JUEZ DE LA CAUSA TIENE LA OBLIGACIÓN DE PREVENIR O REALIZAR LAS INDAGACIONES RESPECTIVAS, A EFECTO DE CONTAR CON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES PARA EXAMINAR SU COMPETENCIA, CUYA OMISIÓN LO TORNA COMPETENTE PARA CONOCER

"En ese orden de ideas, se advierte que en la solicitud de mérito, el peticionario no manifestó el domicilio del licenciado [...], por lo que, si la información antes relacionada, que dicho sea de paso, es un requisito que debe contener la demanda o solicitud, no consta en el expediente, el juez de la causa tiene la obligación conforme al principio de dirección del proceso -art. 14 CPCM- de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, a efecto de contar con los elementos suficientes para examinar su competencia, y que su decisión sea debidamente sustentada; en ese sentido, en caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su competencia, en caso de suscitarse un posible conflicto de competencia.

Así lo ha establecido esta Corte en el conflicto de competencia 88-COM-2021 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que en lo esencial dice: “Conforme a lo anterior, teniendo la obligación todo juzgador de examinar su competencia, y, en consecuencia, realizar todas las diligencias pertinentes para tener los elementos suficientes para la toma de la decisión más acertada -en aquellos casos en que la parte actora no facilite la información necesaria, clara y concreta respecto del domicilio del demandado-, se concluye que, al omitir dicha obligación, y no existiendo en el proceso la información necesaria y pertinente para determinar competencia, deberá conocer el juzgado donde se presentó la demanda, a fin que realice las actuaciones que debió realizar antes de iniciar un injustificado dispendio de la administración de justicia, al generar un conflicto de competencia que bien pudo evitarse; y, una vez subsanado lo pertinente, se pronuncie conforme a la ley corresponda”.

En conclusión, en atención a la omisión del tribunal de origen, tal como lo ha establecido esta Corte en el precedente mencionado, corresponde conocer y darle cumplimiento a la solicitud de mérito, al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de Santa Tecla, con residencia en esta ciudad, y así se declarará."

413-COM-2023