ACUMULACIÓN DE PROCESOS

PROCEDE LA ACUMULACIÓN ENTRE UN PROCESO DE DIVORCIO Y UN PROCESO QUE CONTENGA PRETENSIONES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA; EN DONDE EXISTA, UNA FILIACIÓN POR SOCIOAFECTIVIDAD ENTRE UNOS DE LOS CÓNYUGES, CON LOS HIJOS PROCREADOS POR EL OTRO 


Sobre la procedencia o no de la acumulación de los procesos:

Por otro lado, uno de los argumentos planteados por el Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (juez uno) al momento de plantear su incompetencia fue, que el proceso se encuentra “[...] en estado de producirse la prueba y dictarse sentencia (proceso que ha desarrollado su mayoría las etapas procesales [...]” (sic), y que, por tanto, no es posible acumular el proceso de conformidad a lo establecido en el art. 71 LPF.

Dicha disposición legal, hace referencia a la figura de la “acumulación de procesos”, con la cual se pretende que dos causas distintas pero relacionadas entre sí por factores y elementos predeterminados en la ley, deban ser resueltos por un mismo juez, lo cual nos lleva a la concepción de la acumulación por conexión, siendo ésta “ [...] una de las causas de desplazamiento de la competencia y se opera en razón del vínculo entre dos o más procesos o pretensiones, cada uno de los cuales estaría confiado a diverso juez, cuando el régimen de la competencia permite o manda que se solucionen todos por uno mismo [...]” [Teoría General del Derecho Procesal –cuarta edición-, Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, pagina 285].

Dichos autores refieren que “[...] conexidad no es sinónimo de acumulación: la conexidad es la causa y la acumulación el efecto [...]” (sic), y en ese sentido, lo desarrollado en el apartado anterior, determina que, en el presente caso, existe una conexidad entre las pretensiones planteadas en la jurisdicción de niñez y adolescencia, con las pretensiones incoadas en el proceso de divorcio, en la jurisdicción de familia, con lo cual, es viable considerar la consecuencia jurídica de la acumulación, siguiendo los patrones y requisitos legales establecidos por el legislador para tal fin, mismos que se encuentran contenidos en el art. 71 LPF.

La concepción legal de la “competencia”, pasa por la consideración previa del término “jurisdicción”, siendo éste último “[...] la función de administrar justicia [...] regulada como un poder [...] los que la ejercen están dotados de una facultad de mando que se especifica como una facultad de decir el derecho [...]” [Teoría General del Derecho Procesal, pocito] por lo que, la competencia es la que delimita esa facultad judicial de “decir el derecho”, bajo parámetros materiales, funcionales, territoriales, y grado.

Dicho entramado legal, tiene su fundamento en el principio Pro Nomine, el cual hace referencia a que, la interpretación y aplicación normativa, debe procurar el mayor y efectivo beneficio del ser humano en su dimensión integral; en consecuencia, el Estado como ente garante de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, faculta a los jueces para que, en su nombre, propicien el goce de los mismos; por lo que, el desarrollo y aplicación de la “jurisdicción”, “competencia” y “acumulación de procesos”, tiene también su fundamento en el desarrollo integral del ser humano, lo cual refuerza el análisis contenido en el apartado anterior.

Con dichas consideraciones, observamos que el art. 71 LPF, indica que “ [...] procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo [...]” (sic).

Sobre ello, se observa que, en efecto, los dos juzgados en conflicto forman parte de la jurisdicción de familia, y a su vez, el art. 270 LCJ, plantea los supuestos y condiciones en las que ambos juzgados podrán conocer de las pretensiones allí descritas; por lo que el requisito contenido en el literal a) de la disposición legal citada, se cumple en el presente caso; sin embargo, respecto a lo regulado en el literal b), corre agregado a fs. […] del expediente judicial físico, que en la audiencia preliminar realizada a las nueve horas del veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, en el mencionado proceso de divorcio, se señalaron las nueve horas del catorce de diciembre de dos mil veintitrés, para la realización de la audiencia de sentencia en dicho proceso, -fecha que debió ser modificada debido al presente incidente- lo que nos hace concluir que, dicho proceso, no se encuentra en estado de dictarse el fallo tal como lo exige la disposición legal citada en el párrafo anterior; sino en una etapa previa en la que perfectamente se puede proceder a la acumulación del proceso.

La referencia legal citada, alude al momento previo a dictarse el fallo, y debemos entender por este, al momento exacto inmediato, en el que el juez de la causa, se encuentra en próximo a emitir la resolución verbal del caso —fallo-, momento en el cual pudiera aun, incorporarse algún elemento que demuestre la existencia de otro proceso que pudiera ser acumulado al que se está próximo a resolver, en cuyo caso, el juez de la causa debe realizar las diligencias y actuaciones judiciales pertinentes, a efecto de someter a evaluación la acumulación planteada, y decidir si la reconoce o no; sin embargo, en el presente caso, ello ya no es posible, dado que esta Corte mediante la presente resolución, está decidiendo la competencia judicial sobre dicha acumulación, sin embargo, estas consideraciones se hacen, a efecto de delimitar el marco interpretativo que debe preponderar al momento de decidir sobre la competencia en sede judicial.

Asimismo, es importante y oportuno lo siguiente: el articulo 270 LCJ, establece literalmente que los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia conocerán de casos como el presente “[...] cuando dichas pretensiones se planteen en firma autónoma de un proceso de divorcio […]” y que los jueces de la jurisdicción de familia conocerán cuando “[...] dichas pretensiones se planteen en conjunto con una pretensión de divorcio […]” (sic).

Atendiendo al tenor literal de la redacción de dicho artículo, pareciera que el legislador se está refiriendo a que, el conocimiento atribuido a ambos juzgados, pende del hecho de que las pretensiones hayan sido planteadas de manera autónoma o de forma conjunta respectivamente, sin embargo, debemos comprender que, la intención del legislador es, de que los casos de divorcio en que existan hijos –biológicos o no– dentro del seno familiar, y que puedan resultar afectados por una eventual sentencia de divorcio, deben ser incorporados al proceso de divorcio para resolver su situación jurídica como parte de las pretensiones conjuntas a las que hace referencia el art. 115 inc. 3° CF.

Cuando el legislador coloca como condicionarte, que las pretensiones hayan sido “planteadas” de forma conjunta o autónoma en dicha disposición, se refiere a los casos en que ya se ha decretado el divorcio, y que posteriormente se promueven de forma autónoma las pretensiones del art. 270 lat. b) c) y d) LCJ, en cuyo caso, deben conocer los jueces de niñez y adolescencia, ya que, evidentemente, no existe un proceso de divorcio simultaneo que deba, por ley, resolver dichas pretensiones, todo en consonancia de impedir sentencias contradictorias.”

Teniendo en cuenta lo previamente desarrollado, esta Corte considera que es pertinente efectuar la acumulación de procesos señalada, y que sea el Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (juez uno), el que continúe con el trámite de ley respectivo, atendiendo al principio del interés superior de la niña **********, y así se declarará.”

 

397-COM-2023