ACUMULACIÓN DE PROCESOS
PROCEDE LA ACUMULACIÓN ENTRE UN PROCESO DE DIVORCIO Y UN
PROCESO QUE CONTENGA PRETENSIONES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA; EN DONDE EXISTA, UNA FILIACIÓN
POR SOCIOAFECTIVIDAD ENTRE UNOS DE LOS CÓNYUGES, CON LOS HIJOS PROCREADOS POR
EL OTRO
“Sobre la
procedencia o no de la acumulación de los procesos:
Por otro
lado, uno de los argumentos planteados por el Juzgado de Familia de Santa
Tecla, departamento de La Libertad (juez uno) al momento de plantear su incompetencia fue, que el
proceso se encuentra “[...] en estado de producirse la prueba y
dictarse sentencia (proceso que ha desarrollado su mayoría las etapas
procesales [...]” (sic), y que, por
tanto, no es posible acumular el proceso de conformidad a lo establecido en el art. 71 LPF.
Dicha disposición
legal, hace referencia a la figura de la “acumulación de procesos”,
con la cual se pretende que dos causas distintas pero relacionadas entre sí por
factores y elementos predeterminados en la ley, deban ser resueltos por un
mismo juez, lo cual nos lleva a la concepción de la acumulación
por conexión, siendo ésta “ [...] una de las causas de desplazamiento
de la competencia y se opera en razón del vínculo entre dos o más procesos o
pretensiones, cada uno de los cuales estaría confiado a diverso juez, cuando el régimen de la competencia permite o
manda que se solucionen todos por uno mismo [...]” [Teoría General del Derecho Procesal
–cuarta edición-, Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, pagina 285].
Dichos
autores refieren que “[...] conexidad no es sinónimo de acumulación: la conexidad
es la causa y la acumulación el efecto [...]” (sic), y en ese
sentido, lo desarrollado en el apartado anterior, determina que, en
el presente caso, existe una conexidad entre las pretensiones
planteadas en la jurisdicción de niñez y adolescencia, con las
pretensiones incoadas en el proceso de divorcio, en la jurisdicción de familia,
con lo cual, es viable considerar la consecuencia jurídica de la
acumulación, siguiendo los patrones y requisitos legales
establecidos por el legislador para tal fin, mismos que se encuentran
contenidos en el art. 71 LPF.
La concepción legal de la
“competencia”, pasa por la consideración previa del término “jurisdicción”, siendo éste último
“[...] la función de administrar justicia [...] regulada como un poder
[...] los que la ejercen están dotados de una facultad de mando que se especifica como una facultad de decir el
derecho [...]” [Teoría General del Derecho Procesal, pocito] por lo que, la competencia es la que delimita
esa facultad judicial de “decir
el derecho”, bajo parámetros materiales, funcionales, territoriales, y grado.
Dicho
entramado legal, tiene su fundamento en el principio Pro Nomine, el cual hace
referencia a que, la interpretación y aplicación normativa, debe procurar
el mayor y efectivo beneficio del ser humano en su dimensión
integral; en consecuencia, el Estado como ente garante de los
derechos fundamentales de sus ciudadanos, faculta a los jueces
para que, en su nombre, propicien el goce de los mismos; por lo que, el
desarrollo y aplicación de la “jurisdicción”, “competencia” y
“acumulación de procesos”, tiene también su fundamento en el
desarrollo integral del ser humano, lo cual refuerza el análisis
contenido en el apartado anterior.
Con dichas consideraciones,
observamos que el art. 71 LPF, indica que “ [...] procede de oficio o a petición de parte la acumulación
de procesos en trámite, ante el mismo
o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que
el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la
materia para conocer de todos
los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo
[...]” (sic).
Sobre
ello, se observa que, en efecto, los dos juzgados en conflicto forman parte de
la jurisdicción de familia, y a su vez, el art. 270 LCJ, plantea los supuestos
y condiciones en las que ambos juzgados podrán conocer de las pretensiones allí
descritas; por lo que el requisito contenido en el literal a) de la
disposición legal citada, se cumple en el presente caso;
sin embargo, respecto a lo regulado en el literal b), corre agregado a
fs. […] del expediente judicial físico, que en la audiencia
preliminar realizada a las nueve horas del veintiuno de septiembre de
dos mil veintitrés, en el mencionado proceso de divorcio, se
señalaron las nueve horas del catorce de diciembre de dos mil veintitrés,
para la realización de la audiencia de sentencia en dicho
proceso, -fecha que debió ser modificada debido al presente
incidente- lo que nos hace concluir que, dicho proceso, no se encuentra
en estado de dictarse el fallo tal como lo exige la
disposición legal citada en el párrafo anterior; sino en una
etapa previa en la que perfectamente se puede proceder a la acumulación del proceso.
La
referencia legal citada, alude al momento previo a dictarse el fallo, y debemos entender por este, al
momento exacto inmediato, en el que el juez de la causa, se encuentra en próximo a emitir la resolución verbal
del caso —fallo-, momento en el cual pudiera aun, incorporarse
algún elemento que demuestre la existencia de otro proceso que pudiera ser acumulado al que se está próximo a
resolver, en cuyo caso, el juez de la causa debe realizar las diligencias y actuaciones judiciales pertinentes, a
efecto de someter a evaluación la
acumulación planteada, y decidir si la reconoce o no; sin embargo, en el presente caso, ello ya no es posible, dado que
esta Corte mediante la presente resolución, está decidiendo la competencia judicial sobre dicha acumulación, sin
embargo, estas consideraciones
se hacen, a efecto de delimitar el marco interpretativo que debe preponderar al momento de decidir sobre la
competencia en sede judicial.
Asimismo,
es importante y oportuno lo siguiente: el articulo 270 LCJ, establece
literalmente que los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia conocerán
de casos como el presente “[...] cuando dichas
pretensiones se planteen en firma autónoma de
un proceso de divorcio […]” y que los jueces de la jurisdicción
de familia conocerán cuando “[...] dichas pretensiones se
planteen en conjunto con una pretensión de
divorcio […]” (sic).
Atendiendo
al tenor literal de la redacción de dicho artículo, pareciera que el legislador
se está refiriendo a que, el conocimiento atribuido a ambos juzgados, pende
del hecho de que las pretensiones hayan sido planteadas de
manera autónoma o de forma conjunta respectivamente, sin
embargo, debemos comprender que, la intención del legislador es, de
que los casos de divorcio en que existan hijos –biológicos o no– dentro del seno
familiar, y que puedan resultar afectados por una eventual sentencia de
divorcio, deben ser incorporados al proceso de divorcio para
resolver su situación jurídica como parte de las pretensiones
conjuntas a las que hace referencia el art. 115 inc. 3° CF.
Cuando el
legislador coloca como condicionarte, que las pretensiones hayan sido
“planteadas” de forma conjunta o autónoma en dicha disposición, se refiere a
los casos en
que ya se ha decretado el divorcio, y que posteriormente se promueven de
forma autónoma las pretensiones del
art. 270 lat. b) c) y d) LCJ, en cuyo caso, deben conocer los jueces de niñez y
adolescencia, ya que, evidentemente, no existe un proceso de divorcio simultaneo que deba, por ley, resolver dichas
pretensiones, todo en consonancia de impedir sentencias contradictorias.”
Teniendo
en cuenta lo previamente desarrollado, esta Corte considera que es pertinente
efectuar la acumulación de procesos señalada, y que sea el Juzgado de Familia
de Santa Tecla, departamento de La Libertad (juez uno), el que continúe con el
trámite de ley respectivo, atendiendo al principio del interés superior de
la niña **********, y así se declarará.”
397-COM-2023