LEY CRECER JUNTOS PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

CONTENIDO, ALCANCE Y FINALIDAD


“Consideraciones de ésta Corte.

El expediente judicial, se encuentra en esta Corte, con el objeto de dirimir el conflicto de competencia, surgido entre el Juzgado Segundo Especializado de la Niñez y Adolescencia de la ciudad y departamento de San Salvador (juez dos), y el Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (juez uno); y al haber sido analizados los argumentos expuestos por ambos juzgados en sus respectivos autos, se estima pertinente realizar las siguientes CONSIDERACIONES:

En su declinatoria, el primero de los juzgados, centró sus argumentos en que, al existir un proceso de divorcio, será el Juez de Familia el que cuenta con un panorama más amplio, así como con las herramientas e insumos necesarios que permitirán decidir sobre las pretensiones mencionadas, siendo pertinente que el Juzgado que conoce sobre dicho proceso se pronuncie acerca de la situación jurídica de la niña, en atención al principio del interés superior y así evitar una sentencia inhibitoria, la cual crearía inseguridad jurídica. De acuerdo a lo manifestado en su resolución, dichas pretensiones pueden ser conocidas por el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia respectivo, siempre y cuando se planteen en forma autónoma de un proceso de divorcio; caso contrario, serán competentes los jueces de la jurisdicción de familia.

Por su parte, el segundo de los Juzgados declinantes, fundamentó sus argumentos en que, en el presente caso no se pronunciarían sentencias inhibitorias ni contradictorias que atenten a la seguridad jurídica, pues en ese juzgado no se están tramitando pretensiones accesorias más allá del divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, debido a que no ha sido planteada pretensión alguna sobre la autoridad parental, -hoy denominada, responsabilidad parental en relación a hijos de las partes, ya que los cónyuges no procrearon hijos en común; siendo que la única razón por la cual esta juzgadora resolvió sobre la medida provisional planteada, fue en atención a los derechos fundamentales de la referida niña y garantizar su integridad personal, y el apego que mantiene con la señora **********, quien ha velado por satisfacer todas sus necesidades básicas prácticamente desde su nacimiento.

V.- Delimitados los planteamientos de las autoridades judiciales referidas; esta Corte estima pertinente iniciar, haciendo referencia a que, el presente conflicto de competencia se ha suscitado en razón de la materia, puesto que, tal como lo refiere el art. 258 de la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera infancia, Niñez y Adolescencia (en adelante LCJ), dicha normativa “ [...] corresponde a la materia de familia [...]” y por tanto, debe ser acatada tanto por los jueces especializados en esta materia, como por los jueces de familia, al estar conociendo casos donde estén involucrados derechos de niñez y adolescencia.

En la presente resolución se abordarán dos temas principales: a) lo referido al contenido, alcance y finalidad del Art 270 LCJ, y b) la procedencia o no, de la acumulación del proceso de cuidado personal, alimentos y régimen de comunicación y trato, iniciado ante el juzgado especializado de niñez y adolescencia, al proceso de divorcio tramitado en el juzgado de familia.

a) El contenido, alcance y finalidad del Art 270 LCJ.

El art. 270 LCJ, establece: “El Proceso General de Protección se sustanciará para dar respuesta a las pretensiones que se planteen en los siguientes casos: a) Cuando se promueva la Acción de Protección. b) Cuando se promuevan pretensiones de cuidado personal, alimentos, y regímenes de comunicación y trato. c) Cuando se promuevan pretensiones de emplazamiento o desplazamiento de filiación. d) Cuando se promuevan pretensiones de pérdida o de suspensión de la autoridad parental. Los supuestos de las letras b) c) y d) se conocerán por los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia cuando dichas pretensiones se planteen en forma autónoma de un proceso de divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del Código de Familia. Cuando dichas pretensiones se planteen en conjunto con una pretensión de divorcio, serán competentes los jueces de la jurisdicción de familia, los cuales deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 258 de la presente Lev”.

397-COM-2023