LEY CRECER JUNTOS PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA, NIÑEZ
Y ADOLESCENCIA
CONTENIDO, ALCANCE Y FINALIDAD
“Consideraciones
de ésta Corte.
El
expediente judicial, se encuentra en esta Corte, con el objeto de dirimir el
conflicto de competencia, surgido entre el Juzgado Segundo Especializado de la
Niñez y Adolescencia de la ciudad y departamento de San Salvador
(juez dos), y el Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento
de La Libertad (juez uno); y al haber sido analizados los
argumentos expuestos por ambos juzgados en sus respectivos autos, se estima
pertinente realizar las siguientes CONSIDERACIONES:
En su
declinatoria, el primero de los juzgados, centró sus
argumentos en que, al existir un proceso de divorcio, será el Juez de
Familia el que cuenta con un panorama más amplio, así como con las herramientas
e insumos necesarios que permitirán decidir sobre las pretensiones mencionadas,
siendo pertinente que el Juzgado que conoce sobre dicho proceso se
pronuncie acerca de la situación jurídica de la niña, en atención al principio
del interés superior y así evitar una sentencia inhibitoria, la cual
crearía inseguridad jurídica. De acuerdo a lo manifestado en su
resolución, dichas pretensiones pueden ser conocidas por el Juzgado Especializado de la
Niñez y Adolescencia respectivo, siempre
y cuando se planteen en forma autónoma de un proceso de divorcio; caso contrario, serán competentes los jueces de la
jurisdicción de familia.
Por su
parte, el segundo de los Juzgados declinantes, fundamentó
sus argumentos en que, en el presente caso no se
pronunciarían sentencias inhibitorias ni contradictorias
que atenten a la seguridad jurídica, pues en ese juzgado no se están tramitando
pretensiones accesorias más allá del divorcio por el motivo de separación
de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, debido a que no ha sido
planteada pretensión alguna sobre la autoridad parental, -hoy
denominada, responsabilidad parental en relación a
hijos de las partes, ya que los cónyuges no procrearon hijos en común; siendo
que la única razón por la cual esta juzgadora resolvió sobre la medida
provisional planteada, fue en atención a los derechos fundamentales de la referida niña
y garantizar su integridad personal, y
el apego que mantiene con la señora **********, quien ha velado por
satisfacer todas sus necesidades básicas prácticamente desde su nacimiento.
V.- Delimitados
los planteamientos de las autoridades judiciales referidas; esta Corte
estima pertinente iniciar, haciendo referencia a que, el presente conflicto
de competencia se ha suscitado en razón de la materia, puesto que, tal como lo
refiere el art. 258 de la Ley Crecer Juntos para la Protección
Integral de la Primera infancia, Niñez y Adolescencia (en
adelante LCJ), dicha normativa “ [...] corresponde a la materia
de familia [...]” y por tanto, debe
ser acatada tanto por los jueces especializados en esta materia,
como por los jueces de familia, al estar conociendo casos donde estén involucrados
derechos de niñez y adolescencia.
En la
presente resolución se abordarán dos temas principales: a) lo
referido al contenido, alcance y finalidad del Art 270 LCJ, y b) la
procedencia o no, de la acumulación del proceso de cuidado
personal, alimentos y régimen de comunicación y trato, iniciado
ante el juzgado especializado de niñez y adolescencia, al proceso de divorcio
tramitado en el juzgado de familia.
a) El
contenido, alcance y finalidad del Art 270 LCJ.
El art.
270 LCJ, establece: “El Proceso General de Protección se
sustanciará para dar respuesta a las pretensiones que se
planteen en los siguientes casos: a) Cuando se promueva la
Acción de Protección. b) Cuando se promuevan pretensiones de cuidado personal,
alimentos, y regímenes de comunicación y trato. c) Cuando se promuevan pretensiones
de emplazamiento o desplazamiento de filiación. d) Cuando se promuevan pretensiones
de pérdida o de suspensión de la autoridad parental. Los supuestos de
las letras b) c) y d) se conocerán por los Juzgados Especializados de Niñez y
Adolescencia cuando dichas pretensiones se planteen en forma autónoma
de un proceso de divorcio de acuerdo a
lo establecido en el artículo 115 del Código de Familia. Cuando dichas pretensiones se planteen en conjunto con una
pretensión de divorcio, serán competentes los jueces de la jurisdicción de familia, los cuales deberán dar
cumplimiento a lo establecido en
el artículo 258 de la presente Lev”.
397-COM-2023