DEMANDA
LABORAL CONTRA PERSONA JURÍDICA
EL JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER, ES EL
JUEZ DEL LUGAR DONDE EL TRABAJADOR DESEMPEÑÓ SUS LABORES
“IV. Los
autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia
negativo, suscitado entre el Juzgado de lo Laboral de la ciudad y departamento
de Santa Ana y el Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por
los referidos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
Previo a emitir las consideraciones pertinentes
al caso, es necesario realizar un breve análisis de los siguientes ternas: i)
Domicilio del demandado, Domicilio de personas jurídicas.
i) En el presente caso, la parte actora
expresó, que la sociedad demandada “[…], y del domicilio de SAN SALVADOR,
Departamento de San Salvador, representada legalmente por el señor JACA ,mayor
de edad y del domicilio de ,pudiendo ser citada, notificada y emplazada dicha
persona jurídica por medio de su representante legal en CARRETERA A
QUEZALTEPEQUE, **********, APOPA, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR lugar de
Residencia [...] “, como bien se ha remarcado en reiterada jurisprudencia, el
lugar de emplazamiento no constituye un aspecto que deba considerarse para la determinación
de la competencia territorial; sino que, su utilidad se reduce a comunicar a
las partes las providencias que se lleven a cabo durante la tramitación del
proceso. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número 212-
COM-2018, 131-COM-2015, 212-COM-2017 y 182-COM-2021).
ii) Sobre el domicilio de personas
jurídicas, por su calidad de ficciones de la ley y comerciantes sociales, y su
aplicación como criterio de competencia territorial, esta Corte en el conflicto
clasificado bajo la referencia número 222-COM-2020, de fecha trece de octubre
de dos mil veinte, determinó: “[...] Las personas jurídicas, por su calidad de,
ficciones de la ley y comerciantes sociales, son del domicilio que se haya
estipulado en su escritura de constitución. Por ende cabe advertir, que no
tienen un lugar de residencia –lugar de hecho donde una persona vive–, pues la
misma es un elemento del atributo de la personalidad de las personas naturales,
denominado domicilio. Así también es menester considerar que las personas
jurídicas, están sujetas a diversos criterios de competencia, que surgen debido
a que, por ser comerciantes sociales, pueden tener cierto grado de
representatividad en diversas jurisdicciones. Además, se encuentran en una
posición ventajosa ante las personas naturales con las cuales realizan
actividades económicas, puesto que su giro comercial, puede llevarles a ejercer
el comercio en diversos lugares, algunos muy alejados de la circunscripción
territorial que se haya determinado como domicilio en el pacto social; de tal
suerte, que el legislador ha previsto la disparidad en la que se encuentra una
persona natural, cuando desea demandar a un comerciante social, por ello, el
Código Procesal Civil y Mercantil, dispone varios criterios de competencia que
deben tenerse en cuenta, cuando la persona demandada es un comerciante social.
El art. 34 incisos 1° y 2° CPCM, a la letra reza: “Los comerciantes y quienes
ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos
relacionados con su quehacer, también podrán ser demandados en el lugar donde
se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos
tuvieren establecimiento a su cargo [--] En los mismos casos del inciso
anterior, también será competente el tribunal del lugar donde la situación o
relación jurídica a que se refiera él proceso haya nacido o deba surtir efectos
[...] “ (sic).
Esta Corte, también ha sostenido, que
los instrumentos idóneos para determinar fehacientemente el domicilio de una
sociedad y con ello la competencia territorial, son el testimonio de la
Escritura Pública de Constitución -art. 22 romano II del Código de Comercio- y
en su defecto, la certificación extendida por el Registro de Comercio. (Ver
conflictos de competencia ref. 196-COM-2021, 57-COM-2021, 148-D-2012).
En el presente caso, no consta ningún
documento fehaciente como copia certificada de la constitución de sociedad u
otro, por ello, no es posible comprobar que la sociedad demandada, sea del
domicilio de San Salvador.
El juzgado declinante advirtió, que no
le corresponde la competencia por no constituirse ahí el domicilio de la
demandada, ni la circunscripción territorial en la que se realizaron las
actividades de trabajo respectivas, de conformidad al art. 371 CT.
El art. 371 literal b) CT, establece las
normas de competencia territorial en juicios como el presente, estableciendo
puntualmente dos reglas de competencia: a) domicilio del demandado, que en este
caso no se puede comprobar, por medio de ningún documento fehaciente, y b) La
circunscripción territorial donde se desarrollaron las actividades, y en él
caso en análisis fue, en Carretera a Quezaltepeque, Apopa, departamento de San
Salvador, regla válida aplicable.
En el presente caso la parte demandante
afirmó que el trabajador desempeñó sus actividades laborales en Apopa,
departamento de San Salvador y la demanda fue interpuesta en un juzgado que no
encaja en ninguno de los literales del art. 371 CT.
De acuerdo al art. 20 de la LOJ inc. 1°,
que literalmente dice: “La jurisdicción Laboral estará a cargo de ocho Juzgados
de lo Laboral, cuatro con asiento en la ciudad de San Salvador, y uno en cada
una de las ciudades de Santa Ana, Sonsonate, Nueva San Salvador y San Miguel.
Los Juzgados con jurisdicción en lo civil de los distritos judiciales en que no
haya Juzgado de lo laboral, tendrán competencia para conocer en primera
instancia de los conflictos de trabajo que determine la ley”, Por lo que
verificada la distribución que hace la ley, se advierte que la competencia en
materia laboral para el municipio de Apopa, es del conocimiento de los Juzgados
de lo Laboral de San Salvador, a quienes les corresponde conocer de todos los
municipios de este departamento, art. 46 LOJ.
Tomando en consideración todos estos
aspectos, se concluye, que ninguno de los tribunales del conflicto suscitado,
son competentes en razón del territorio y materia, por lo que, esta Corte
estima que; en virtud que las actividades se desarrollaron en el municipio de
Apopa, de este departamento, de acuerdo al art. 371 CT literal b) y art. 20
LOJ, le corresponde sustanciar el caso a uno de los juzgados de lo Laboral de
esta ciudad y departamento, y así se determinará.”
394-COM-2023