DEMANDA LABORAL CONTRA PERSONA JURÍDICA

EL JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER, ES EL JUEZ DEL LUGAR DONDE EL TRABAJADOR DESEMPEÑÓ SUS LABORES

“IV.     Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado de lo Laboral de la ciudad y departamento de Santa Ana y el Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por los referidos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Previo a emitir las consideraciones pertinentes al caso, es necesario realizar un breve análisis de los siguientes ternas: i) Domicilio del demandado, Domicilio de personas jurídicas.

i) En el presente caso, la parte actora expresó, que la sociedad demandada “[…], y del domicilio de SAN SALVADOR, Departamento de San Salvador, representada legalmente por el señor JACA ,mayor de edad y del domicilio de ,pudiendo ser citada, notificada y emplazada dicha persona jurídica por medio de su representante legal en CARRETERA A QUEZALTEPEQUE, **********, APOPA, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR lugar de Residencia [...] “, como bien se ha remarcado en reiterada jurisprudencia, el lugar de emplazamiento no constituye un aspecto que deba considerarse para la determinación de la competencia territorial; sino que, su utilidad se reduce a comunicar a las partes las providencias que se lleven a cabo durante la tramitación del proceso. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número 212- COM-2018, 131-COM-2015, 212-COM-2017 y 182-COM-2021).

ii) Sobre el domicilio de personas jurídicas, por su calidad de ficciones de la ley y comerciantes sociales, y su aplicación como criterio de competencia territorial, esta Corte en el conflicto clasificado bajo la referencia número 222-COM-2020, de fecha trece de octubre de dos mil veinte, determinó: “[...] Las personas jurídicas, por su calidad de, ficciones de la ley y comerciantes sociales, son del domicilio que se haya estipulado en su escritura de constitución. Por ende cabe advertir, que no tienen un lugar de residencia –lugar de hecho donde una persona vive–, pues la misma es un elemento del atributo de la personalidad de las personas naturales, denominado domicilio. Así también es menester considerar que las personas jurídicas, están sujetas a diversos criterios de competencia, que surgen debido a que, por ser comerciantes sociales, pueden tener cierto grado de representatividad en diversas jurisdicciones. Además, se encuentran en una posición ventajosa ante las personas naturales con las cuales realizan actividades económicas, puesto que su giro comercial, puede llevarles a ejercer el comercio en diversos lugares, algunos muy alejados de la circunscripción territorial que se haya determinado como domicilio en el pacto social; de tal suerte, que el legislador ha previsto la disparidad en la que se encuentra una persona natural, cuando desea demandar a un comerciante social, por ello, el Código Procesal Civil y Mercantil, dispone varios criterios de competencia que deben tenerse en cuenta, cuando la persona demandada es un comerciante social. El art. 34 incisos 1° y 2° CPCM, a la letra reza: “Los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer, también podrán ser demandados en el lugar donde se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a su cargo [--] En los mismos casos del inciso anterior, también será competente el tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera él proceso haya nacido o deba surtir efectos [...] “ (sic).

Esta Corte, también ha sostenido, que los instrumentos idóneos para determinar fehacientemente el domicilio de una sociedad y con ello la competencia territorial, son el testimonio de la Escritura Pública de Constitución -art. 22 romano II del Código de Comercio- y en su defecto, la certificación extendida por el Registro de Comercio. (Ver conflictos de competencia ref. 196-COM-2021, 57-COM-2021, 148-D-2012).

En el presente caso, no consta ningún documento fehaciente como copia certificada de la constitución de sociedad u otro, por ello, no es posible comprobar que la sociedad demandada, sea del domicilio de San Salvador.

El juzgado declinante advirtió, que no le corresponde la competencia por no constituirse ahí el domicilio de la demandada, ni la circunscripción territorial en la que se realizaron las actividades de trabajo respectivas, de conformidad al art. 371 CT.

El art. 371 literal b) CT, establece las normas de competencia territorial en juicios como el presente, estableciendo puntualmente dos reglas de competencia: a) domicilio del demandado, que en este caso no se puede comprobar, por medio de ningún documento fehaciente, y b) La circunscripción territorial donde se desarrollaron las actividades, y en él caso en análisis fue, en Carretera a Quezaltepeque, Apopa, departamento de San Salvador, regla válida aplicable.

En el presente caso la parte demandante afirmó que el trabajador desempeñó sus actividades laborales en Apopa, departamento de San Salvador y la demanda fue interpuesta en un juzgado que no encaja en ninguno de los literales del art. 371 CT.

De acuerdo al art. 20 de la LOJ inc. 1°, que literalmente dice: “La jurisdicción Laboral estará a cargo de ocho Juzgados de lo Laboral, cuatro con asiento en la ciudad de San Salvador, y uno en cada una de las ciudades de Santa Ana, Sonsonate, Nueva San Salvador y San Miguel. Los Juzgados con jurisdicción en lo civil de los distritos judiciales en que no haya Juzgado de lo laboral, tendrán competencia para conocer en primera instancia de los conflictos de trabajo que determine la ley”, Por lo que verificada la distribución que hace la ley, se advierte que la competencia en materia laboral para el municipio de Apopa, es del conocimiento de los Juzgados de lo Laboral de San Salvador, a quienes les corresponde conocer de todos los municipios de este departamento, art. 46 LOJ.

Tomando en consideración todos estos aspectos, se concluye, que ninguno de los tribunales del conflicto suscitado, son competentes en razón del territorio y materia, por lo que, esta Corte estima que; en virtud que las actividades se desarrollaron en el municipio de Apopa, de este departamento, de acuerdo al art. 371 CT literal b) y art. 20 LOJ, le corresponde sustanciar el caso a uno de los juzgados de lo Laboral de esta ciudad y departamento, y así se determinará.”


394-COM-2023