COMPETENCIA EN CASOS
DE JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS MUJERES
NATURALEZA DE LOS JUZGADOS
ESPECIALIZADOS
“(…)
B.
Para resolver el conflicto presentado, es menester
hacer consideraciones respecto al Decreto Legislativo 286 relativo a la
creación de los Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, en lo que atañe a la naturaleza de los
Juzgados, así se tiene que -en su art. 2- establece, la competencia material
mixta de los juzgados de instrucción de la jurisdicción especializada,
incluyendo el conocimiento de delitos de Discriminación Laboral, Atentados
Relativos al Derecho de Igualdad y Violencia Intrafamiliar, Incumplimiento de
los Deberes de Asistencia Económica, Desobediencia en caso de Violencia
Intrafamiliar, regulados en el Código Penal, siempre que sean cometidos bajo la
modalidad de violencia de género contra las mujeres.”
PRINCIPIO RECTOR DE LA
ESPECIALIZACIÓN
“Ahora bien, la competencia establecida en el artículo
2 inciso 2 No. 4 de dicho decreto, no puede interpretarse de manera aislada,
sino que debe dársele sentido en conjunto de manera sistemática con los demás
preceptos que forma parte de la normativa especial.
Así, la Ley Especial para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres establece que uno de sus principios rectores, es la
especialización, la cual señala que las mujeres deben tener una atención
diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias,
sobre todo respecto de aquellas mujeres que se encuentran en condiciones de
vulnerabilidad o de riesgo siendo de estas condiciones que deriva una relación
desigual de poder o de confianza, en la cual, la mujer se encuentra en posición
de desventaja con relación a los hombres.”
FACTORES A CONSIDERAR PARA
COMPRENDER SI EN UN HECHO CONCURRE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO HACIA LAS
MUJERES, EN VIRTUD QUE NO TODOS LOS CONFLICTOS EN LOS QUE INTERVENGA UN HOMBRE
Y UNA MUJER REPRESENTAN VIOLENCIA DE GÉNERO
“Además, es importante analizar algunos elementos
básicos que deben ser del manejo de la jurisdicción especializada para una vida
libre de violencia, como es identificar cuándo concurre violencia hacia la
mujer basándose en género y conceptos como perspectiva de género, misoginia,
entre otros.
Así, a modo de recordatorio, tanto la Convención sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),
las recomendaciones generales 12, 19 y 35 emitidas por el Comité de la CEDAW y
la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer emitida por Naciones Unidas, en conjunto con la Convención
para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer -Belem Do Pará-, reconocen
que la violencia contra la mujer es todo acto de violencia basado en el género
y además, señalan de forma clara y precisa, el derecho de las mujeres a vivir
una vida libre de violencia.
Por consiguiente, la aludida conducta generada por el
encartado no puede trivializarse, aduciéndose que no se advierte ninguno de los
presupuestos exigidos por el legislador en la normativa especial, ya que para
el funcionario judicial de instrucción especializada no fue posible advertir en
el cuadro fáctico, que el hecho fuera cometido bajo la modalidad de violencia
de género contra la mujer.
Efectivamente, no todos los conflictos en los que
intervenga un hombre y una mujer representan violencia de género, sin embargo,
para comprender si en un hecho concurre violencia basada en el género hacia las
mujeres, deben considerarse diferentes factores entre ellos, la realidad en que
se encuentran inmersas las personas intervinientes, no solo desde su
individualidad, sino a partir de sus propias subjetividades -masculina y
femenina-y de los roles sociales estereotipados que se han construido a partir
de una cultura patriarcal, en especial aquellos generados en el hogar amparados
en la relación de parejas de vida, aspectos que resultan fundamentales
comprender para identificar la discriminación estructural de género hacia las
mujeres y que desde una dimensión jurídica debe reconocerse cómo éstas
interacciones violentas en la vida cotidiana, -calificativos y gestos que se ha
indicado realizó el encartado-, conllevan una relación asimétrica de poder.
De igual manera, debe comprenderse cómo la violencia
hacia la mujer en razón de su género se produce por causas estructurales
originadas en un sistema patriarcal, sostenido por la existencia de relaciones
de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres que concibe la
inferioridad, subordinación y dominación de la mujer por parte del hombre,
situación que, a través del ejercicio de las violencias, se legitima.”
JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA SERÁ
COMPETENTE PARA CONOCER EN AQUELLOS CASOS DONDE CONCURRA ALGUNA DE LAS
CATEGORÍAS DE VIOLENCIA DE UN HOMBRE HACIA UNA MUJER POR EL HECHO DE SERLO
“De acuerdo a lo anterior, la jurisdicción especializada
será competente para conocer en aquellos casos donde concurra alguna de las
categorías de violencia de un hombre hacia una mujer por el hecho de serlo; de
ahí que, para la habilitación de su protección, no siempre se encuentra
presente como presupuesto subjetivo de la conducta delictiva la misoginia, no
obstante, puede estar presente dicha acción dentro de la conducta cometida,
como puede suceder en el presente caso de Desobediencia de las medidas
cautelares o protección y por lo cual se harían estimaciones respeto de la
misma.”
ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DE DESOBEDIENCIA
EN EL CASO DE MEDIDAS CAUTELARES O DE PROTECCIÓN, DEBE DETERMINAR EL ELEMENTO
DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LA VÍCTIMA
“D. Teniendo en consideración lo
antes expuesto y partiendo de una interpretación sistemática para la aplicación
del delito de Desobediencia en el caso de medidas cautelares o de protección se
requerirá tener en cuenta la naturaleza de las acciones realizadas por el
procesado que dieron origen a la imposición de las medidas en comento, pues su
naturaleza es la que da como resultado la concurrencia del presente conflicto
en razón de la materia, es decir la determinación o no del elemento de
violencia de género contra la víctima.
A efecto de verificar el encuadramiento de los
presupuestos definitorios para la aplicación de la ley especial, es procedente
retomar el cuadro fáctico (…)
[---]
Del marco fáctico se advierte que el imputado realizó
acciones y expresiones de violencia a la víctima en su condición de mujer y a
otros miembros de la familia, al referirse a ella y su suegra como: “hijas de puta no me dan dinero”,
expresión que está
relacionada con uno de los ejes misóginos como es la aludida inferioridad moral
de las mujeres, que en ese contexto la competencia especializada e incluso, la
común deben tener en cuenta para el análisis de este tipo de casos, y la
segunda al acompañar dicha manifestación con gritos, expresiones soeces, golpes
en puertas y portón de la vivienda, acto que de acuerdo a la existencia de
denuncias previas, se desprende era recurrente y se desarrollaba en el contexto
de una relación entre la víctima y procesado, en razón de la cual identifica la
víctima al procesado como compañero de vida y a quien señala como sujeto que
realiza contra ella acciones violentas cuando ingiere bebidas alcohólicas y
consume sustancias ilícitas. Dichos actos al ser examinados de forma integral,
permiten desprender su naturaleza cíclica de violencia junto con la
manifestación en una degeneración de los patrones machistas en su máxima
potencia.
Por lo que resulta pertinente superar entonces, el
sesgo de las conductas masculinas identificadas como “socialmente aceptables”,
y al analizar críticamente los comportamientos masculinos desde un enfoque de
género es viable advertir que, a partir de la construcción de la identidad
masculina, las mujeres son objeto de violencia en razón de su género, es decir,
porque se ha normalizado que jerárquicamente son personas inferiores y se
encuentran subordinadas al hombre, en especial atención dentro del escenario
del hogar, en consecuencia, la violencia se ejerce para mantener a la mujer
reducida a esa condición de inferioridad, pasiva y callada.
Por otro lado, analizar la construcción cultural patriarcal desde una
perspectiva de género, permite también identificar como la masculinidad
hegemónica fija las bases para la dominación e imposición de valores opresivos
que relegan a la mujer a la condición oprimida e inferiorizada; por lo que para
examinar la conducta realizada por el encartado, se debe analizar ese contexto
de una sociedad patriarcal y la reproducción de modelos de varones violentos y
mujeres sumisas en diversos ámbitos y espacios, exclusivamente para el presente
caso- en el hogar, trayendo a cuenta el miedo, expresiones sexistas y
discriminatorias, los abusos y las desigualdades que sufren las mujeres, en el
entorno familiar. De ahí que, se puede advertir la génesis de violencia -
psicológica y económica-ejercida por el imputado en principio en contra de su
madre y luego en contra de la víctima (…).
[---]
Se contempla a partir de los
aspectos detallados que, en este caso, concurre un claro encuadramiento de los
hechos, en la materia especializada, dada la existencia de acciones y
expresiones de violencia que de forma reincidente han sido llevadas a cabo por
el procesado y que atentan contra la integridad psicológica de la víctima pues
generan un daño emocional, (perturbando su desarrollo) y patrimonial (pues
afectan la libre disposición del patrimonio) por parte de la mujer, contra la
cual realiza dichos actos, valiéndose de la relación de pareja que mantienen,
circunstancia que dentro de la sociedad salvadoreña machista se presenta de
forma recurrente como un acto normalizado, en el que se inferioriza y promueve
un ejercicio de violencia contra la mujer.
Junto a lo anterior es de traer a
cuenta, el fin que ostenta la naturaleza de las medidas cautelares o de
protección las cuales fueron impuestas contra el procesado, dado que las mismos
nacen con el objeto de amparar a la víctima -mujer- que está siendo sometida a
un por parte de su compañero de vida a uno de los tipos de violencia, que
señala la Convención de Belén Do Pará, así, para el presente caso fueron
establecidas con el objeto de erradicar la violencia intrafamiliar en las
relaciones de los miembros de la familia, respeto a la integridad física y
psicológica de la víctima y de igual manera garantizar una vida digna y libre
de violencia para la víctima.
En ese sentido y tomando en
cuenta que el objeto de la Ley Especial Integral para una Vida Libre Violencia
para las Mujeres, entre otras cosas, es establecer, reconocer y garantizar el
derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, se estima que la
conducta de desobediencia en el caso de medidas cautelares o protección se
realizó bajo expresiones y acciones amenazantes contra la mujer.
Por lo tanto, se estima que el
caso de autos presenta la característica de violencia contra la mujer, pues los
hechos han sido cometidos bajo la modalidad de violencia de género, por lo que,
es el Juzgado Especializado Primero de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador, a quien
corresponde el conocimiento de la etapa del juicio del presente proceso penal
por el referido delito de Desobediencia en el caso de medidas cautelares o de
protección.”
9-COMP-2023