COMPETENCIA EN CASOS DE JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS MUJERES

 

NATURALEZA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS

 

“(…)

B. Para resolver el conflicto presentado, es menester hacer consideraciones respecto al Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, en lo que atañe a la naturaleza de los Juzgados, así se tiene que -en su art. 2- establece, la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de la jurisdicción especializada, incluyendo el conocimiento de delitos de Discriminación Laboral, Atentados Relativos al Derecho de Igualdad y Violencia Intrafamiliar, Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica, Desobediencia en caso de Violencia Intrafamiliar, regulados en el Código Penal, siempre que sean cometidos bajo la modalidad de violencia de género contra las mujeres.”

 

PRINCIPIO RECTOR DE LA ESPECIALIZACIÓN

 

“Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 No. 4 de dicho decreto, no puede interpretarse de manera aislada, sino que debe dársele sentido en conjunto de manera sistemática con los demás preceptos que forma parte de la normativa especial.

 

Así, la Ley Especial para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres establece que uno de sus principios rectores, es la especialización, la cual señala que las mujeres deben tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre todo respecto de aquellas mujeres que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo siendo de estas condiciones que deriva una relación desigual de poder o de confianza, en la cual, la mujer se encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.”

 

FACTORES A CONSIDERAR PARA COMPRENDER SI EN UN HECHO CONCURRE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO HACIA LAS MUJERES, EN VIRTUD QUE NO TODOS LOS CONFLICTOS EN LOS QUE INTERVENGA UN HOMBRE Y UNA MUJER REPRESENTAN VIOLENCIA DE GÉNERO

 

“Además, es importante analizar algunos elementos básicos que deben ser del manejo de la jurisdicción especializada para una vida libre de violencia, como es identificar cuándo concurre violencia hacia la mujer basándose en género y conceptos como perspectiva de género, misoginia, entre otros.

 

Así, a modo de recordatorio, tanto la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), las recomendaciones generales 12, 19 y 35 emitidas por el Comité de la CEDAW y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer emitida por Naciones Unidas, en conjunto con la Convención para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer -Belem Do Pará-, reconocen que la violencia contra la mujer es todo acto de violencia basado en el género y además, señalan de forma clara y precisa, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.

 

Por consiguiente, la aludida conducta generada por el encartado no puede trivializarse, aduciéndose que no se advierte ninguno de los presupuestos exigidos por el legislador en la normativa especial, ya que para el funcionario judicial de instrucción especializada no fue posible advertir en el cuadro fáctico, que el hecho fuera cometido bajo la modalidad de violencia de género contra la mujer.

Efectivamente, no todos los conflictos en los que intervenga un hombre y una mujer representan violencia de género, sin embargo, para comprender si en un hecho concurre violencia basada en el género hacia las mujeres, deben considerarse diferentes factores entre ellos, la realidad en que se encuentran inmersas las personas intervinientes, no solo desde su individualidad, sino a partir de sus propias subjetividades -masculina y femenina-y de los roles sociales estereotipados que se han construido a partir de una cultura patriarcal, en especial aquellos generados en el hogar amparados en la relación de parejas de vida, aspectos que resultan fundamentales comprender para identificar la discriminación estructural de género hacia las mujeres y que desde una dimensión jurídica debe reconocerse cómo éstas interacciones violentas en la vida cotidiana, -calificativos y gestos que se ha indicado realizó el encartado-, conllevan una relación asimétrica de poder.

 

De igual manera, debe comprenderse cómo la violencia hacia la mujer en razón de su género se produce por causas estructurales originadas en un sistema patriarcal, sostenido por la existencia de relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres que concibe la inferioridad, subordinación y dominación de la mujer por parte del hombre, situación que, a través del ejercicio de las violencias, se legitima.”

 

JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER EN AQUELLOS CASOS DONDE CONCURRA ALGUNA DE LAS CATEGORÍAS DE VIOLENCIA DE UN HOMBRE HACIA UNA MUJER POR EL HECHO DE SERLO

 

“De acuerdo a lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer en aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer por el hecho de serlo; de ahí que, para la habilitación de su protección, no siempre se encuentra presente como presupuesto subjetivo de la conducta delictiva la misoginia, no obstante, puede estar presente dicha acción dentro de la conducta cometida, como puede suceder en el presente caso de Desobediencia de las medidas cautelares o protección y por lo cual se harían estimaciones respeto de la misma.”

 

ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DE DESOBEDIENCIA EN EL CASO DE MEDIDAS CAUTELARES O DE PROTECCIÓN, DEBE DETERMINAR EL ELEMENTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LA VÍCTIMA

 

D. Teniendo en consideración lo antes expuesto y partiendo de una interpretación sistemática para la aplicación del delito de Desobediencia en el caso de medidas cautelares o de protección se requerirá tener en cuenta la naturaleza de las acciones realizadas por el procesado que dieron origen a la imposición de las medidas en comento, pues su naturaleza es la que da como resultado la concurrencia del presente conflicto en razón de la materia, es decir la determinación o no del elemento de violencia de género contra la víctima.

 

A efecto de verificar el encuadramiento de los presupuestos definitorios para la aplicación de la ley especial, es procedente retomar el cuadro fáctico (…)

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Del marco fáctico se advierte que el imputado realizó acciones y expresiones de violencia a la víctima en su condición de mujer y a otros miembros de la familia, al referirse a ella y su suegra como: “hijas de puta no me dan dinero”, expresión que está relacionada con uno de los ejes misóginos como es la aludida inferioridad moral de las mujeres, que en ese contexto la competencia especializada e incluso, la común deben tener en cuenta para el análisis de este tipo de casos, y la segunda al acompañar dicha manifestación con gritos, expresiones soeces, golpes en puertas y portón de la vivienda, acto que de acuerdo a la existencia de denuncias previas, se desprende era recurrente y se desarrollaba en el contexto de una relación entre la víctima y procesado, en razón de la cual identifica la víctima al procesado como compañero de vida y a quien señala como sujeto que realiza contra ella acciones violentas cuando ingiere bebidas alcohólicas y consume sustancias ilícitas. Dichos actos al ser examinados de forma integral, permiten desprender su naturaleza cíclica de violencia junto con la manifestación en una degeneración de los patrones machistas en su máxima potencia.

 

Por lo que resulta pertinente superar entonces, el sesgo de las conductas masculinas identificadas como “socialmente aceptables”, y al analizar críticamente los comportamientos masculinos desde un enfoque de género es viable advertir que, a partir de la construcción de la identidad masculina, las mujeres son objeto de violencia en razón de su género, es decir, porque se ha normalizado que jerárquicamente son personas inferiores y se encuentran subordinadas al hombre, en especial atención dentro del escenario del hogar, en consecuencia, la violencia se ejerce para mantener a la mujer reducida a esa condición de inferioridad, pasiva y callada.

 

Por otro lado, analizar la construcción cultural patriarcal desde una perspectiva de género, permite también identificar como la masculinidad hegemónica fija las bases para la dominación e imposición de valores opresivos que relegan a la mujer a la condición oprimida e inferiorizada; por lo que para examinar la conducta realizada por el encartado, se debe analizar ese contexto de una sociedad patriarcal y la reproducción de modelos de varones violentos y mujeres sumisas en diversos ámbitos y espacios, exclusivamente para el presente caso- en el hogar, trayendo a cuenta el miedo, expresiones sexistas y discriminatorias, los abusos y las desigualdades que sufren las mujeres, en el entorno familiar. De ahí que, se puede advertir la génesis de violencia - psicológica y económica-ejercida por el imputado en principio en contra de su madre y luego en contra de la víctima (…).

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Se contempla a partir de los aspectos detallados que, en este caso, concurre un claro encuadramiento de los hechos, en la materia especializada, dada la existencia de acciones y expresiones de violencia que de forma reincidente han sido llevadas a cabo por el procesado y que atentan contra la integridad psicológica de la víctima pues generan un daño emocional, (perturbando su desarrollo) y patrimonial (pues afectan la libre disposición del patrimonio) por parte de la mujer, contra la cual realiza dichos actos, valiéndose de la relación de pareja que mantienen, circunstancia que dentro de la sociedad salvadoreña machista se presenta de forma recurrente como un acto normalizado, en el que se inferioriza y promueve un ejercicio de violencia contra la mujer.

 

Junto a lo anterior es de traer a cuenta, el fin que ostenta la naturaleza de las medidas cautelares o de protección las cuales fueron impuestas contra el procesado, dado que las mismos nacen con el objeto de amparar a la víctima -mujer- que está siendo sometida a un por parte de su compañero de vida a uno de los tipos de violencia, que señala la Convención de Belén Do Pará, así, para el presente caso fueron establecidas con el objeto de erradicar la violencia intrafamiliar en las relaciones de los miembros de la familia, respeto a la integridad física y psicológica de la víctima y de igual manera garantizar una vida digna y libre de violencia para la víctima.

 

En ese sentido y tomando en cuenta que el objeto de la Ley Especial Integral para una Vida Libre Violencia para las Mujeres, entre otras cosas, es establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, se estima que la conducta de desobediencia en el caso de medidas cautelares o protección se realizó bajo expresiones y acciones amenazantes contra la mujer.

 

Por lo tanto, se estima que el caso de autos presenta la característica de violencia contra la mujer, pues los hechos han sido cometidos bajo la modalidad de violencia de género, por lo que, es el Juzgado Especializado Primero de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador, a quien corresponde el conocimiento de la etapa del juicio del presente proceso penal por el referido delito de Desobediencia en el caso de medidas cautelares o de protección.”

 

9-COMP-2023