JUECES ESPECIALIZADOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

CORRESPONDE CONOCER DE AQUELLOS PROCESOS DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA SOBRE PRETENSIONES RELATIVAS A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

“Luego de analizar el planteamiento de los juzgados en conflicto, esta Corte estima pertinente citar textualmente lo regulado en el art. 270 lit. d) de la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia (en adelante LCJ), el cual establece que:

“[…] El Proceso General de Protección se sustanciará para dar respuesta a las pretensiones que se planteen en los siguientes casos: [...] b) Cuando se promuevan pretensiones de cuidado personal, alimentos, y regímenes de comunicación trato [...] Los supuestos de las letras b) [...] se conocerán por los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia cuando dichas pretensiones se planteen en forma autónoma de un proceso de divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del Código de Familia. Cuando dichas. pretensiones se planteen en conjunto con una pretensión de divorcio, serán competentes los jueces de la jurisdicción de familia, los cuales deberán ciar cumplimiento a lo establecido en el artículo 258 de la presente Ley. Artículo 271 […]" (sic).

De dicha disposición legal, podemos determinar que, los procesos relativos a alimentos, cuidado personal, y régimen de comunicación y trato, deben ser tramitados por los Jueces Especializados de la Niñez y Adolescencia, siempre y cuando se hayan iniciado como una pretensión autónoma (principal), es decir, no como una pretensión conexa dentro de un proceso principal de divorcio.

En el presente caso, la parte actora ha manifestado en su demanda, que en sentencia de divorcio previa, se lijaron las condiciones relativas a los alimentos, cuidado personal y régimen de relación y trato a favor de la niña *********, sin embargo, dado que las circunstancias que motivaron dicha sentencia en este punto, han cambiado, ha solicitado la modificación de sentencia mediante la demanda interpuesta, a electo que se modifiquen lo allí resuelto, lo cual se enmarca en lo regulado en la disposición legal citada anteriormente; por lo que, este tribunal determina que, al estar la pretensión, relacionada con régimen de relación y trato, alimentos y cuidado personal, debe ser un Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia, quien deberá resolverla.

Lo anterior tiene su justificación en que, la pretensión planteada en la presente demanda (en la demanda de modificación de sentencia), ya no es una pretensión conexa (como si lo fue en el proceso de divorcio), sino una pretensión principal, en un proceso autónomo de modificación de sentencia, tal como se ha plantearlo por la parte actora. Por ello, deben ser dichos juzgados los que conozcan el presente caso.”

 

370-COM-2023