JUECES ESPECIALIZADOS DE LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
CORRESPONDE CONOCER DE AQUELLOS
PROCESOS DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA SOBRE PRETENSIONES RELATIVAS A LA NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA
“Luego
de analizar el planteamiento de los juzgados en conflicto, esta Corte estima
pertinente citar textualmente lo regulado en el art. 270 lit. d) de la Ley
Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y
Adolescencia (en adelante LCJ), el cual establece que:
“[…]
El Proceso General de Protección se sustanciará para dar respuesta a las
pretensiones que se planteen en los siguientes casos: [...] b) Cuando se
promuevan pretensiones de cuidado personal, alimentos, y regímenes de
comunicación y trato [...] Los supuestos de las letras b) [...] se conocerán por
los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia cuando dichas pretensiones
se planteen en forma autónoma de un proceso de divorcio de acuerdo a lo
establecido en el artículo 115 del Código de Familia. Cuando dichas. pretensiones
se planteen en conjunto con una pretensión de divorcio, serán competentes los
jueces de la jurisdicción de familia, los cuales deberán ciar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 258 de la presente Ley. Artículo 271 […]" (sic).
De
dicha disposición legal, podemos determinar que, los procesos relativos a
alimentos, cuidado personal, y régimen de comunicación y trato, deben ser
tramitados por los Jueces Especializados de la Niñez y Adolescencia,
siempre y cuando se hayan iniciado como una pretensión autónoma (principal), es
decir, no como una pretensión conexa dentro de un proceso principal de divorcio.
En
el presente caso, la parte actora ha manifestado en su demanda, que en
sentencia de divorcio previa, se lijaron las condiciones relativas a los
alimentos, cuidado personal y régimen de relación y trato a favor de la niña
*********, sin embargo, dado que las circunstancias que motivaron dicha
sentencia en este punto, han cambiado, ha solicitado la modificación de
sentencia mediante la demanda interpuesta, a electo que se modifiquen
lo allí resuelto, lo cual se enmarca en lo regulado en la disposición legal
citada anteriormente; por lo que, este tribunal determina que, al estar la
pretensión, relacionada con régimen de relación y trato, alimentos y cuidado
personal, debe ser un Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia, quien
deberá resolverla.
Lo
anterior tiene su justificación en que, la pretensión planteada en la presente
demanda (en la demanda de modificación de sentencia), ya no es una pretensión
conexa (como si lo fue en el proceso de divorcio), sino una pretensión
principal, en un proceso autónomo de modificación de sentencia, tal como se ha
plantearlo por la parte actora. Por ello, deben ser dichos juzgados los que
conozcan el presente caso.”
370-COM-2023