CUIDADO PERSONAL
SI LOS DERECHOS DEL MENOR YA HAN SIDO TUTELADOS POR UN TRIBUNAL DE
FAMILIA, PERO EL RESULTADO HA SIDO MODIFICADO MEDIANTE RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA; Y, LO QUE SE PRETENDE CON LA DEMANDA, ES EL CUMPLIMIENTO DE LO
YA DECIDIDO POR EL TRIBUNAL; SERÁ ÉSTE EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA
PRETENSIÓN
“Sin embargo, esta Corte advierte, que
ambos Tribunales no han analizado cuál es la verdadera pretensión de la
demandante, dado que no se le previno que aclarara u orientara la pretensión
correspondiente. Ello debido, a que de la lectura de la demanda y de los
documentos que la acompañan, se expresó que el Cuidado Personal no lo ejerce
materialmente la madre (demandante) desde el mes de julio de 2021; puesto que
por resolución administrativa de las quince horas y cincuenta minutos del
catorce de julio de dos mil veintiuno, la Junta de Protección de la Niñez y
Adolescencia Tres de San Salvador, emitió una medida “cautelar de protección”
indefinida, en la que se le confirió el cuidado personal de la niña a su padre
(demandado). No obstante, desconocemos si la Junta de Protección informó al
juzgado de familia que había resuelto la pretensión de Cuidado Personal, o a un
juzgado especializado de niñez y adolescencia, para que se pronunciara al
respecto de las vulneraciones de derechos posiblemente advertidas. Debiendo
tomarse en cuenta, que una decisión administrativa no puede modificar una
sentencia judicial de esa manera, puesto que el tiempo en el que los niños,
niñas y adolescentes conviven con uno de sus progenitores, influye para generar
arraigo o apego, ya sea con el sitio en el que residen, o con los demás
miembros de la familia con la que llegan a vivir.
La anterior observación, es de gran
importancia, pues de tener certeza de la correcta pretensión, es más fácil
calificar o determinar la competencia en cuanto a la materia y al territorio, y
en el caso en concreto podría generar confusión a la hora de aceptar la competencia
que se asigne, por la pretensión incorrecta. Por ello hacemos las aclaraciones
siguientes.
De conformidad al Decreto Legislativo
N.° 431, de fecha 22 de junio de 2022, se creó de la Ley Crecer Juntos para la
Protección de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia, y según su art. 308,
entró en vigente a partir del uno de enero del presente año.
En el art 258 inciso segundo del mismo
cuerpo normativo se regula: “Los tribunales competentes para conocer de
los procesos regulados en esta Ley serán los Juzgados Especializados y Cámaras
Especializadas de Niñez y Adolescencia” Seguidamente, en su art 259
estipula: “Los procesos en materia de niñez y adolescencia son: a) El
Proceso General de Protección y b) El Proceso Abreviado.
En cuanto al proceso general de
protección, debe decirse que es el medio legal para entablarse (entre otros)
los asuntos relativos a cuidado personal, alimentos,
y regímenes de Comunicación y trato; así lo evidencia el art
270 literal b) de la Ley Crecer Juntos.
Partiendo de estas últimas premisas
podría decirse que en efecto, el juzgado competente para conocer el caso bajo
estudio sería el de niñez y adolescencia, si se tratase de una pretensión nueva
de modificación de sentencia; sin embargo, interpretarlo de esa manera, implicaría
ignorar la parte final de ese artículo y lo dispuesto en el art 170 LPF, que al
efecto regula: “La sentencia se ejecutará por el Juez que conoció en
primera instancia sin formación de expediente separado”. Esto, se
encuentra relacionado con el concepto de la competencia funcional, contenido en
el artículo 38 CPCM, que preceptúa: “El tribunal competente para
conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan
sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto
para la ejecución de las sentencias”.
Así las cosas, esta Corte considera,
que la calificación superflua de las competencias hechas por ambos juzgados,
afecta la toma de decisión de este Tribunal, pues de no advertirlo, podría
asignarse erróneamente la competencia al tribunal especializado de la niñez y
adolescencia, y este se declararía incompetente en razón de la materia, lo que
generaría una retardación de justicia injustificada para la referida niña.
En ese sentido, se ha probado que los
derechos de la niña **********, ya fueron tutelados en el proceso
de cuidado personal por el Juzgado de Familia (2) de Soyapango, pero por
circunstancias diversas, actualmente la madre no ejerce dicho cuidado, y el
padre no está sujeto al régimen de relación y trato que se pretende modificar,
pues los roles se han invertido por resolución administrativa dictada para doce
meses desde el año 2021; resolución que se volvió indefinida, pues se expresa
en la demanda que el padre es el que ejerce el cuidado personal y permite
esporádicamente visitas a la madre, es por ello, que consideramos que la
demanda se orienta más bien a la búsqueda del cumplimiento o ejecución por la
vía forzosa de lo ya decidido por el tribunal de familia y a la vez busca
limitar el tiempo que se le concedió al padre en aquel momento, para compartir
con su hija.
En conclusión, con el fin de velar por
su interés superior de la referida niña, siendo que la sentencia que se
pretende hacer cumplir fue proveída por el Juzgado de Familia (2) de la ciudad
de Soyapango, departamento de San Salvador, y este no previno que se aclarara
lo concerniente a la pretensión, corresponde a éste conocer de los hechos
planteados en la demanda, pudiendo realizar las prevenciones que considere
pertinentes, y así se declarará.
Finalmente, se le hace un llamado de
atención al Juzgado de Familia de Soyapango (2), departamento de San Salvador,
par que al examinar su competencia, sea cuidadoso y diligente al expresar
claramente la jurisdicción del juzgado que consideran competentes, refiriéndose
siempre conforme a la Ley Orgánica Judicial y sus reformas; a efecto de
facilitar la asignación por la respectiva oficina receptora y evitar el retraso
injustificado en el trámite de los procesos y diligencias de que conocen, como
ha sucedido en el presente caso.”
351-COM-2023