CUIDADO PERSONAL

SI LOS DERECHOS DEL MENOR YA HAN SIDO TUTELADOS POR UN TRIBUNAL DE FAMILIA, PERO EL RESULTADO HA SIDO MODIFICADO MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA; Y, LO QUE SE PRETENDE CON LA DEMANDA, ES EL CUMPLIMIENTO DE LO YA DECIDIDO POR EL TRIBUNAL; SERÁ ÉSTE EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN

“Sin embargo, esta Corte advierte, que ambos Tribunales no han analizado cuál es la verdadera pretensión de la demandante, dado que no se le previno que aclarara u orientara la pretensión correspondiente. Ello debido, a que de la lectura de la demanda y de los documentos que la acompañan, se expresó que el Cuidado Personal no lo ejerce materialmente la madre (demandante) desde el mes de julio de 2021; puesto que por resolución administrativa de las quince horas y cincuenta minutos del catorce de julio de dos mil veintiuno, la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia Tres de San Salvador, emitió una medida “cautelar de protección” indefinida, en la que se le confirió el cuidado personal de la niña a su padre (demandado). No obstante, desconocemos si la Junta de Protección informó al juzgado de familia que había resuelto la pretensión de Cuidado Personal, o a un juzgado especializado de niñez y adolescencia, para que se pronunciara al respecto de las vulneraciones de derechos posiblemente advertidas. Debiendo tomarse en cuenta, que una decisión administrativa no puede modificar una sentencia judicial de esa manera, puesto que el tiempo en el que los niños, niñas y adolescentes conviven con uno de sus progenitores, influye para generar arraigo o apego, ya sea con el sitio en el que residen, o con los demás miembros de la familia con la que llegan a vivir.

La anterior observación, es de gran importancia, pues de tener certeza de la correcta pretensión, es más fácil calificar o determinar la competencia en cuanto a la materia y al territorio, y en el caso en concreto podría generar confusión a la hora de aceptar la competencia que se asigne, por la pretensión incorrecta. Por ello hacemos las aclaraciones siguientes.

De conformidad al Decreto Legislativo N.° 431, de fecha 22 de junio de 2022, se creó de la Ley Crecer Juntos para la Protección de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia, y según su art. 308, entró en vigente a partir del uno de enero del presente año.

En el art 258 inciso segundo del mismo cuerpo normativo se regula: “Los tribunales competentes para conocer de los procesos regulados en esta Ley serán los Juzgados Especializados y Cámaras Especializadas de Niñez y Adolescencia” Seguidamente, en su art 259 estipula: “Los procesos en materia de niñez y adolescencia son: a) El Proceso General de Protección y b) El Proceso Abreviado.

En cuanto al proceso general de protección, debe decirse que es el medio legal para entablarse (entre otros) los asuntos relativos a cuidado personal, alimentos, y regímenes de Comunicación y trato; así lo evidencia el art 270 literal b) de la Ley Crecer Juntos.

Partiendo de estas últimas premisas podría decirse que en efecto, el juzgado competente para conocer el caso bajo estudio sería el de niñez y adolescencia, si se tratase de una pretensión nueva de modificación de sentencia; sin embargo, interpretarlo de esa manera, implicaría ignorar la parte final de ese artículo y lo dispuesto en el art 170 LPF, que al efecto regula: “La sentencia se ejecutará por el Juez que conoció en primera instancia sin formación de expediente separado”. Esto, se encuentra relacionado con el concepto de la competencia funcional, contenido en el artículo 38 CPCM, que preceptúa: “El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias”.

Así las cosas, esta Corte considera, que la calificación superflua de las competencias hechas por ambos juzgados, afecta la toma de decisión de este Tribunal, pues de no advertirlo, podría asignarse erróneamente la competencia al tribunal especializado de la niñez y adolescencia, y este se declararía incompetente en razón de la materia, lo que generaría una retardación de justicia injustificada para la referida niña.

En ese sentido, se ha probado que los derechos de la niña **********, ya fueron tutelados en el proceso de cuidado personal por el Juzgado de Familia (2) de Soyapango, pero por circunstancias diversas, actualmente la madre no ejerce dicho cuidado, y el padre no está sujeto al régimen de relación y trato que se pretende modificar, pues los roles se han invertido por resolución administrativa dictada para doce meses desde el año 2021; resolución que se volvió indefinida, pues se expresa en la demanda que el padre es el que ejerce el cuidado personal y permite esporádicamente visitas a la madre, es por ello, que consideramos que la demanda se orienta más bien a la búsqueda del cumplimiento o ejecución por la vía forzosa de lo ya decidido por el tribunal de familia y a la vez busca limitar el tiempo que se le concedió al padre en aquel momento, para compartir con su hija.

En conclusión, con el fin de velar por su interés superior de la referida niña, siendo que la sentencia que se pretende hacer cumplir fue proveída por el Juzgado de Familia (2) de la ciudad de Soyapango, departamento de San Salvador, y este no previno que se aclarara lo concerniente a la pretensión, corresponde a éste conocer de los hechos planteados en la demanda, pudiendo realizar las prevenciones que considere pertinentes, y así se declarará.

Finalmente, se le hace un llamado de atención al Juzgado de Familia de Soyapango (2), departamento de San Salvador, par que al examinar su competencia, sea cuidadoso y diligente al expresar claramente la jurisdicción del juzgado que consideran competentes, refiriéndose siempre conforme a la Ley Orgánica Judicial y sus reformas; a efecto de facilitar la asignación por la respectiva oficina receptora y evitar el retraso injustificado en el trámite de los procesos y diligencias de que conocen, como ha sucedido en el presente caso.”

 

351-COM-2023