COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

CUANDO EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO EN EL EXTRANJERO, EL JUZGADOR ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN  DE PREVENIR O REALIZAR LAS INDAGACIONES RESPECTIVAS, A EFECTO DE CONTAR CON LOS ELEMENTOS PARA EXAMINAR SU COMPETENCIA; POR LO QUE, CONOCERÁ DEL PROCESO EL TRIBUNAL AL QUÉ SE LE ASIGNÓ INICIALMENTE LA DEMANDA

Consideraciones de ésta Corte.

El expediente judicial, se encuentra en esta Corte con el objeto de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de la ciudad y departamento de Santa Ana; y el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, y al haber sido analizados los argumentos expuestos por ambos juzgados en sus respectivos autos, se estima pertinente realizar las siguientes CONSIDERACIONES:

En su declinatoria, el primero de los referidos juzgados, en lo medular, centró sus argumentos en que, cuando el demandado tiene su domicilio en el extranjero, preferentemente la competencia será determinada en base al último domicilio conocido en el país, siempre que así lo manifieste la parte actora en su demanda, y que en el caso de ignorarse el último domicilio en el país, pero se conozca el de su última residencia, excepcionalmente se tendrá como válida para efectos de establecer competencia territorial.

En el caso específico, considera que, la parte demandante dijo en su demanda que el último domicilio de la demandada fue en la ciudad de Apopa, por lo que estimó que es el Juzgado de Familia de esa localidad a quien le corresponde sustanciar el presente proceso.

Por su parte, el segundo de los Juzgados declinantes, fundamentó sus argumentos en que, el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana, no requirió ni previno a la parte demandante, para que manifestara el último domicilio conocido de la demandada, y expresó que, en casos de conflictos de competencia cuando no se pudiera determinar ese último domicilio, cualquier Juzgado podría conocer de la demanda interpuesta.

V) luego de haber citado los argumentos expresados por los tribunales en conflicto de competencia, considera esta Corte que, es necesario tomar en cuenta lo consignado en la demanda a efecto de definir la competencia territorial en el presente caso, y al efectuar una lectura de la misma, se advierte que la parte actora manifestó que, su poderdante “[...] contrajo matrimonio civil con la señora ********** el día catorce de octubre del año dos mil, en la ciudad de Apopa [...] estableciendo su domicilio en Apopa [...]”, es decir que, la parte actora informa en su demanda, que en el año dos mil, fecha en la que ocurrió el matrimonió, el domicilio conyugal fue instituido en la jurisdicción de Apopa, departamento de San Salvador, pero que actualmente, la demandada es del domicilio y residencia en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de América.

Sobre lo anterior, es importante tener en consideración lo dispuesto en el art. 33 inc. 3° del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), el cual reza: “[...] Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República […]” (sic), debiéndose entenderse en el último supuesto planteado, que correspondería a los juzgados de familia de la capital de El Salvador.

Del precepto legal citado, podemos advertir diversos supuestos planteados por el legislador, en el caso de que el demandado no posea domicilio ni residencia dentro del territorio salvadoreño: 1) se puede interponer la demanda, en juzgado correspondiente a la circunscripción territorial en el que se encuentre el demandado dentro del territorio nacional (en el supuesto en que se encuentre dentro del país de manera temporal o pasajera), 2) o puede ser demandado en el juzgado correspondiente al último domicilio o residencia dentro del territorio nacional, 3) o en los tribunales competentes en la capital (en el supuesto en que no se pueda determinar el último domicilio o residencia interna.

En el caso en estudio, de la lectura de la demanda, únicamente se advierte que el demandante expresó el lugar de domicilio actual de la demandada y que encuentra fuera del territorio nacional, y también el domicilio conyugal al momento en el que se realizó el matrimonio, sin embargo, no existe forma de determinar cuál fue el último domicilio de la demandada dentro del territorio nacional. Ante tal duda, el Juzgado Primero de Familia de la ciudad y departamento de Santa Ana, debió prevenir a la parte actora que aclarara cual fue el último domicilio o residencia nacional de la demandada, y una vez evacuada dicha prevención, dependiendo de la argumentación de la misma, establecer si lo que procedía era, que conocieran los tribunales de la capital (en caso que no pudiera determinarse el último domicilio nacional de la demandada), o bien, establecer cual juzgado debía tramitar el proceso, con base a la circunscripción territorio, aclarada en dicha subsanación; sin embargo, al no haberse requerido por parte del referido juzgado dicha información, resolvió la incompetencia de manera incierta, sin contar con los elementos necesarios para determinar si su decisión era las más apegada a derecho, con lo cual se pudo haber evitado el dispendio jurisdiccional correspondiente al incidente de competencia que se está conociendo, y en vista de tal omisión, esta Corte ha establecido en precedentes lo siguiente:

“[...] si la información antes relacionada no constare en el expediente, el juez de la causa tiene la obligación conforme al principio de dirección del proceso [...] de prevenir [...] a efecto de contar con los elementos suficientes para examinar su competencia [...] en caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su competencia, en caso se suscitarse un posible conflicto de competencia” (sic). [v. gr. Ref. 88-COM-2021 y 258-COM-2021], y particularmente, en la demanda, es a la parte actora a la que le corresponde incorporar a los procesos o diligencias, toda la información necesaria a efecto de definir el tribunal que será competente para conocer, en razón del territorio, de conformidad al principio de aportación, art. 7 CPCM.

Además, esta Corte ha sostenido en precedentes [v.gr. ref. 45-COM-2019, 317- COM-2022 y 274-COM-2022] que: “es importante destacar que los administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio del demandado; ya que corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su demanda”, y por ello, se vuelve necesario que el juzgador, realice las prevenciones necesarias, a efecto de esclarecer cualquier duda o falta de información, con la finalidad que su decisión respecto a la competencia judicial, sea la más apegada a la realidad fáctica y jurídica del caso, y a la legislación pertinente, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, por lo que esta Corte concluye que, en vista de la omisión cometida por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad y departamento de Santa Ana, y señalada en los párrafos anteriores, deberá ser dicha sede judicial quien continúe el conocimiento de la presente causa, y así se declarará."

                                                                       352-COM-2023