COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
CUANDO EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO EN EL EXTRANJERO, EL JUZGADOR ESTÁ
EN LA OBLIGACIÓN DE PREVENIR O REALIZAR LAS INDAGACIONES RESPECTIVAS, A
EFECTO DE CONTAR CON LOS ELEMENTOS PARA EXAMINAR SU COMPETENCIA; POR LO QUE,
CONOCERÁ DEL PROCESO EL TRIBUNAL AL QUÉ SE LE ASIGNÓ INICIALMENTE LA DEMANDA
“Consideraciones
de ésta Corte.
El expediente judicial, se encuentra en esta Corte con el objeto de dirimir
el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de la
ciudad y departamento de Santa Ana; y
el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, y al haber sido analizados los argumentos
expuestos por ambos juzgados en sus respectivos
autos, se estima pertinente realizar las siguientes CONSIDERACIONES:
En su declinatoria, el primero de los referidos juzgados, en
lo medular, centró sus
argumentos en que, cuando el demandado tiene su domicilio en el
extranjero, preferentemente la competencia
será determinada en base al último domicilio conocido en el país, siempre que así lo manifieste la parte
actora en su demanda, y que en el caso de ignorarse el último domicilio en el país, pero se
conozca el de su última residencia, excepcionalmente se tendrá como válida para efectos de establecer
competencia territorial.
En el caso específico, considera que, la parte demandante dijo en su
demanda que el último domicilio de la
demandada fue en la ciudad de Apopa, por lo que estimó que es el Juzgado de Familia de esa localidad a quien
le corresponde sustanciar el presente proceso.
Por
su parte, el segundo de los Juzgados declinantes, fundamentó
sus argumentos en que, el Juzgado
Primero de Familia de Santa Ana, no requirió ni previno a la parte demandante, para que manifestara el último
domicilio conocido de la demandada, y expresó que, en casos de conflictos de competencia cuando no se
pudiera determinar ese último
domicilio, cualquier Juzgado podría conocer de la demanda interpuesta.
V) luego de haber citado los argumentos expresados por los tribunales
en conflicto de competencia, considera esta Corte que, es necesario tomar en
cuenta lo consignado en la demanda a
efecto de definir la competencia territorial en el presente caso, y al efectuar
una lectura de la misma, se advierte que la parte actora manifestó que,
su poderdante “[...] contrajo
matrimonio civil con la señora ********** el
día catorce de octubre del año dos mil, en la ciudad de Apopa [...]
estableciendo su domicilio en Apopa
[...]”, es
decir que, la parte actora informa en su demanda, que en el año dos mil, fecha en la que ocurrió el matrimonió,
el domicilio conyugal fue instituido en la jurisdicción de Apopa, departamento de San
Salvador, pero que actualmente, la demandada es del domicilio y residencia en la ciudad de Nueva York, de
los Estados Unidos de América.
Sobre lo anterior, es importante tener en consideración lo dispuesto en
el art. 33 inc. 3° del Código Procesal
Civil y Mercantil (en adelante CPCM), el cual reza: “[...] Cuando el demandado no tuviere domicilio ni
residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro
del territorio nacional o en el de su última
residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la
competencia, en los juzgados
con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República […]” (sic), debiéndose entenderse en el último supuesto
planteado, que correspondería a los juzgados
de familia de la capital de El Salvador.
Del
precepto legal citado, podemos advertir diversos supuestos planteados por el legislador, en el caso de que el demandado no
posea domicilio ni residencia dentro del territorio salvadoreño: 1) se puede interponer la
demanda, en juzgado correspondiente a la circunscripción territorial en el que se encuentre
el demandado dentro del territorio nacional (en el supuesto en que se encuentre dentro del país
de manera temporal o pasajera), 2) o puede ser demandado en el juzgado correspondiente
al último domicilio o residencia dentro del territorio nacional, 3) o en los tribunales
competentes en la capital (en el supuesto en que no se pueda determinar el último domicilio o
residencia interna.
En
el caso en estudio, de la lectura de la demanda, únicamente se advierte
que el demandante expresó el lugar
de domicilio actual de la demandada y que encuentra fuera del territorio nacional, y también el domicilio
conyugal al momento en el que se realizó el matrimonio, sin embargo, no existe
forma de determinar cuál fue el último domicilio de la demandada dentro del territorio nacional. Ante tal
duda, el Juzgado Primero de Familia de la ciudad y departamento de Santa Ana,
debió prevenir a la parte actora que aclarara cual fue el último domicilio o residencia nacional de la
demandada, y una vez evacuada dicha prevención, dependiendo de la argumentación de la misma, establecer si
lo que procedía era, que conocieran los tribunales de la capital (en caso que
no pudiera determinarse el último domicilio nacional de la demandada), o bien, establecer cual
juzgado debía tramitar el proceso, con base a la circunscripción territorio, aclarada en dicha
subsanación; sin embargo,
al no haberse requerido por parte del referido juzgado dicha información,
resolvió la incompetencia de manera
incierta, sin contar con los elementos necesarios para determinar si su decisión era las más apegada a
derecho, con lo cual se pudo haber evitado el dispendio jurisdiccional correspondiente al
incidente de competencia que se está conociendo, y en vista de tal omisión, esta Corte
ha establecido en precedentes lo siguiente:
“[...] si
la información antes relacionada no constare en el expediente, el juez de la
causa tiene la obligación conforme al principio de dirección del proceso [...]
de prevenir [...] a efecto de
contar con los elementos suficientes para examinar su competencia [...] en caso
de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su competencia, en caso
se suscitarse un posible conflicto de competencia” (sic). [v. gr.
Ref. 88-COM-2021 y 258-COM-2021], y particularmente, en la demanda, es a la parte actora a
la que le corresponde incorporar a los
procesos o diligencias, toda la información necesaria a efecto de definir el tribunal que será competente para
conocer, en razón del territorio, de conformidad al principio de aportación, art. 7
CPCM.
Además, esta Corte
ha sostenido en precedentes [v.gr. ref. 45-COM-2019, 317- COM-2022 y 274-COM-2022] que: “es
importante destacar que los administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos,
cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio del
demandado; ya que corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo
en su demanda”, y por ello, se vuelve necesario que el juzgador, realice las prevenciones necesarias, a
efecto de esclarecer cualquier duda o falta de información, con la finalidad que su decisión respecto a la
competencia judicial, sea la más
apegada a la realidad fáctica y jurídica del caso, y a la legislación
pertinente, circunstancia que no
ocurrió en el presente caso, por lo que esta Corte concluye que, en vista de la omisión cometida por el Juzgado Primero de
Familia de la ciudad y departamento de Santa Ana, y señalada en los párrafos anteriores, deberá ser dicha sede
judicial quien continúe el
conocimiento de la presente causa, y así se declarará."
352-COM-2023