CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA

LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO YA NO LE CORRESPONDERÁ EXCLUSIVAMENTE AL TRIBUNAL QUE HUBIESE PRONUNCIADO INICIALMENTE LA SENTENCIA, SINO QUE DEBERÁ DARLE EL TRÁMITE, LA SEDE JUDICIAL EN LA QUE SE PRESENTE LA DEMANDA O A LA QUE SE LE ASIGNE, SIEMPRE QUE SEA COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO

“Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Primero Especializado de la Niñez y la Adolescencia (1) de la ciudad y departamento de San Miguel, y el Juzgado Primero de Familia de la ciudad y departamento de La Unión.

Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El juzgado declinante advirtió que el caso de autos trata de una cesación de obligaciones previamente fijadas en sede de familia, por lo tanto, la demanda presentada en esta sede, debe ser planteada ante el juez que ordenó el cumplimiento de la obligación alimentaria, a efecto de que cese la misma.

El juzgado remitente considera que la jurisdicción perpetua no determina la competencia del juez que originalmente conoció. En este caso, al tratarse del cese de la cuota alimenticia previamente impuesta, se trata de un proceso nuevo, con hechos y circunstancias nuevas por valorar; donde hay actividad probatoria diferente a la producida en el momento de establecer la obligación alimenticia.

El art. 38 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), que regula la competencia funcional, establece lo siguiente: “El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias”.

De dicha disposición, esta Corte, realizando una integración de los arts. 83 LPF, 38 y 93 CPCM, con base a los principios de inmediación y jurisdicción perpetua, anteriormente sostuvo el criterio que es el juez que dictaba la sentencia, quien debería conocer de cualquier modificación relacionada con ella, ya que dicho funcionario era el que tenía el conocimiento pleno del fondo del proceso y había motivado el fallo cuya modificación se pretendía, por lo que al guardar contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento podía cerciorarse si los hechos en los que se basó la sentencia, persisten o cambiaron, y luego concluir si procedía la modificación solicitada.

Ahora bien, la aplicación de este criterio, planteaba ciertos problemas en la práctica, por ejemplo, el olvido de los casos por el transcurso prolongado del tiempo, o en las circunstancias en que cambió la conformación subjetiva del tribunal por cambio o traslado del juzgador que emitió la sentencia, pues, ya no sería el mismo juez quien conocería de su modificación, debiendo hacer el nuevo juzgador o juzgadora su propio análisis de los hechos.

En ese sentido., no es posible interpretar que es el mismo tribunal que emitió sentencia sobre las cuestiones que no causan cosa juzgada material, reguladas en el artículo 83 LPF, ya sea originadas por pretensiones principales o accesorias, quienes deban necesariamente sustanciar todos los procesos de modificación, sustitución, revocación o cesación, ya que, precisamente, este tipo de juicios se basan en otras circunstancias y se incorporan nuevas pruebas.

Ante ello, recientemente esta Corte, modificó dicho criterio que sostuvo anteriormente en relación a la competencia funcional, en los casos de Cesación de Obligaciones Alimenticias, mediante la resolución de las doce horas y treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil veintidós, en el incidente de incompetencia clasificado bajo la ref. 37-COM-2022; estableciéndose, que a partir de dicha resolución, la competencia en los supuestos que alude el art. 83 de la Ley Procesal de Familia (en adelante LPF), ya no le corresponderá exclusivamente al tribunal que hubiese pronunciado inicialmente la sentencia, sino que también podrá darle el trámite de ley, la sede judicial ante quien se presente la demanda, y siempre que sea competente conforme a las reglas en razón del territorio.

Este Tribunal ha resuelto incompetencias en casos de Cesación de Obligación Alimenticia, bajo los mismos argumentos con los que resuelve las incompetencias suscitadas en las pretensiones de Modificaciones de Sentencia en los casos de familia. (Véase los precedentes: 201-COM-2017; 281-COM-2018; y 45-COM-2020).

Al respecto del anterior párrafo, en el precedente 37-COM-2022, esta Corte sostuvo: “Como puede advertirse, en el criterio de competencia sobre modificaciones de sentencia, se incluyó la cesación de los efectos de la sentencia, para el caso en concreto, sería la pretensión de Cesación de Cuota Alimenticia, y es que en el fondo, ésta constituye una pretensión de modificación de sentencia, pues los efectos de la sentencia estimatoria, viene a modificar una decisión dictada en la sentencia primigenia, ya sea que la cuota se haya fijado como pretensión principal en un proceso de Alimentos, o accesoria en casos de Divorcio, Cuidado Personal o Pérdida de la Autoridad Parental, etc”.

En ese orden de ideas, se ha analizado el contenido del art. 83 LPF, con énfasis en lo subrayado y que literalmente dispone: “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [...] En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [...] En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma  definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso”. (El subrayado y negritas es nuestro).

En el anterior artículo de la Ley Procesal de Familia, se enumeran las pretensiones que en materia de familia, no causan cosa juzgada material, encontrándose entre ellas la fijación de cuota de alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, entre otras; asimismo, se establece que el respectivo expediente no se archivará en forma definitiva, haciéndose constar en él, todas las modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones que recaigan sobre la respectiva sentencia. Como puede observarse, el artículo relacionado no brinda indicio alguno sobre el tribunal competente para conocer sobre las modificaciones de sentencia que en un futuro se promuevan.

De acuerdo a lo expuesto, el juzgado que conozca de la cesación de obligación alimenticia, deberá certificar la sentencia pertinente, y la remitirá al juzgado que inicialmente fijó los alimentos, para que esa nueva decisión sea incorporada al expediente inicial.

Lo anterior, debe realizarse en atención al inciso final del referido art. 83 LPF, que manda a que en casos como el presente, se haga constar en el expediente en el que nace la obligación y el derecho de alimentos “el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones”; lo cual es lógico, debido a que el proceso de cesación, es un nuevo proceso, donde se produce una actividad probatoria que recae sobre hechos diferentes y en la que por ende, habrá una nueva decisión, que si bien, está vinculada con otra preexistente por tratarse de las mismas partes, esa conexidad en definitiva, no se encuentra ligada al mismo juez.

Así, esta Corte considera pertinente aclararle al juzgado declinante que en el conflicto de competencia con referencia 149-COM-2023, trata en específico el caso de un proceso Abreviado de Remoción de Tutor; este es un caso excepcional, en el cual, en aplicación de los principios de inmediación y economía procesal, se consideró necesario que conociera el mismo juzgado que estableció el cargo de tutor, debido a la necesidad de darle continuidad a la tutoría por el mismo tribunal que “supervisa la misma. Por lo tanto, en el caso de autos, la pretensión va encaminada en obtener la cesación de la obligación de dar alimentos; en ese sentido, se aplica la regla de competencia previamente determinada en el cuerpo de esta providencia.

Delimitado lo anterior, esta Corte estima pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el art. 270 lit. b) de la Ley Crecer Juntos (en adelanta LCJ), el cual desarrolla concerniente al proceso general de protección, expresando que:

“El Proceso General de Protección se sustanciará para dar respuesta a las pretensiones que se planteen en los siguientes casos: [...] b) Cuando se promuevan pretensiones de [...] alimentos [...] Los supuestos de las letras b) […] se conocerán por los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia cuando dichas pretensiones se planteen en forma autónoma de un proceso de divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del Código de Familia. Cuando dichas pretensiones se planteen en conjunto con una pretensión de divorcio, serán competentes los jueces de la jurisdicción de familia, los cuales deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 258 de la presente Ley […]” (sic) (resaltado es propio).

En dicho texto legal, encontramos circunstancias importantes de resaltar. Primeramente se indica que, la pretensión de alimentos (entre otras), será tramitada mediante un proceso general de protección, por parte de los Juzgados Especializados de la Niñez y Adolescencia, siempre y cuando se verifique que dicha pretensión, se haya planteado de manera autónoma respecto a un proceso de divorcio, proceso sobre el cual, los Juzgados Especializadas en mención -dicho sea de paso- no tienen competencia para conocer, puesto que el proceso de divorcio, únicamente le corresponde conocerlo a los jueces de familia.

En conclusión, por todo lo expuesto, esta Corte declara, que es competente para conocer del proceso de Cesación de Obligación de Alimentos, el Juzgado Primero Especializado de la Niñez y la Adolescencia (1) de la ciudad y departamento de San Miguel y así se determinará.”

 

344-COM-2023