DOMICILIO ESPECIAL
LA REDACCIÓN DEL DOCUMENTO BASE DE LA
PRETENSIÓN TOMA RELEVANCIA PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE UN DOMICILIO ESPECIAL
Y DEBE CONSIDERARSE JUNTO CON LA COMPARECENCIA DE AMBAS PARTES AL OTORGAMIENTO
DEL ACTO O CONTRATO
“El conflicto de competencia originado,
se circunscribe al ámbito territorial, primordialmente al domicilio
contractual; por tanto, debe establecerse si se considerará como tal el lugar
ante quien decidió la parte actora presentar su demanda, conforme al domicilio
contractual que consta en el documento base de la pretensión.
En su declinatoria, el primero de los
referidos juzgados expuso, que la cláusula de domicilio especial, contenida
dentro del documento base de la pretensión, no es de eficacia para los efectos
de establecer la competencia territorial, dado que no había sido aceptada por
ambas partes contratantes; por lo tanto, debía aplicarse lo dispuesto en el
art. 33 inc. 1° CPCM. Por otro lado, el tribunal remitente, declinó su
competencia en razón de considerar -contrario al juez declinante-, que basta la
firma del documento base por parte de la acreedora, para considerar bilateral
el sometimiento al domicilio contractual establecido en dicho instrumento.
Respecto a la cláusula contractual, es
importante observar lo dispuesto en el art. 67 del Código Civil -en adelante CC-,
el que a su letra reza: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un
domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que
diere lugar el mismo contrato”, en ese mismo orden, el art. 33 inc. 2° CPCM,
señala lo siguiente: “[...] Asimismo es competente el Juez a cuya competencia
se hayan sometido las partes por
instrumentos fehacientes.” (subrayados propios).
Es importante mencionar que, respecto a
la validez del domicilio especial como criterio de competencia territorial,
esta Corte, ha realizado diversas consideraciones en cuanto a los requisitos
que debe cumplir la cláusula correspondiente. Así, en el conflicto de
competencia con número de referencia 312-COM-2018, de las diez horas once
minutos del diez de enero de dos mil diecinueve, al respecto se manifestó lo
siguiente: “[...] la jurisprudencia de esta Corte ha calificado como válidos
los domicilios contractuales provenientes de documentos en los que figuren las
firmas de ambas partes, tal criterio ha sido superado, en el sentido de que la
redacción toma relevancia para determinar la validez de un domicilio especial y
debe considerarse junto con la comparecencia de ambas partes”.
Ahora bien, retomando lo resuelto por
esta Corte, en el incidente de referencia 4-COM-2022, de fecha quince de
febrero de dos mil veintidós, existen aspectos a tomar en cuenta, como lo son,
que el sometimiento a un domicilio especial sea producto de un consenso
bilateral entre las partes y concurra además, la libertad de decidir sobre el
contenido del acto o contrato de que se trate.
Todo lo anterior, se relaciona con el
derecho de libertad de contratación, amparado en el art. 23 de la Constitución
de la República (en adelante Cn), sobre el cual la Sala de lo Constitucional se
pronunció manifestando lo siguiente: “Así, sin importar si un contrato o es
interno [...] para su existencia debe predominar el consentimiento de las
partes, [...] en los contratos prevalece la voluntad de las partes, por ello es
esencial que exista un acuerdo bilateral entre los contratantes, por lo que la
aquiescencia -aceptación- de los participantes en el contrato debe ser
comprobable. B. En el mismo sentido se pronunció este tribunal [...]
manifestando que entre individuos libres e iguales solo puede haber una forma de
relación contractual: la que se basa en el acuerdo de voluntades, como
principal modo de ejercicio de la libertad de contratación -art. 23 Cn.-.”
(Véase la sentencia en el proceso de Inconstitucionalidad, clasificado bajo la
referencia 121-2007, de las catorce horas del dos de marzo de dos mil doce).
Por lo tanto, se dijo en el incidente
invocado que, es pertinente retomar lo establecido en el conflicto de
incompetencia con número de referencia 312-COM-2018, en el sentido, que ya no
se estimará para la aplicación del domicilio especial, como criterio de
competencia territorial, la mera comparecencia de las partes al otorgamiento
del acto o contrato, sino que además de esta, debe observarse también la
redacción de la cláusula en donde las partes acepten someterse a un domicilio
especifico, además esta debe reflejar de forma inequívoca, que ambos
contratantes han aceptado someterse a un fuero determinado, siendo esta también
una evidencia de su autonomía de la voluntad, la cual consiste en la
posibilidad de que celebren convenciones de cualquier tipo, sin que dicho
principio se reduzca a permitir la celebración de contratos, si no que se
extiende a la libertad para la determinación del contenido de los mismos.
Por todas las consideraciones hechas y
aplicando los criterios enunciados con anterioridad, la cláusula de domicilio
especial consignada en el contrato, no fue aceptada por ambas partes, en este
caso la redacción del domicilio especial, no tiene validéz, porque se advierte
según la redacción, que solo los deudores acordaron someterse; tal como consta
en el documento base de la acción ejecutiva, denominada: “[...] XIV)DOMICILO,
SOMETIMIENTO Y GASTOS: Para todos los efectos de las obligaciones y garantías
que por este instrumento contrae el deudor y codeudores solidarios, en razón
del acto celebrado en este instrumento, se someten expresamente en el Juicio
Ejecutivo que se les promueva o en sus incidentes, al domicilio especial de la
ciudad de San Francisco Gotera [...]” (sic).
Dadas las razones expuestas, esta Corte
comparte el criterio del juzgado declinante, respecto a que no existe
sometimiento expreso de ambas partes contratantes; por lo que en vista que
todos los demandados son del domicilio de Santa Rosa de Lima, será el Juzgado
de lo Civil de esa ciudad, el competente para conocer del presente proceso y
así se declarará.”
324-COM-2023