DOMICILIO ESPECIAL

LA REDACCIÓN DEL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN TOMA RELEVANCIA PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE UN DOMICILIO ESPECIAL Y DEBE CONSIDERARSE JUNTO CON LA COMPARECENCIA DE AMBAS PARTES AL OTORGAMIENTO DEL ACTO O CONTRATO

“El conflicto de competencia originado, se circunscribe al ámbito territorial, primordialmente al domicilio contractual; por tanto, debe establecerse si se considerará como tal el lugar ante quien decidió la parte actora presentar su demanda, conforme al domicilio contractual que consta en el documento base de la pretensión.

En su declinatoria, el primero de los referidos juzgados expuso, que la cláusula de domicilio especial, contenida dentro del documento base de la pretensión, no es de eficacia para los efectos de establecer la competencia territorial, dado que no había sido aceptada por ambas partes contratantes; por lo tanto, debía aplicarse lo dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM. Por otro lado, el tribunal remitente, declinó su competencia en razón de considerar -contrario al juez declinante-, que basta la firma del documento base por parte de la acreedora, para considerar bilateral el sometimiento al domicilio contractual establecido en dicho instrumento.

Respecto a la cláusula contractual, es importante observar lo dispuesto en el art. 67 del Código Civil -en adelante CC-, el que a su letra reza: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”, en ese mismo orden, el art. 33 inc. 2° CPCM, señala lo siguiente: “[...] Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las  partes por instrumentos fehacientes.” (subrayados propios).

Es importante mencionar que, respecto a la validez del domicilio especial como criterio de competencia territorial, esta Corte, ha realizado diversas consideraciones en cuanto a los requisitos que debe cumplir la cláusula correspondiente. Así, en el conflicto de competencia con número de referencia 312-COM-2018, de las diez horas once minutos del diez de enero de dos mil diecinueve, al respecto se manifestó lo siguiente: “[...] la jurisprudencia de esta Corte ha calificado como válidos los domicilios contractuales provenientes de documentos en los que figuren las firmas de ambas partes, tal criterio ha sido superado, en el sentido de que la redacción toma relevancia para determinar la validez de un domicilio especial y debe considerarse junto con la comparecencia de ambas partes”.

Ahora bien, retomando lo resuelto por esta Corte, en el incidente de referencia 4-COM-2022, de fecha quince de febrero de dos mil veintidós, existen aspectos a tomar en cuenta, como lo son, que el sometimiento a un domicilio especial sea producto de un consenso bilateral entre las partes y concurra además, la libertad de decidir sobre el contenido del acto o contrato de que se trate.

Todo lo anterior, se relaciona con el derecho de libertad de contratación, amparado en el art. 23 de la Constitución de la República (en adelante Cn), sobre el cual la Sala de lo Constitucional se pronunció manifestando lo siguiente: “Así, sin importar si un contrato o es interno [...] para su existencia debe predominar el consentimiento de las partes, [...] en los contratos prevalece la voluntad de las partes, por ello es esencial que exista un acuerdo bilateral entre los contratantes, por lo que la aquiescencia -aceptación- de los participantes en el contrato debe ser comprobable. B. En el mismo sentido se pronunció este tribunal [...] manifestando que entre individuos libres e iguales solo puede haber una forma de relación contractual: la que se basa en el acuerdo de voluntades, como principal modo de ejercicio de la libertad de contratación -art. 23 Cn.-.” (Véase la sentencia en el proceso de Inconstitucionalidad, clasificado bajo la referencia 121-2007, de las catorce horas del dos de marzo de dos mil doce).

Por lo tanto, se dijo en el incidente invocado que, es pertinente retomar lo establecido en el conflicto de incompetencia con número de referencia 312-COM-2018, en el sentido, que ya no se estimará para la aplicación del domicilio especial, como criterio de competencia territorial, la mera comparecencia de las partes al otorgamiento del acto o contrato, sino que además de esta, debe observarse también la redacción de la cláusula en donde las partes acepten someterse a un domicilio especifico, además esta debe reflejar de forma inequívoca, que ambos contratantes han aceptado someterse a un fuero determinado, siendo esta también una evidencia de su autonomía de la voluntad, la cual consiste en la posibilidad de que celebren convenciones de cualquier tipo, sin que dicho principio se reduzca a permitir la celebración de contratos, si no que se extiende a la libertad para la determinación del contenido de los mismos.

Por todas las consideraciones hechas y aplicando los criterios enunciados con anterioridad, la cláusula de domicilio especial consignada en el contrato, no fue aceptada por ambas partes, en este caso la redacción del domicilio especial, no tiene validéz, porque se advierte según la redacción, que solo los deudores acordaron someterse; tal como consta en el documento base de la acción ejecutiva, denominada: “[...] XIV)DOMICILO, SOMETIMIENTO Y GASTOS: Para todos los efectos de las obligaciones y garantías que por este instrumento contrae el deudor y codeudores solidarios, en razón del acto celebrado en este instrumento, se someten expresamente en el Juicio Ejecutivo que se les promueva o en sus incidentes, al domicilio especial de la ciudad de San Francisco Gotera [...]” (sic).

Dadas las razones expuestas, esta Corte comparte el criterio del juzgado declinante, respecto a que no existe sometimiento expreso de ambas partes contratantes; por lo que en vista que todos los demandados son del domicilio de Santa Rosa de Lima, será el Juzgado de lo Civil de esa ciudad, el competente para conocer del presente proceso y así se declarará.”


324-COM-2023