LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA
LA FIRMA ELECTRÓNICA TIENE LA MISMA VALIDEZ Y
EQUIVALENCIA COMO SI EL DOCUMENTO HUBIERE SIDO FIRMADO AUTÓGRAFAMENTE POR LOS
CONTRATANTES, SITUACIÓN QUE EN NINGUNA CIRCUNSTANCIA PUEDE RESTARLE VALOR A LO
CONVENIDO EN ESA FORMA, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY
“2. DE LA LEY DE LA
FIRMA ELECTRÓNICA. ESPECIAL REFERENCIA AL PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA.
“Dado que uno de los documentos presentados por la parte demandante ha
sido firmado electrónicamente y que el Juez A-quo,
consideró que no cumplía las formalidades, es necesario hacer referencia a la
Ley de Firma Electrónica, y en especial al Art. 7 de dicha ley.
En ese sentido, es necesario acotar el Art., 6 de la Ley de
Firma Electrónica, establece que: “La firma electrónica simple tendrá la
misma validez jurídica que la firma autógrafa. En cuanto a sus efectos
jurídicos, la firma electrónica simple no tendrá validez probatoria en los mismos
términos a los concedidos por esta ley a la firma electrónica certificada; sin
embargo, podrá constituir un elemento de prueba conforme a las reglas de la
sana crítica.”. Esto es lo que se conoce como principio de equivalencia.
Bajo esa premisa, se reconoce
que la firma electrónica tiene la misma validez que la firma autógrafa, que en
este caso sería una firma simple por que no es una firma certificada.
En ese orden el Art., 7
de dicha ley establece para el caso de suscripción de documentos electrónicos
que “Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o
jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma
manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en
soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los
casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo. (1) Lo dispuesto
en este artículo no será aplicable, para aquellos actos o contratos que, para
su perfeccionamiento, requieran formalidades y solemnidades especiales que no
puedan cumplirse de forma electrónica. (1)”.
Es decir que el legislador ha querido dejar
claro es que la firma emitida bajo esa normativa tiene la misma validez y
equivalencia, como si el documento hubiere sido firmado autógrafamente por los
contratantes, situación que en ninguna circunstancia puede restarle valor a lo
convenido en esa forma, salvo las excepciones contempladas en esa ley.”
POSIBILIDAD DE
SUSCRIBIR DE FORMA ELECTRÓNICA CUALQUIER TIPO DE CONTRATOS, INCLUYENDO LOS DE
APERTURA DE CRÉDITO, PUES LA ÚNICA LIMITANTE ES QUE EL CONTRATO A CELEBRAR DEBA
CUMPLIR CON SOLEMNIDADES QUE NO PUEDAN
SER CUMPLIDAS DE FORMA ELECTRÓNICA
“En ese contexto,
podemos concluir que, de conformidad con el Art. 1105 del Código de Comercio, con
relación a los Arts. 6 y 7 de la Ley de Firma Electrónica, es posible suscribir
de forma electrónica cualquier tipo de contrato inclusive los contratos de
apertura de crédito, pues la única limitante que para el caso se prevé, es que
no será aplicable dicha normativa para los casos en que el contrato a celebrar
deba cumplir con “solemnidades” que no puedan ser cumplidas de forma
electrónica, siendo ese el punto de análisis a dilucidar a continuación en el
presente caso.”
51-4CM-23-A